DERECHO AL MINIMO VITAL/PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS/Orden está dirigida a cada accionada de acuerdo al marco de sus competencias. “De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es viable acceder al pago de incapacidades por vía constitucional cuando se encuentran comprometidos derechos de tal raigambre, como sucede en este caso, dado que la cancelación de dicha prestación económica resulta ser el único medio con el que el actor cuenta para suplir sus necesidades básicas, ya que no le ha sido posible desplegar actividad laboral alguna como consecuencia de la afectación en su estado de salud, por lo que el impago de las mismas afecta su derecho al mínimo vital.
“En esa medida, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente su condición económica, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario, de allí que cuando se presenta la negativa o retardo de su reconocimiento, ello permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, pues su subsistencia se pone en riesgo, como en este caso; sin embargo, es necesario señalar que al actor también le asiste la obligación de entregar las incapacidades que se generen a su favor de manera inmediata ante la empresa empleadora para que proceda a efectuar los trámites internos ante la ARL POSITIVA para el pago, precisamente para que no se presenten situaciones moratorias que afecten la cancelación de la prestación económica.
“En ese contexto, si bien es cierto la ARL POSITVA de manera plausible señala que las incapacidades no han sido radicadas para su pago, lo cierto es que no es posible desvincularla del empeño tutelar como lo depreca, pues si bien su actuación está supeditada a la que realice la empresa empleadora, también lo es que, relevarla de alguna obligación constitucional dejaría la orden de amparo incompleta, ya que la actividad entre ambas es mancomunada.
“Por manera que, la orden de amparo está dirigida a que la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD, proceda a enviar a la ARL POSITIVA tan pronto reciba las incapacidades presentadas por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ y trascritas por la E.P.S MEDIMAS, para que efectúe, a su vez, el pago a la empresa y, correlativamente, ésta, al empleado; de tal forma que si las mismas ya pasaron por el primer filtro, referente a la presentación por parte del interesado de la documentación, es obligación de la entidad empleadora y de la ARL Positiva, obrar de manera rápida, razón por la cual la orden de amparo no se torna desmedida cuando se dispuso que, si no lo habían hecho, efectuaran el pago de las incapacidades generadas a favor del actor y que fueron objeto de demanda constitucional, las cuales, según lo manifestó el interesado, fueron entregadas a la empresa empleadora; entonces, la orden está dirigida a cada accionada de acuerdo al marco de sus competencias.
CITAS: T-684 del 2 de 2010 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, dieciocho de julio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-07-001-2018-00025-01 Accionante GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ Accionado Positiva ARL Summar Productividad Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 102 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada general de Positiva Compañía de Seguros S.A, contra la sentencia del 20 de junio de 2018 por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, tuteló el derecho al mínimo vital invocado por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ. 2.
HECHOS El señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ, señaló que labora para la entidad SUMMAR PRODUCTIVIDAD S.A.S., desde el 21 de febrero de 2017, siendo afiliado a MEDIMAS E.P.S., y POSITIVA ARL, pero sufrió un accidente de trabajo el 14 de marzo de 2017, quedando con un fuerte dolor en la rodilla, reporte que hizo a la ARL; que la empresa lo asignó al área de máquinas donde se afectó gravemente su rodilla, situación por la cual desde el 17 de noviembre de 2017 se encuentra incapacitado, pagando su empleador sin inconvenientes las incapacidades generadas hasta marzo de 2018; no obstante, desde hace dos meses no se efectúa ninguna cancelación, afectándose gravemente el sustento de su núcleo familiar, conformado por dos hijas menores de edad y esposa, quienes dependen totalmente de sus ingresos.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, por auto del 8 de junio de 2018, avocó el conocimiento de la acción en contra POSITIVA ARL y SUMMAR PRODUCTIVIDAD, remitiéndoles copias de la demanda y de sus anexos a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada general de Positiva Compañía de Seguros S.A, precisó que el accionante reporta un accidente el 14 de marzo de 2017, el que fue calificado como de origen laboral sobre los diagnósticos “S836 TORCEDURAS DE LA RODILLA DERECHA, S800 CONTUSIÓN DE LA RODILLA DERECHA, M233 RÓTURA COMPLEJA DEL MENISCO MEDIALEN "ASA DE BALDE" Y RÓTURA COMPLEJA DE MENISCO LATERAL DE LA RODILLA DERECHA, M 236 RÓTURA COMPLETA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE LA RODILLA DERECHA”; y, origen común, los diagnósticos “M228 LATERALIZACIÓN DE LA PATELA DE LA RODILLA DERECHA Y M198 CAMBIOS ARTROSIS INCIPIENTES DE LA RODILLA DERECHA”, por los que ha recibido el tratamiento médico, pero en cuanto a las patologías de origen común, su prestación no corresponde a POSITIVA S.A., siendo responsabilidad de EPS MEDIMAS.
Refirió que el actor aparece con incapacidades desde los períodos del 30 de noviembre de 2017 al 14 de abril de 2018, los cuales fueron pagados en la cuenta número 019039841 del Banco de Occidente a favor de la empresa, como lo prescribe la Ley 776 de 2002 en su artículo 3 parágrafo 3 y posterior a este período, no hay más incapacidades radicadas pendientes de pagar, pues los lapsos del 17 de abril al 16 de mayo de 2018 y del 17 al 29 de mayo de 2018, no se han radicado por el empleador ni por el trabajador, por lo que solo hasta que se radiquen pueden reconocerse; por ello, al señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno. El señor JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURT, Apoderado de SUMMAR PROCESO S.A.S., indicó que el accionante se encuentra vinculado laboralmente con dicha empresa desde el 21 de febrero de 2017, pero debido a su accidente de trabajo se encuentra con incapacidad, efectuándose el último pago a la que corresponde del 1 al 16 de febrero de 2018; aseguró que la empresa ha cancelado las incapacidades generadas a favor del accionante una vez la ARL POSITIVA realiza el pago; sin embargo, el interesado no entrega las incapacidades a tiempo, pues solo lo hace 15 o 20 días después de generadas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en sentencia del 20 de junio de 2018, tuteló el derecho al mínimo vital invocado por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ; en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. y SUMMAR PRODUCTIVIDAD, deben realizar el pago de las incapacidades causadas a favor del accionante.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora YULY PAOLA SANTIESTEBAN OSORIO, apoderada general de Positiva Compañía de Seguros S.A., reiteró los diagnósticos de origen común y laboral que padece el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ, tal y como lo hizo en la contestación del empeño tutelar, precisando que a la fecha no existen incapacidades pendientes por trámite de pago en la compañía por los períodos del 19 de marzo al 14 de abril de 2018, del 17 de abril al 16 de mayo de 2018, del 17 al 29 de mayo de 2018 y del 29 de mayo al el 30 de junio del 2018; que el certificado de incapacidad, es el documento oficial expedido por los médicos tratantes, en el cual hacen constar la inhabilidad y el tiempo de duración, identificando el origen del siniestro que lo sustenta; situación que no puede ser cambiada a conveniencia del incapacitado, ni mucho menos a disposición de Positiva Compañía de Seguros S.A., por lo que se hace imposible que la entidad efectúe el proceso de cancelación de las incapacidades, hasta tanto el accionante radique formalmente los certificados de incapacidad, motivo por el cual pide que se revoque la decisión de primera instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.
La Sala, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ. En tratándose del reconocimiento de incapacidades, por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar este tipo de prestaciones económicas, debido al carácter residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales; sin embargo, el amparo se abre paso en forma excepcional, cuando a pesar de la obligación de su pago, ya sea por el empleador, la empresa promotora de salud o la administradora del fondo de pensiones, dependiendo del tipo de incapacidad y del tiempo que cobija, no se reconoce, lo cual impacta en los derechos fundamentales como a la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del afiliado y de su núcleo familiar, ya que dicha prestación se convierte en el único sustento durante el lapso en que se encuentra inactivo laboralmente, motivo suficiente para garantizar su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política.
La Corte Constitucional, en sentencia T-684 del 2 de septiembre de 2010, magistrado ponente NILSON PINILLA PINILLA, frente a la procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, señaló: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[1], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia[2]; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[3].” (…) De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).
(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.[4] Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.”[5] De acuerdo con la anterior reseña jurisprudencial, es viable acceder al pago de incapacidades por vía constitucional cuando se encuentran comprometidos derechos de tal raigambre, como sucede en este caso, dado que la cancelación de dicha prestación económica resulta ser el único medio con el que el actor cuenta para suplir sus necesidades básicas, ya que no le ha sido posible desplegar actividad laboral alguna como consecuencia de la afectación en su estado de salud, por lo que el impago de las mismas afecta su derecho al mínimo vital.
El acervo probatorio, demuestra que a favor del accionante GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ, se han extendido las incapacidad correspondientes a los siguientes períodos: (i) del 19 de marzo al 14 de abril de 2018; (ii) de 17 de abril al 16 de mayo de 2018; (iii) del 17 al 29 de mayo de 2018; y, (iv) del 16 al 30 de junio de 2018. La ARL POSITIVA, frente al pago de dicha prestación económica, señala que no puede proceder al mismo porque no han sido radicadas por parte del empleador o el trabajador las incapacidades; la empresa, SUMMAR PRODUCTIVIDAD, por su parte, indicó que las incapacidades han sido pagadas, lo cual se realiza después de que la ARL POSITIVA autoriza y cancela el dinero de estas, siendo solo su responsabilidad remitir a la ARL POSITIVA la documentación después de que el accionante entrega la documentación y esperar que aquella autorice para que se haga el pago al interesado.
Así las cosas, es claro que al accionante se le extendieron cuatro incapacidades de las cuales no ha recibido el pago, por razón de los trámites internos entre la empresa empleadora y la ARL POSITIVA, pues según la información brindada por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ a este despacho de manera telefónica el día 12 de julio de 2018, él ha entregado las incapacidades a la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD, después de ser transcritas por MEDIMAS E.P.S., sin que haya obtenido respuesta positiva para el pago.
En esa medida, la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente su condición económica, pues tal auxilio, en esa particular situación, reemplaza el salario, de allí que cuando se presenta la negativa o retardo de su reconocimiento, ello permite al juez constitucional entrar a resolver la controversia a efecto de evitar un perjuicio irremediable, pues su subsistencia se pone en riesgo, como en este caso; sin embargo, es necesario señalar que al actor también le asiste la obligación de entregar las incapacidades que se generen a su favor de manera inmediata ante la empresa empleadora para que proceda a efectuar los trámites internos ante la ARL POSITIVA para el pago, precisamente para que no se presenten situaciones moratorias que afecten la cancelación de la prestación económica.
En ese contexto, si bien es cierto la ARL POSITVA de manera plausible señala que las incapacidades no han sido radicadas para su pago, lo cierto es que no es posible desvincularla del empeño tutelar como lo depreca, pues si bien su actuación está supeditada a la que realice la empresa empleadora, también lo es que, relevarla de alguna obligación constitucional dejaría la orden de amparo incompleta, ya que la actividad entre ambas es mancomunada.
Por manera que, la orden de amparo está dirigida a que la empresa SUMMAR PRODUCTIVIDAD, proceda a enviar a la ARL POSITIVA tan pronto reciba las incapacidades presentadas por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ y trascritas por la E.P.S MEDIMAS, para que efectúe, a su vez, el pago a la empresa y, correlativamente, ésta, al empleado; de tal forma que si las mismas ya pasaron por el primer filtro, referente a la presentación por parte del interesado de la documentación, es obligación de la entidad empleadora y de la ARL Positiva, obrar de manera rápida, razón por la cual la orden de amparo no se torna desmedida cuando se dispuso que, si no lo habían hecho, efectuaran el pago de las incapacidades generadas a favor del actor y que fueron objeto de demanda constitucional, las cuales, según lo manifestó el interesado, fueron entregadas a la empresa empleadora; entonces, la orden está dirigida a cada accionada de acuerdo al marco de sus competencias.
La Sala, en consecuencia, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho al mínimo vital invocado por el señor GERARDO ALFONSO SOTELO RUIZ, recordándole que le corresponde radicar en la empresa empleadora, de manera inmediata, las incapacidades que se le otorguen una vez sean trascritas por la EPS, a fin de que las accionadas hagan los trámites internos de rigor para concretar el pago.
SEGUNDO: DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión, en aplicación de lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO