Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2016-01111

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-07-31

Sujetos procesales: N/A JOSÉ MANUEL MONTOYA POSADA

FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA/PRUEBAS NEGADAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA/PRUEBAS COMUNES/Puede surtirse a través del contrainterrogatorio. “Por manera que, si bien resulta procedente que la Defensa solicite la práctica de pruebas pedidas por la Fiscalía, para ello es indispensable que la parte interesada explique la pertinencia de las mismas fundada en su teoría del caso; carga que la apelante cumplió en el asunto examinado solo con respecto al testimonio de la víctima, pues con relación al médico RODRÍGUEZ CAÑAVERAL no se advierte que su interés esté encauzado a ahondar en hechos y circunstancias por las que la fiscalía no tenga interés; por el contrario, su deprecación permite inferir claramente que a través del contrainterrogatorio le es posible establecer y/o aclarar lo pretendido de conformidad con su teoría del caso.

Su preocupación principal es que la Fiscalía opte por renunciar a la práctica de dicho testimonio, cuando si ello ocurriera, la favorecida sería, precisamente, la defensa, pues aquella prueba es una de las que la fiscalía asume como basilares para probar su teoría del caso. FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA/PRUEBAS NEGADAS EN AUDIENCIA PREPARATORIA/PRUEBAS COMUNES/Testimonio de la víctima “Ahora, en la medida que el decreto de pruebas pedidas por la contraparte requiere verificar que el interesado sustente de forma clara y suficiente la pertinencia de las mismas frente a su teoría del caso, el Tribunal, observa que en el asunto analizado tal carga fue debidamente cumplida por la Defensa en tanto argumentó en la etapa procesal pertinente, el aporte real y efectivo de la testigo al proceso penal, indicando que requería como prueba directa el testimonio de la víctima, en aras de aclarar su relación sentimental con el procesado y los motivos por los que en entrevista se retractó sobre su vínculo personal, persecución y amenazas perpetradas por el acusado.

“Se aclara, que si bien algunos de los temas invocados por la Defensa podrían ser evacuados en el contrainterrogatorio, como ella lo reconoció al sustentar su apelación, tal circunstancia no impide por sí misma que se decrete la prueba, en tanto que dejar a merced del contrario su práctica transgrede las garantías fundamentales de contradicción e igualdad de oportunidades, siendo entonces necesario que durante la audiencia de juicio oral el Juez como director del proceso adopte medidas encaminadas a impedir dilaciones injustificadas, tales como evitar la formulación de preguntas reiterativas, así como el consecuente deber de las partes de dirigir su actuar fundados en la lealtad.

Esto atendiendo a la jurisprudencia de la corte suprema de Justicia en torno a la temática en referencia. PRUEBA DOCUMENTAL/ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA PARA REFRESCAR MEMORIA O IMPUGNAR CREDIBILIDAD/No requiere ser decretada. “Siendo claro entonces, en el caso concreto, que la Defensa pretende utilizar la entrevista practicada a la víctima el 24 de mayo de 2016 únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad, esto es, sin que constituya por sí mismo un medio de prueba, así que no requiere su decreto, se colige con claridad que podrá ser empleada durante la audiencia de juicio oral con las limitaciones indicadas y previa verificación de que el descubrimiento de la misma se surtió en debida forma.

CITAS: Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo precisó en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Casación Penal, en providencia del 7 de marzo de 2018, radicación No. 51.882, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR; Casación Penal, en providencia del 25 de enero de 2017, radicación 44.950, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR;

Sobre el mismo aspecto, esta Sala Penal a través de auto del 13 de enero de 2017, radicado No. 63 001 60000 33 2015 00211, con ponencia del magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-60-00033-2016-01111 Acusados JOSÉ MANUEL MONTOYA POSADA Delito Feminicidio en el grado de tentativa Asunto Apelación Auto de Pruebas H: 9:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 103 del 24 de julio de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado JOSÉ MANUEL MONTOYA POSADA, contra el auto del 26 de junio de 2018, por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá negó el decreto de unas pruebas solicitadas por la recurrente. 2.

HECHOS De acuerdo con lo precisado en el escrito de acusación, el 22 de marzo de 2016, promediando las 3:30 de la tarde, el señor JOSÉ MANUEL MONTOYA POSADA, se encontraba con su compañera sentimental la joven TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL en la vivienda ubicada en la carrera 26 número 39-56 de la ciudad de Armenia, Quindío, presentándose una discusión entre ellos, en cuyo desarrollo el señor MONTOYA POSADA le causó lesiones a su novia en la cara, cabeza y cuello en el que se advertía equimosis que dibuja las manos del agresor, amenazándola con causarle la muerte e intentando asfixiarla, y al verla sin respiración dejó de agredirla, momento que la víctima aprovechó para huir del lugar, pidiendo auxilio.

La señora TATIANA ANDREA, había denunciado agresiones causadas por la misma persona en el mes de noviembre de 2015 y fue lesionada por el procesado en otras oportunidades. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. La Fiscalía, el 14 de junio de 2016, presentó el escrito de acusación en contra de JOSÉ MANUEL MONTOYA POSADA por la conducta punible descrita en el artículo 104 A del Código Penal, esto es, feminicidio en grado de tentativa; el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el 4 de julio de 2017, llevó a cabo la audiencia de formulación; despacho judicial que el 26 de junio de 2018, dio inicio a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo la Defensora del procesado solicitó, entre otras, que se decretara como prueba común el testimonio de la víctima TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL, así como del médico EUGENIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAÑAVERAL.

La Defensa argumentó, para el efecto, que requería el testimonio de la víctima para aclarar su relación personal con el acusado, los motivos por los que se ha retractado de manifestaciones en contra del mismo y con el fin de que explique situaciones relativas a los lugares del cuerpo en que se causaron las lesiones, como quiera que se ha presentado información incoherente por parte de médicos legistas y otros profesionales de la medicina.

Respecto de la declaración del galeno EUGENIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAÑAVERAL, sustentó su pertinencia indicando que es necesaria para aclarar, a través de la historia clínica, la verdadera gravedad de las heridas padecidas por la víctima por cuanto el profesional de la medicina fue quien la valoró inicialmente, precisando si su vida estuvo o no en riesgo; además, para que explique por qué su apreciación de las lesiones padecidas por TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL es contraria a lo informado en los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Señaló, finalmente, que a través del testigo citado se introduciría la historia clínica en caso de que la Fiscalía renunciara a ese “elemento de prueba”. Solicitó, además, como pruebas documentales, el decreto, entre otras, de la aludida historia clínica del 23 de marzo de 2016, encaminada a demostrar la gravedad de las lesiones que la señora LEIVA CARVAJAL sufriera, así como de la entrevista que la víctima rindió el 24 de mayo de 2016, únicamente para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad como quiera que a través de ella se retractó de las afirmaciones en contra del procesado y los resultados de esas manifestaciones dieron origen a la compulsa de copias en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá. 3.2.

La Fiscalía y la representante de la víctima, se opusieron a que la declaración de la víctima fuera decretada como prueba de la Defensa, señalando que ésta tendría la oportunidad de contrainterrogarla, salvo que su solicitud se condicionara a que el ente acusador renunciara a la misma, sin que en este caso se hubiese pedido de esa manera.

La Defensora adujo que argumentó la pertinencia, conducencia y utilidad de esa petición probatoria aunado a que muchos de los elementos materiales de prueba que pretende llevar a juicio se sustentan en esa declaración; que en caso de que en el contrainterrogatorio se agotaran los temas que pretende sean abordados, no sería necesario el interrogatorio directo. 3.3.

El a-quo negó el decreto del testimonio de la víctima y del médico EUGENIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAÑAVERAL solicitados por la Defensa, por cuanto la primera de ellas es testigo directo de la Fiscalía así que la petente podrá hacer uso del contrainterrogatorio. Respecto de la declaración del médico RODRÍGUEZ CAÑAVERAL, advirtió que por tratarse del profesional que valoró en primer lugar a la víctima, los aspectos que la Defensa expuso al sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad para pedirla como prueba directa, se desprenden del interrogatorio que el Fiscal hará. Recordó, a su vez, que la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre las pruebas comunes -sin citar providencia específica-, ha reiterado que por tratarse de un sistema adversarial es casi imposible que un testigo sirva en forma directa a las dos partes, no obstante, es viable que en alguna excepcionalidad ello pueda ocurrir, correspondiendo a quien pide una prueba solicitada por la contraparte sustentar de forma adicional y suficiente su pretensión en aspectos distintos a quien requiere de forma directa esa prueba y en este caso si bien los argumentos fueron idóneos, apuntan a los mismos hechos, pues tienen que ver con lo argumentado por la Fiscalía al sustentar su pertinencia, así que en el contrainterrogatorio podrán ser evacuados.

Frente a la negativa del decreto de la historia clínica del 26 de marzo de 2016, como prueba documental, señaló que será acreditado por la Fiscalía; por tanto, la Defensa podrá agotar sus inquietudes con el testigo de acreditación respectivo. En relación con la entrevista de la víctima, no la decretó por cuanto fue solicitada para refrescar memoria o impugnar credibilidad. 3.4.

La Defensa impugnó el auto. Sostuvo que sustentó en debida forma la necesidad de que fueran decretados como testimonios directos, aclarando que si esos temas eran abordados en el contrainterrogatorio, no los tomaría; que el testimonio del galeno RODRÍGUEZ CAÑAVERAL es fundamental para la investigación porque las lesiones señaladas en su valoración son diversas de la gravedad que han manifestado los otros médicos legistas y si bien el Juez decretó la prueba, la Fiscalía puede renunciar a esa declaración en tanto cuenta con otros elementos de prueba como los dictámenes de medicina legal, dejando en inferioridad probatoria a la Defensa que sustentó por qué ese testimonio es importante; además, el declarante también actuaría como testigo de acreditación frente a la historia clínica que contiene la aludida valoración médica.

En cuanto a la negativa de que se decrete la entrevista rendida por la víctima, resaltó que ésta fue realizada por la Defensa y reiteró que a través de ella TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL se retractó de los hechos objeto de investigación y tiene relación con la compulsa de copias en su contra por fraude procesal y falso testimonio, considerando además que la teoría del caso de la Defensa radica en determinar el patrón de mendacidad y manipulación ejercido por aquella; por ello, coartar la posibilidad de utilizar esa entrevista implicaría una desigualdad en el ejercicio del contradictorio, vulnerando el principio rector contenido en el artículo 4 de la Ley 906 de 2004. 3.5.

La Fiscalía, como no recurrente, afirmó que no renunciará a los testigos pedidos por la Defensa como prueba común, así que aquella tendrá la posibilidad de contrainterrogarlos. La apoderada de la víctima señaló que en el contrainterrogatorio podrán refutarse los temas que la Defensa anuncia para sustentar la pertinencia de la prueba común. Respecto de la declaración del profesional de la salud, destacó que la recurrente sustentó la importancia de que fuese decretada como prueba directa en la necesidad de interrogarlo sobre la gravedad de las lesiones que son distantes a las que arribaron los otros médicos legistas, tema que es común como precisó el Fiscal cuando anunció la pertinencia de ese testimonio, así que la apelante podrá hacer uso del contrainterrogatorio para dilucidar los temas planteados al sustentar la pertinencia de esa prueba.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los argumentos precisados por la impugnante, advierte que el problema jurídico por resolver está dirigido a determinar si los medios de prueba negados a la defensa del procesado JOSÉ MANUEL MONTOYA POSADA en la audiencia preparatoria, cumplen con los presupuestos de admisibilidad para ser practicados en desarrollo del juicio oral.

La prueba testimonial solicitada por la recurrente, corresponde a la denominada prueba común, pues los medios de convicción pedidos coinciden con los deprecados por la Fiscalía, cuya práctica fue ordenada; no obstante, se recuerda, el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, prescribe la libertad probatoria al señalar que los hechos y circunstancias de interés para el proceso pueden demostrarse por cualquiera de los medios establecidos en el referido estatuto o por cualquier otro medio o científico que no viole derechos humanos, pero se requiere que la parte interesada argumente sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo precisó en sentencia del 9 de septiembre de 2015, radicado No. 46107, con ponencia del magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, al indicar: “(…) recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.

En ese orden, la parte que formula la postulación probatoria ostenta la ineludible carga procesal de indicar las razones que orientan la solicitud y, específicamente, los motivos de conducencia, pertinencia y utilidad del medio de convicción que imponen su decreto, obligación que comporta otorgar argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición y, consecuentemente, el derecho de contradicción de la contraparte, quien al conocer los fundamentos de la petición adquiere elementos de juicio para oponerse a su práctica, si así lo considera.” Atendiendo las solicitudes probatorias a las que la censora alude, su pretensión está dirigida a que se decrete su práctica como prueba directa, cuando los testigos requeridos convocados por la Fiscalía van a deponer, precisamente, sobre los mismos aspectos, tal como se precisa en su ordenación. Lo pedido, entonces, es el decreto de testimonios como “prueba común”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en providencia del 7 de marzo de 2018, radicación No. 51.882, con ponencia de la magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, discurrió en torno a los requisitos para que esta última sea decretada, señalando: “La Sala ha establecido que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista, siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso.

Al respecto, ha dejado sentado lo siguiente: 3.1.Un mismo testigo puede ofrecer conocimientos al juez que soporten aspectos relacionados con la teoría del caso de quien la solicitó como también de la parte contraria, evento que legitima para esos supuestos que el declarante sea asumido como propio en lo que concierne al interés del fiscal o de la defensa. 3.2.

La Ley 906 de 2004 regula un proceso de partes, esta condición hace que en el sistema acusatorio la práctica probatoria sea rogada. (…) Por tanto, ha de admitirse el interrogatorio directo a las partes para un mismo testigo si se refiere a los hechos que dieron origen al proceso penal, a los aspectos principales de la controversia, si se vinculan con situaciones que hagan más o menos probable las circunstancias y la credibilidad de otros medios, si tal interrogatorio no pone en peligro grave o causa perjuicio indebido a la administración de justicia, si no tiene por objeto generar confusión o no representa un escaso valor probatorio o si no tiene por objeto hacer planteamientos sugestivos, capciosos, en fin si no corresponde a una conducta injustificadamente dilatoria.

(…) (CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad. 45011, entre otras). Por tanto, si una de las partes (en este caso la defensa) pretende utilizar los testigos de la otra (la Fiscalía) para sustentar su teoría del caso, está facultada para solicitar la práctica de la prueba testimonial. En tal evento, debe asumir las respectivas cargas argumentativas, entre las que cabe destacar la explicación de pertinencia, a la luz de su particular teoría del caso.

Lo anterior sin perjuicio de la obligación que tiene el Juez de evitar la dilación del proceso, lo que bien puede suceder porque una de las partes pretenda que el testigo se pronuncie varias veces sobre un mismo tema. Por ello, cuando las partes solicitan un mismo testimonio para que le lleve al juez el conocimiento sobre un mismo aspecto (lo que bien puede suceder, por ejemplo, cuando pretendan realizar inferencias diferentes a partir de una misma situación fáctica), se deben ejercer los controles inherentes a la dirección del proceso, para evitar situaciones contrarias a la recta y eficaz administración de justicia.” (Destacado del texto original).

Por manera que, si bien resulta procedente que la Defensa solicite la práctica de pruebas pedidas por la Fiscalía, para ello es indispensable que la parte interesada explique la pertinencia de las mismas fundada en su teoría del caso; carga que la apelante cumplió en el asunto examinado solo con respecto al testimonio de la víctima, pues con relación al médico RODRÍGUEZ CAÑAVERAL no se advierte que su interés esté encauzado a ahondar en hechos y circunstancias por las que la fiscalía no tenga interés; por el contrario, su deprecación permite inferir claramente que a través del contrainterrogatorio le es posible establecer y/o aclarar lo pretendido de conformidad con su teoría del caso.

Su preocupación principal es que la Fiscalía opte por renunciar a la práctica de dicho testimonio, cuando si ello ocurriera, la favorecida sería, precisamente, la defensa, pues aquella prueba es una de las que la fiscalía asume como basilares para probar su teoría del caso. Lo anterior, se reitera, se predica con relación al testimonio directo que la recurrente pide del galeno EUGENIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAÑAVERAL.

La defensa sustentó su pertinencia, indicando que es necesaria para aclarar, a través de la historia clínica, la verdadera gravedad de las heridas padecidas por la víctima por cuanto el profesional de la medicina fue quien la valoró inicialmente, precisando si su vida estuvo o no en riesgo; además, para que explique por qué su valoración de las lesiones padecidas por TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL es contraria a lo informado en los dictámenes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal.

Señaló, finalmente, que a través del testigo citado se introduciría la historia clínica, en la cual se plasmó la primera valoración médica realizada a la señora LEIVA CARVAJAL que difiere de dictámenes posteriores, en caso de que la Fiscalía renunciara a ese “elemento de prueba”. Sobre el particular, debemos recordar que la fiscalía solicitó la práctica del testimonio del médico EUGENIO ANDRÉS RODRÍGUEZ CAÑAVERAL, para que deponga sobre el dictamen rendido por lesiones de la víctima.

Ello quiere significar, que las preocupaciones de la defensa por aclarar las situaciones acabadas de reseñar, bien pueden surtirse a través del contrainterrogatorio, partiendo, por supuesto, del tema que se dilucidará con la deponencia en mención, en cuya práctica necesariamente se tocarán los cuestionamientos que embargan tanto a la fiscalía como a la defensa; además, a través de dicho médico, se incorporará copia de la historia clínica hospital Misericordia del 23 de marzo de 2016, por lo que la defensa, obviamente, contará con su oportunidad para contrainterrogar al deponente sobre el particular.

Lo anterior, para señalar que no resulta procedente ordenar de manera repetitiva la práctica de la prueba en cita. Distinta emerge la situación de la víctima, señora TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL, habida cuenta que la fiscalía solicitó su deponencia y su práctica ordenada por el juzgador, con la que busca que el testigo declare sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

Ahora, en la medida que el decreto de pruebas pedidas por la contraparte requiere verificar que el interesado sustente de forma clara y suficiente la pertinencia de las mismas frente a su teoría del caso, el Tribunal, observa que en el asunto analizado tal carga fue debidamente cumplida por la Defensa en tanto argumentó en la etapa procesal pertinente, el aporte real y efectivo de la testigo al proceso penal, indicando que requería como prueba directa el testimonio de la víctima, en aras de aclarar su relación sentimental con el procesado y los motivos por los que en entrevista se retractó sobre su vínculo personal, persecución y amenazas perpetradas por el acusado.

Se aclara, que si bien algunos de los temas invocados por la Defensa podrían ser evacuados en el contrainterrogatorio, como ella lo reconoció al sustentar su apelación, tal circunstancia no impide por sí misma que se decrete la prueba, en tanto que dejar a merced del contrario su práctica transgrede las garantías fundamentales de contradicción e igualdad de oportunidades, siendo entonces necesario que durante la audiencia de juicio oral el Juez como director del proceso adopte medidas encaminadas a impedir dilaciones injustificadas, tales como evitar la formulación de preguntas reiterativas, así como el consecuente deber de las partes de dirigir su actuar fundados en la lealtad.

Esto atendiendo a la jurisprudencia de la corte suprema de Justicia en torno a la temática en referencia. Con fundamento en los motivos invocados, se revocará la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar como prueba directa de la Defensa el decreto del testimonio de TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL. Ahora, la defensa también solicitó como prueba documental la entrevista que la víctima rindió el 24 de mayo de 2016, únicamente para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, como quiera que la ofendida, a través de ella, se retractó de las afirmaciones en contra del procesado y los resultados de esas manifestaciones dieron origen a la compulsa de copias en su contra por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá. Precisado lo anterior, respecto de la solicitud de la recurrente en el sentido que se tenga en cuenta la entrevista realizada a la víctima el 24 de mayo de 2016 únicamente para efectos de refrescar memoria o impugnar credibilidad, necesario se hace traer a colación sobre el particular, lo referido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia del 25 de enero de 2017, radicación 44.950, con ponencia de la Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, en la cual, sobre el tema, puntualizó: “Mirado a la luz de las garantías judiciales del acusado, el uso de declaraciones anteriores para el refrescamiento de memoria no resulta problemático porque (i) la declaración anterior se utiliza exclusivamente con la finalidad de refrescar la memoria del testigo, y, por tanto, no es incorporada como prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe ser mental);

(ii) la defensa (y la Fiscalía, cuando sea el caso) tiene derecho a examinar los documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y (iii) el juez debe constatar que se cumplan los requisitos básicos para utilizar un documento con el fin de refrescar la memoria del testigo.” Sobre el mismo aspecto, esta Sala Penal a través de auto del 13 de enero de 2017, radicado No. 63 001 60000 33 2015 00211, con ponencia del magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, indicó: “La controversia que se suscitó durante la audiencia preparatoria, en relación con el interrogatorio a indiciado y unos reconocimientos fotográficos, giró en torno a la posibilidad de que la Fiscalía haga uso de esos elementos en el juicio oral.

Resulta claro que los mismos no fueron decretados como pruebas documentales para ser incorporadas durante el debate público. Esa precisión fue realizada en dos ocasiones por el funcionario de conocimiento al expresar que podrían usarse solo para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Es decir, quedó claro que su utilización en juicio está limitada al alcance de los artículos 347 y 392 del Código de Procedimiento Penal.

Pues bien, la utilización de exposiciones, declaraciones o entrevistas previas de los testigos que van a declarar en el juicio está expresamente autorizada por la ley, de ahí que, incluso, no requieren que el funcionario de conocimiento haga una especie de decreto de las mismas en la audiencia preparatoria, sino que, bastaría con que la parte que las tenga en su poder, por principio de lealtad, las descubra a su contraria de forma oportuna.” Siendo claro entonces, en el caso concreto, que la Defensa pretende utilizar la entrevista practicada a la víctima el 24 de mayo de 2016 únicamente para refrescar memoria o impugnar credibilidad, esto es, sin que constituya por sí mismo un medio de prueba, así que no requiere su decreto, se colige con claridad que podrá ser empleada durante la audiencia de juicio oral con las limitaciones indicadas y previa verificación de que el descubrimiento de la misma se surtió en debida forma.

La Sala, en consecuencia, REVOCARÁ parcialmente el auto impugnado, para en su lugar, ORDENAR como prueba directa de la Defensa, la práctica del testimonio de la señora TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR parcialmente el auto del 26 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, para en su lugar, ORDENAR como prueba directa de la Defensa, el testimonio de la señora TATIANA ANDREA LEIVA CARVAJAL.

SE CONFIRMA en relación con las otras dos pruebas. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)