Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130-60-00-000-2017-00001

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-07-25

Sujetos procesales: N/A JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ, GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ

PRUEBAS NEGADAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA/Presupuestos de admisibilidad/PRUEBAS COMUNES/Ratificación de declaraciones. “Retomando la solicitud probatoria de “ratificación de las declaraciones pedidas por la fiscalía” elevada por la Defensa apelante, se tiene que aun cuando la Ley 906 de 2004 no la prevé como un medio específico de prueba, es dable entender que lo requerido es el decreto de testimonios como “prueba común”.

“Por manera que, si bien resulta procedente que la Defensa solicite la práctica de pruebas pedidas por la Fiscalía, para ello es indispensable que la parte interesada explique la pertinencia de las mismas fundada en su teoría del caso, carga que el recurrente no cumplió en el asunto examinado, pues se limitó a señalar en términos generales que pretendía la “ratificación de los testimonios enlistados en el escrito de acusación”, omitiendo explicar la relación de cada una de esas declaraciones con lo que pretendía demostrar; falencia que, por obvias razones, impedía al juzgador ordenar su decreto.

PRUEBA DOCUMENTAL/TESTIGO DE ACREDITACIÓN/Incorporación de documentos como prueba “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no ha sido pacífica en el tema de la incorporación de documentos como prueba, siendo la postura actual la sentada a partir del pronunciamiento del 1º de junio de 2017 radicación No. 46278, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, según la cual, aquellos documentos que gozan de la presunción de autenticidad de que trata el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, pueden ser ingresados al juicio oral directamente por la parte interesada.

“Así las cosas, el testigo de acreditación es indispensable cuando se trate de documentos cuyo origen susciten discusión y no estén cobijados por la presunción de autenticidad contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal. “En consecuencia, como quiera que la Defensa del acusado FLÓREZ RUIZ al solicitar las pruebas documentales omitió señalar los testigos de acreditación con quienes los incorporaría en desarrollo del juicio oral, siendo en este caso necesario en tanto no se indicó de qué manera podría corroborar su autenticidad, aunado a que no justificó la pertinencia, conducencia y utilidad de su petición relacionada con el decreto de los mismos testimonios solicitados por la Fiscalía, la Sala CONFIRMARÁ el auto impugnado por hallarlo ajustado a derecho.

CITAS: Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo señaló en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNEZ CARLIER; Casación Penal, en providencia del 7 de marzo de 2018, radicación No. 51.882, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Radicado 63130-60-00-000-2017-00001 Acusados JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ Delito Peculado por Apropiación Falsedad en documento privado Falsedad ideológica en documento público Asunto Apelación Auto de Pruebas H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 101 del 17 de julio de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ, contra el auto del 15 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el recurrente. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Fiscalía, el 21 de abril de 2017, presentó el escrito de acusación en contra de JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ y GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ por las conductas punibles descritas en los artículos 397, 289 y 286 del Código Penal, esto es, peculado por apropiación, falsedad en documento privado, y falsedad ideológica en documento público, exceptuando para la procesada LONDOÑO RAMÍREZ el último delito señalado; audiencia de formulación que el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, llevó a efecto el 10 de julio de 2017. 2.2.

El 15 de junio de 2018, se dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el Defensor del procesado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ solicitó, entre otras, que se decretara como prueba varios documentos, recepción de seis testimonios, así como la ratificación de todas las declaraciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación. 2.3.

La Fiscalía solicitó aclaración respecto de la solicitud de ratificación de testimonios por cuanto fue mencionada en el descubrimiento probatorio, no así como solicitud probatoria; además, indicó que los testigos son de las partes y es posible que en la audiencia de juicio oral decida renunciar a algunas declaraciones, por tanto, a la Defensa le corresponde, en caso de que requiera un testigo de la Fiscalía, pedir cada elemento de manera directa fundamentando su conducencia, pertinencia y admisibilidad.

La Defensa de la señora GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ, por su parte, se opuso al decreto de los elementos de carácter documental por cuanto se omitió indicar con quién serían incorporados. El Defensor del acusado FLÓREZ RUIZ, sostuvo que la ratificación estaba incluida en las solicitudes probatorias y en su sentir tales peticiones se realizaron de forma técnica. 2.4.

El a-quo negó el decreto de la prueba documental solicitada por la defensa del procesado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ por cuanto en el momento procesal oportuno, no se indicó el testigo de acreditación con el que se incorporarían, pues en el Sistema Penal Acusatorio todo elemento de conocimiento físico o documental debe acreditarse a través del testigo respectivo y en caso de omitir ese requisito la prueba no ingresa al juicio oral, agregando que frente a la conducencia, pertinencia y utilidad no se argumentó lo necesario respecto de la petición de que se oficiara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

El juzgador, recordó a su vez, que conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, al Juez le está vedado decretar pruebas de oficio, en tanto solo analiza si las pedidas por las partes son pertinentes y admisibles, así que no le corresponde al Despacho solicitar al aludido Juzgado Civil de Armenia que remita un documento, pues debe ser la parte quien lo aporte en la audiencia de juicio oral a través del testigo de acreditación. En cuanto a la ratificación de testigos, sostuvo que esa figura no existe, aunado a que la Defensa omitió fundamentar su conducencia, pertinencia y utilidad; indicó, además, que las entrevistas recaudadas por la Fiscalía no tienen ningún valor probatorio salvo que las personas comparezcan a la audiencia de juicio oral, razón por la cual la defensa debía pedirlos como prueba directa.

De esa manera, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que un testigo no puede servir a dos partes porque son contrapuestas y en el caso de que se configure una excepción a esa regla, quien invoca el testigo común debe sustentarlo y en este evento, no se esgrimió argumento alguno. El servidor de primera instancia, señaló igualmente, que respecto de la copia de la Resolución de inventarios y avalúos, el solicitante no fundamentó su conducencia, pertinencia y utilidad; tampoco mencionó el testigo de acreditación. 2.5.

La Defensa del señor JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ, impugnó el auto. Afirmó que los documentos relacionados con el proceso de liquidación forzosa administrativa, así como aquellos trámites judiciales adelantados por Juzgados Civiles de Armenia y Calarcá, provienen de entidades públicas que los acreditan como tales, así que de aceptar la necesidad de testigos de acreditación para cada una de las pruebas debería tener un investigador que los obtuviera.

Expuso que solicitó la ratificación de declaraciones, fundado en la forma en que se presentaron los testigos por parte de la Fiscalía y con el fin de evitar que se le impida utilizarlos para su Defensa; por tanto, insiste en el decreto de esa prueba por cuanto es vital y su pertinencia se estableció directamente por la Fiscalía. La Fiscalía y la Defensa de la acusada GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ, como no recurrentes, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos precisados por el impugnante, advierte que el problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si los medios de prueba negados a la defensa del procesado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ en la audiencia preparatoria, cumplen con los presupuestos de admisibilidad para ser practicados en desarrollo del juicio oral.

En torno a la petición relacionada con que la prueba testimonial solicitada por la Fiscalía sea ratificada, se recuerda que el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, prescribe la libertad probatoria al indicar que los hechos y circunstancias de interés para el proceso pueden demostrarse por cualquiera de los medios establecidos en el referido estatuto o por cualquier otro medio o científico, que no viole derechos humanos, pero se requiere que la parte interesada argumente sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo señaló en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNEZ CARLIER, al indicar: “(…) recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.” Retomando la solicitud probatoria de “ratificación de las declaraciones pedidas por la fiscalía” elevada por la Defensa apelante, se tiene que aun cuando la Ley 906 de 2004 no la prevé como un medio específico de prueba, es dable entender que lo requerido es el decreto de testimonios como “prueba común”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en providencia del 7 de marzo de 2018, radicación No. 51.882, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, explicó los requisitos para que esta última sea decretada, así: “La Sala ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista, siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso.

Al respecto, ha dejado sentado lo siguiente: 3.1.Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2.

La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. (…) Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria.

(…) (CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad. 45011, entre otras). Por tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para sustentar su teoría del caso, está facultada para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un mismo testimonio para que le lleve al juez el conocimiento sobre un mismo aspecto (lo que bien puede suceder, por ejemplo, cuando pretendan realizar inferencias diferentes a partir de una misma situación fáctica), se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia.” (Destacado del texto original).

Por manera que, si bien resulta procedente que la Defensa solicite la práctica de pruebas pedidas por la Fiscalía, para ello es indispensable que la parte interesada explique la pertinencia de las mismas fundada en su teoría del caso, carga que el recurrente no cumplió en el asunto examinado, pues se limitó a señalar en términos generales que pretendía la “ratificación de los testimonios enlistados en el escrito de acusación”, omitiendo explicar la relación de cada una de esas declaraciones con lo que pretendía demostrar; falencia que, por obvias razones, impedía al juzgador ordenar su decreto.

Por lo tanto, la decisión recurrida, se CONFIRMARÁ en ese aspecto. Ahora, respecto de la negativa del decreto de la prueba documental por causa de la omisión en el sentido de no indicar el testigo de acreditación con el que la misma sería incorporada, se tiene que la Ley 906 de 2004 en su artículo 429 modificado por el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, sobre el particular, prescribe:

ARTÍCULO 429. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS: El documento podrá presentarse en original, o en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare grave perjuicio a su poseedor. El documento podrá ser ingresado por uno de los investigadores que participaron en el caso o por el investigador que recolectó o recibió el elemento material probatorio o evidencia física.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no ha sido pacífica en el tema de la incorporación de documentos como prueba, siendo la postura actual la sentada a partir del pronunciamiento del 1º de junio de 2017 radicación No. 46278, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, según la cual, aquellos documentos que gozan de la presunción de autenticidad de que trata el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, pueden ser ingresados al juicio oral directamente por la parte interesada.

La providencia en mención, al respecto, señala: (…) “Ese es el lógico y justo alcance que debe atribuirse tanto al literal d) del numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, como al artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, porque si la finalidad del testigo de acreditación es demostrar la autenticidad del documento, no tiene ningún sentido hacerlo cuando el mismo goza de esa presunción. Ésta tiene como implicación que se invierta la carga de la prueba, de modo que será a la otra parte a quien le corresponderá desvirtuarla, si considera que la escritura es falsa total o parcialmente.

Desde luego, no se discute que para poder ejercer en esos términos la debida confrontación es necesario que la contraparte conozca a cabalidad el contenido del documento. Pero, para la Sala, ese derecho se garantiza plenamente con el descubrimiento de la prueba en las oportunidades que la ley prevé para el efecto y con su solicitud y decreto en la audiencia preparatoria.

No es, por tanto, que el artículo 63 de la Ley 1453 de 2011, al emplear el vocablo “podrá”, establezca una facultad discrecional para la parte, pues frente a los documentos que no gozan de la presunción de autenticidad sí se requiere obligatoriamente el testigo de acreditación. Respecto de ellos quien los introduce al juicio oral tiene la carga de demostrar la forma como se obtuvieron, quién los suscribió, si son originales o copias y los datos generales referentes a su contenido, es decir, conforme se señaló en CSJ SP, 21 febr. 2007, rad. 25920, le corresponderá “afirmar en la audiencia pública que un documento es lo que la parte dice que es”, todo en orden a demostrar su genuinidad.

Esa obligación, se insiste, no opera en relación con los documentos enlistados en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentran los públicos, pues ellos gozan de presunción de autenticidad, de manera que los mismos, como se dijo en precedencia, pueden ser ingresados directamente en el juicio oral por la parte interesada, a condición de que hayan sido descubiertos oportunamente y su práctica solicitada y decretada en la audiencia preparatoria.

Deberá sí, previamente a ser entregados al juez, dársele traslado a la contraparte para que ésta verifique que se trata de los mismos documentos descubiertos y cuya práctica se ordenó en su momento. (…) Es de precisar que la tesis aquí prohijada opera respecto de documentos cuyo origen no suscita discusión y se presentan, además, para acreditar un hecho relacionado con las actividades o funciones de la entidad o persona que lo expidió. Así, por ejemplo, la existencia y representación de las personas jurídicas en el caso de las Cámaras de Comercio, la tradición de bienes inmuebles en lo concerniente a certificaciones expedidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o el contrato público en casos de delitos asociados a su celebración indebida”.

(Destaca la Sala). Así las cosas, el testigo de acreditación es indispensable cuando se trate de documentos cuyo origen susciten discusión y no estén cobijados por la presunción de autenticidad contenida en el artículo 425 del Código de Procedimiento Penal, norma que señala: “ARTÍCULO 425. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.

También lo serán la moneda de curso legal, los sellos y efectos oficiales, los títulos valores, los documentos notarial o judicialmente reconocidos, los documentos o instrumentos públicos, aquellos provenientes del extranjero debidamente apostillados, los de origen privado sometidos al trámite de presentación personal o de simple autenticación, las copias de los certificados de registros públicos, las publicaciones oficiales, las publicaciones periódicas de prensa o revistas especializadas, las etiquetas comerciales, y, finalmente, todo documento de aceptación general en la comunidad”.

La Defensa del acusado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ, solicitó como prueba, copia de los siguientes documentos: 1. Demanda y contestación a la misma, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ contra GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ y GERMÁN ARISTIZÁBAL GARAVITO, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado No. 2016-00288. 2.

Audio de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada dentro del aludido proceso. 3. Expediente de liquidación de la Cooperativa COOCAFE. 4. Proceso Ejecutivo promovido en contra de COOCAFE, adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, radicación No. 2005-00119 y enviado al trámite de liquidación de esa Cooperativa. 5.

Correos electrónicos enviados por GERMÁN ARISTIZÁBAL GARAVITO a JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ 6. Inscripción a Fedelonjas de Colombia de GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ como evaluadora. 7. Denuncia penal por fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento privado instaurada por JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ contra GERMÁN ARISTIZABAL GARAVITO y GLORIA INÉS LONDOÑO RAMÍREZ; y 8.

Aceptación de inventarios y avalúos por parte de la liquidadora de COOCAFE. La Defensa, al momento del descubrimiento probatorio no indicó que los documentos enlistados obraran en original, copia autenticada por parte de la autoridad que los emitió o que aquellos de origen privado se hubiesen sometido al trámite de presentación personal o autenticación; además, algunos de ellos, como la demanda de responsabilidad civil extracontractual, el expediente de liquidación de COOCAFE, los correos electrónicos, denuncia penal así como aceptación de inventarios y avalúos, provienen del acusado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ quien, se recuerda, fue vinculado a esta actuación por razón del ejercicio de funciones como liquidador de la Cooperativa COOCAFE y cuyo testimonio no fue solicitado, así que el origen de esos documentos podría suscitar discusión, siendo necesario entonces que fuesen incorporados al juicio oral a través de testigo de acreditación. En consecuencia, como quiera que la Defensa del acusado FLÓREZ RUIZ al solicitar las pruebas documentales omitió señalar los testigos de acreditación con quienes los incorporaría en desarrollo del juicio oral, siendo en este caso necesario en tanto no se indicó de qué manera podría corroborar su autenticidad, aunado a que no justificó la pertinencia, conducencia y utilidad de su petición relacionada con el decreto de los mismos testimonios solicitados por la Fiscalía, la Sala CONFIRMARÁ el auto impugnado por hallarlo ajustado a derecho.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR, el auto del 15 de junio de 2018, a través del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, negó el decreto de las pruebas documentales y la “ratificación de testimonios”, solicitadas por la Defensa del procesado JUAN CARLOS FLÓREZ RUIZ.

Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO