DESACATO/ Cumplimiento del fallo durante el trámite incidental “Es claro que a la fecha no existe inobservancia de la orden de amparo, pues después de la decisión adoptada en el trámite de la consulta, la entidad cumplió con lo deprecado, por lo que no se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva. CITAS: T- 271 de mayo 12 de 2015 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, cuatro de julio de dos mil dieciocho.
Radicado 63-001-31-09-003-2015-00120-01 Accionante JENNIFER JHOANA GAITÁN ARENAS Agente Oficioso FULVIA ARENAS RUEDA Accionado Nueva E.P.S Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 095 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, por vía de consulta, conoce el pronunciamiento del 18 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S, omitieron dar cabal cumplimiento al fallo del 14 de enero de 2016, a través del cual se tutelaron los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad social, invocados por la señora JENNIFER JHOANA GAITÁN ARENAS, razón por la cual los sancionó con arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del 14 de enero de 2016, tuteló los derechos a la vida, la igualdad, la salud y seguridad social invocados por la señora JENNIFER JHOANA GAITÁN ARENAS, en contra de la Nueva E.P.S., ordenándole al gerente de esta entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la referida sentencia, adelantara el trámite administrativo correspondiente encaminado a la autorización de INTERNAMIENTO EN CLÍNICA ADECUADA PARA EL TRATAMIENTO DE DESINTOXICACIÓN POR TÉRMINO DE TRES (3) MESES, para el manejo del cuadro clínico de la patología dual de trastorno bipolar fase depresiva, depresión por parto TM consumo de psicoactivos patrón de adicción al bazuco y la marihuana, así como el tratamiento integral.
La señora FULVIA ARENAS RUEDA, agente oficiosa de la agenciada, el 15 de mayo de 2018 informó al juez constitucional que la accionada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que la paciente había recaído en el consumo de sustancias psicoactivas y a pesar de encontrarse en tratamiento hospitalario, se le informó que el servicio sería suspendido a partir del 18 de mayo de 2018, no obstante ser necesaria la continuación de la rehabilitación. El despacho, por auto del 16 de mayo de 2017, requirió a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente Nacional de la Nueva E.P.S, para que en el término de 2 días hábiles, informaran acerca del cumplimiento de la decisión de amparo.
El señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS, Apoderado Judicial de la Nueva E.P.S S.A., Regional Eje Cafetero, indicó que se presentó un error procesal debido a que no se agotó el debido proceso con los señores MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Sucursal del Eje Cafetero y, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Seccional Quindío de la Nueva E.P.S., pues no se han efectuado los requerimientos de la manera prevista en la ley.
El juez, ante la situación enunciada, por auto del 1 de junio de mayo 2018, dio apertura del incidente de desacato, corriendo el traslado de la decisión a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional, y, JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S, para que en el término de 3 días informaran sobre el cumplimiento de la orden impartida y se pronunciaran en torno al trámite.
El señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS, Apoderado Judicial de la Nueva E.P.S S.A., Regional Eje Cafetero, precisó que se presentaba un hecho superado por cuanto fue autorizada a través de la orden 88329526 la internación de la accionante en la unidad de salud mental de la Clínica el Prado; además, insistió que hubo un error procesal debido que no se agotó el debido proceso con los señores MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Sucursal del Eje Cafetero, ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Gerente Seccional Quindío y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Director Nacional de la Nueva E.P.S., pues los tres funcionarios fueron vinculados, no obstante las llamadas a cumplimiento de la orden sean las dos primeras enunciadas, razón por la cual el trámite se encuentra viciado.
La señora FULVIA ARENAS RUEDA, agente oficiosa de la accionante, el 18 de junio de 2018, informó al despacho que la Nueva E.P.S., no ha brindado el servicio de hospitalización, dado que la agenciada llevaba casi un mes sin ser internada. El Juez de tutela, mediante auto del 18 de junio de 2018, declaró incursos en desacato a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S. Por ello, les impuso arresto de tres (3) días y multa equivalente a tres (3) SMLMV; a su vez, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara a dichos funcionarios por la posible incursión en los delitos de prevaricato por acción y fraude a resolución judicial.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. En tratándose del asunto que se consulta, se pretende establecer si por no acatarse el fallo del 14 de enero de 2016, en el cual, entre otras disposiciones, se ordenó brindar a la señora JENNIFER JOHANNA GAITÁN ARENAS el tratamiento integral que en relación con el diagnóstico de trastorno bipolar fase depresiva, depresión por parto TM consumo de psicoactivos patrón de adicción al bazuco y la marihuana, los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., incurrieron en desacato, tal como el Juez Constitucional lo consideró. La Corte Constitucional, en Sentencia T- 271 de mayo 12 de 2015, con ponencia del magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, al pronunciarse en torno a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “… i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” (…) De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental.
Acorde con lo establecido legalmente, esta Corporación ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”.
Asimismo, la Corte ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre sus objetivos está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.
Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art..P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”…” Atendiendo lo consignado en el reseñado criterio jurisprudencial, cuando se trata del desacato, imperioso es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, al momento en que se profirió la decisión del 18 de junio de 2018, que hoy se consulta, los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la NUEVA E.P.S, no habían dado cumplimiento a la orden de amparo, mediante la cual se tutelaron los derechos a la vida, la igualdad, la seguridad social y la salud de la señora JENNIFER JOHANA GAITÁN ARENAS.
Cabe precisar, que durante el trámite incidental el señor CRISTIAN ALEXANDER AGUDELO ARIAS, Apoderado Judicial de la Nueva E.P.S S.A., Regional Eje Cafetero, indicó que la entidad dispuso la autorización del servicio S12710 de internación en unidad mental complejidad mediana + habitación bipersonal, en radicado 107179611 y autorización 88329526 direccionada a la IPS Clínica el Prado, dicho servicio; sin embargo, esa información se desmintió por la agente oficiosa de la agenciada el 18 de junio de 2018, cuando informó al juzgado que la atención se encontraba inactiva desde el 18 de mayo de 2018.
No obstante, esta Corporación entabló comunicación con la señora FULVIA ARENAS RUEDA, agente oficiosa de la accionante, al abonado telefónico 3122969061 a las 11:33 minutos de la mañana del 3 de julio de 2018, a fin de conocer si la entidad persistía en el cumplimiento, informando dicha ciudadana que la entidad habilitó la atención después de la comunicación de la decisión sancionatoria, pero que la misma no se ha hecho efectiva por cuanto su descendiente volvió habitar las calles por ser una persona adicta.
De acuerdo con la anterior información, es claro que a la fecha no existe inobservancia de la orden de amparo, pues después de la decisión adoptada en el trámite de la consulta, la entidad cumplió con lo deprecado, por lo que no se configura el presupuesto de responsabilidad subjetiva. La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ la decisión objeto de consulta.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del 18 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, sancionó por desacato a los señores ANA MARÍA MARISCAL JIMÉNEZ, Directora Territorial del Quindío, MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional y JOSÉ FERNANDO CARDONA URIBE, Gerente a Nivel Nacional de la Nueva E.P.S., imponiéndoles tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) SMLMV, para en su lugar, DECLARAR que a la fecha se ha dado cumplimiento al fallo de tutela.
Por lo tanto, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción. Para el efecto, se enterará a las partes por el medio más eficaz. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO