ABUSO DE CONFIANZA/Elementos de configuración-prueba de la responsabilidad. Por manera que, para la configuración del punible atribuido al señor VALENCIA GALINDO, basta que el propietario o tenedor legítimo de la cosa mueble se desprenda de su posesión y la entregue libremente a quien la recibe y, este en vez de restituirla a su término, se la apropia o la usa indebidamente; apropiación que puede evidenciarse con el despliegue de comportamientos de disposición como si los bienes fueran propios.
“La controversia, surge porque la Defensa asegura que el procesado no hizo entrega de los semovientes por cuanto la negligencia en su cuidado causó que fuesen extraviados, sin que su conducta haya estado motivada por el dolo, pues no obra prueba directa de ello y la conciliación suscrita entre la víctima y el acusado ante el Inspector de Policía de Filandia Quindío, no puede valorarse como prueba indirecta conforme la prohibición contenida en el artículo 8º literal d) del Código Penal.
“Así las cosas, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la Defensa ofreciera algún medio de prueba que permita evidenciar, por lo menos, una duda razonable en la comisión del delito por parte de LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO, pues el solo hecho de que el testigo WILLIAM DE JESÚS HERRERA LÓPEZ no hubiese visto un incremento en la capacidad económica del acusado a su llegada al municipio de La Unión Valle con posterioridad a la pérdida del ganado, no permite deducir que no obtuvo provecho pues, en todo caso, el ánimo de apropiarse, verbo rector del punible de abuso de confianza, fue demostrado con los comportamientos atrás reseñados.
“Lo expresado por la defensa no deja de ser un discurso alejado de la realidad probatoria y fundado en una inferencia que solo existe en una particular manera de ver el acontecer, pero evaluado sin contar para ello con los medios de convicción aportados en desarrollo del juicio oral. CITAS: Doctrina, Dr. Francisco José Ferreira Delgado, Derecho Penal Especial Tomo I, Editorial Temis 2006, REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Radicado 63-190-60-00-084-2012-00119 Acusado LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO Delitos Abuso de Confianza Motivo Lectura de fallo. Asunto: Apelación sentencia condenatoria H: 10:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 103 del 24 de julio de 2018.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO, contra la sentencia del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Filandia, Quindío, condenó al referido acusado por la conducta punible de Abuso de Confianza. 2.
HECHOS La señora AMANDA SERNA, instauró denuncia en contra del señor LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO, debido a que este siendo administrador de la finca “El Pinal”, ubicada en la vía que del municipio de Filandia conduce a la ciudad de Armenia, le recibió cinco (5) reses; una novilla de raza criolla con Cebú tipo F1, de dos años de edad; una vaca pintada blanca entre negro y café, raza normanda; otra vaca raza criolla color rojiza; y, dos terneros criollos; semovientes avaluados en la suma de Cuatro Millones Quinientos Mil Pesos ($4.500.000.), por los cuales ella le pagaba al señor LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO arrendamiento por el pasto y el cuidado que él les brindara; sin embargo, el 15 de abril de 2012, la señora DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA, hija de la denunciante, arribó al sitio a verificar cómo se encontraba el ganado, siendo informada que el señor VALENCIA GALINDO se había ido llevándose consigo las reses, por lo que lo ubicaron en el municipio de Filandia; lo citaron el 16 de abril de 2012 a la Inspección de Policía de dicha localidad, donde suscribieron el acta Nº 006 en la cual, aquel se comprometió a entregar el 23 de abril de 2012, el ganado que se había llevado, sin que cumpliera lo indicado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Salento, el 28 de febrero de 2017, llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO, que lo investigaba por la conducta punible de abuso de confianza, descrita en el artículo 249 inciso 2 del Código Penal; cargo no admitido por el imputado. 3.2.
La Fiscalía, el 25 de mayo de 2017, presentó el escrito de acusación por la conducta punible de abuso de confianza, descrita en el artículo 249 inciso 2 del Código Penal; audiencia de formulación que el 1 de agosto de 2017, adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Filandia; despacho judicial que dio curso a la audiencia preparatoria el 7 de septiembre de 2017; el 10 de noviembre y 12 de diciembre de 2017; el 13 de febrero y 21 de marzo de 2018, celebró el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio; y el 17 de abril de 2018, llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia; providencia apelada por la defensa del procesado. 3.3.
Esta Sala Penal, en providencia del 10 de mayo de 2018, declaró la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de lectura de fallo, por cuanto no existía el audio de esa diligencia, en la cual se emitió el fallo y la defensa interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el mismo; el 26 de junio pasado, el Juzgado de conocimiento realizó la actuación anulada. 4.
El Juez Promiscuo Municipal de Filandia, Quindío, condenó al señor LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO a la pena de 16 meses de prisión y multa a favor de la Nación -Consejo Superior de la Judicatura-, por la suma de $7.812.420, equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., al ser hallado responsable de la conducta punible de abuso de confianza; además, le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la pena principal; además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos (2) años, previa constitución de caución juratoria y acta compromisoria, otorgándole 3 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, para el pago de la multa impuesta.
El funcionario de primer nivel, después de relacionar los antecedentes de la actuación y diferenciar el delito de hurto agravado por la confianza del abuso de confianza, expone que este último comporta dos momentos, siendo el inicial el hecho de serle confiado o recibir una cosa a título no traslaticio de dominio; y, el segundo de carácter dispositivo, esto es, hacerse a esa cosa en provecho propio o ajeno. Señala que la señora AMANDA SERNA y LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO contrataron el arrendamiento de pastaje para semovientes de propiedad de aquella, siendo claras las pruebas aportadas por la Fiscalía en cuanto que el acusado recibió el ganado y no lo devolvió a pesar de haberse comprometido a ello.
Considera que las testigos del ente acusador, fueron claras y coherentes en indicar que el procesado sabía que la señora AMANDA SERNA no podía visitar el ganado durante un mes, por cuanto sería sometida a una cirugía, pero en ese lapso la hija de la señora SERNA acudió a vigilar los semovientes y al consultar sobre el lugar donde aquellos se encontraban, solo obtuvo evasivas por parte del acusado, a pesar de que pactaron la entrega ante la Inspección de Policía de Filandia; actitudes de las que el juzgador coligió más allá de toda duda razonable, que el señor VALENCIA GALINDO se apropió del ganado.
El funcionario de primer nivel, señala que el testigo de la Defensa no ofreció ningún conocimiento acerca de los hechos investigados, pues se limitó a asegurar que el acusado es una persona de escasos recursos económicos.
5. ACERCA DE La defensa impugnó el fallo. Advierte que no existe prueba directa o evidencia de la comisión del delito por parte del acusado, como el sistema acusatorio mixto que nos rige, lo exige, tampoco del motivo que hubiese tenido para perpetrarlo. En este caso, asegura, pudo configurarse responsabilidad civil por cuanto el procesado incumplió el contrato suscrito con la señora AMANDA SERNA, posiblemente por negligencia en el cuidado de los semovientes.
Señala, como prueba indirecta, que la conciliación efectuada ante el Inspector de Policía de Filandia no reviste importancia, pues únicamente la tienen aquellas realizadas ante las Cámaras de Comercio y Notarías; además, conforme los artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Penal, la duda debe resolverse a favor del procesado y no pueden tomarse en cuenta conversaciones tendientes a lograr conciliaciones que no se perfeccionen.
La Fiscalía, como no recurrente, guardó silencio.
6. CONSIDERACIONES DE La crítica de la defensa impugnante está dirigida, en primer lugar, a demostrar que no existe prueba directa de que el acusado se hubiese apropiado de los semovientes de forma dolosa, esto es, en provecho suyo o de un tercero, pues pudo configurarse negligencia de su parte en el cuidado del ganado. debe recordar que frente a la responsabilidad del autor en la conducta punible de Abuso de Confianza, el legislador en el canon 249 del C. P. la previó para quien “se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio”.
La Doctrina, de esa manera, entre otros, en el texto del Dr. Francisco José Ferreira Delgado, Derecho Penal Especial Tomo I, Editorial Temis 2006, suele descomponer la conducta punible en sus distintos ingredientes típicos, para indicar que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos. “Elementos típicos: Entrega de cosa mueble al sujeto activo del delito, en mera tenencia con un mandato expreso sobre su empleo, sin transmitir dominio, ni disponibilidad diferente a la mandada.
Que sea mueble y ajena para el sujeto activo. Que con posterioridad a la entrega de la cosa, el actor del delito se la apropie; es “comportarse en relación con la cosa como si fuera propia” dice ANTOLISEI”. Por manera que, para la configuración del punible atribuido al señor VALENCIA GALINDO, basta que el propietario o tenedor legítimo de la cosa mueble se desprenda de su posesión y la entregue libremente a quien la recibe y, este en vez de restituirla a su término, se la apropia o la usa indebidamente; apropiación que puede evidenciarse con el despliegue de comportamientos de disposición como si los bienes fueran propios.
En este caso, no existe discusión frente a que la señora AMANDA SERNA entregó un ganado a LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO a título no traslaticio de dominio, pues fue recibido por el acusado como administrador de la Finca El Pinal, ubicada en jurisdicción del municipio de Filandia, para cuidar de ellos y permitirles pastar en ese predio a cambio de una remuneración por cada uno de los semovientes, de ello dieron cuenta la víctima y su hija al declarar durante la audiencia de juicio oral; además, la Defensa, en sus alegaciones de conclusión, no negó tales hechos.
La controversia, surge porque la Defensa asegura que el procesado no hizo entrega de los semovientes por cuanto la negligencia en su cuidado causó que fuesen extraviados, sin que su conducta haya estado motivada por el dolo, pues no obra prueba directa de ello y la conciliación suscrita entre la víctima y el acusado ante el Inspector de Policía de Filandia Quindío, no puede valorarse como prueba indirecta conforme la prohibición contenida en el artículo 8º literal d) del Código Penal.
Se recuerda, entonces, que con el fin de demostrar la responsabilidad del acusado como autor del punible de abuso de confianza, a solicitud de la Fiscalía, se practicaron los testimonios de AMANDA SERNA, víctima, DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA, hija de la víctima, y LUIS NEVER HURTADO OSORIO, quien actuó como Inspector de Policía de Filandia a la fecha en que se suscribió el acuerdo conciliatorio entre la señora AMANDA SERNA y el procesado.
La señora AMANDA SERNA, narró que durante aproximadamente dos años los semovientes estuvieron en la Finca El Pinal que administraba LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO, período en el que visitó ese sitio constantemente y estuvo atenta a suministrar los medicamentos que requirieran. A través de esta testigo, se introdujo la denuncia penal instaurada en contra del procesado el 1º de agosto de 2012 y acta de conciliación celebrada el 29 de marzo de 2017 con el señor VALENCIA GALINDO ante el Fiscal Cuarto Local del municipio de Circasia, según la cual, el día 23 de los mismos mes y año, aquel pagó $1.000.000 y se comprometió a cancelar $4.000.000 en cuotas de $300.000 mensuales.
La testigo DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA, precisó que acompañaba a su progenitora a vigilar el ganado y en una ocasión le informaron al acusado LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO que tardarían en volver porque la señora AMANDA SERNA sería sometida a un procedimiento quirúrgico, pero regresó a la Finca El Pinal ocho días después, sin hallar al procesado pues ya no vivía allí, aunque después de insistir en que se le brindara información sobre su paradero, logró contactarlo en el municipio de Filandia.
Al interrogarlo sobre el ganado, le aseguró que los semovientes estaban en otra finca mientras él se ubicaba, sin darle ningún dato concreto acerca del sitio donde éstas se encontraban. Sostuvo que al día siguiente, trató de hablar nuevamente con el acusado sin que ello fuera posible, razón por la que acudió a la Inspección de Policía, sitio en el que el señor VALENCIA GALINDO aseguró que el ganado se encontraba en la finca El Zafiro, ubicada en la vía que conduce al municipio de Génova, vereda Barragán, predio que según la testigo, no existe, pues se desplazó hacia el sitio indicado por el acusado sin hallar el aludido inmueble, hecho que puso en conocimiento de la Inspección y del procesado, quien se comprometió a entregar los semovientes en la feria que se realizaría en el municipio de Filandia, pero no lo hizo.
Precisó, además, que ante el incumplimiento acudió a la Fiscalía y junto al acusado suscribieron acta de conciliación, en la que éste se comprometió a pagar $4.000.000., que no canceló. Agregó, que el acusado desocupó la vivienda que habitaba en el municipio de Filandia, sin dejar información alguna, para contactarlo. En el contrainterrogatorio, manifestó que desconocía las razones por las que el señor LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO salió de la Finca El Pinar porque aquel no lo había mencionado, pues no contactó a su progenitora, AMANDA SERNA, a pesar de que contaba con su número de teléfono y conocía su lugar de residencia; además, el acusado en las diligencias de conciliación decía que había entregado los semovientes a otra persona que los hurtó. A través de esta testigo, fue introducida el acta de acuerdo No. 06 del 16 de abril de 2012, suscrita por el acusado y el señor LUIS NEVER HURTADO OSORIO en calidad de Inspector de Policía de Filandia, donde se consignó el compromiso adquirido por el señor VALENCIA GALINDO en el sentido de hacer entrega de los semovientes el día 23 de abril de 2012.
Así mismo, se introdujo acta de diligencia de conciliación realizada el 23 de abril de 2012 ante la Fiscalía Cuarta Local del municipio de Circasia, donde el procesado se comprometió a pagar la suma de $4.000.000 el 7 de junio de 2012. Por parte de la Defensa, se escuchó el testimonio del señor WILLIAM DE JESÚS HERRERA LÓPEZ, quien no tuvo conocimiento de los hechos investigados y únicamente, aseguró que vio llegar al acusado al municipio de La Unión Valle proveniente del departamento del Quindío con dificultades económicas y obtenía sus ingresos laborando en fincas.
Ahora, las declaraciones de AMANDA SERNA y DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA, ofrecen a la Sala credibilidad, por cuanto sus narraciones fueron espontáneas y claras. De ellas, se desprende que si bien el procesado recibió los semovientes bajo un título no traslativo de dominio, desplegó comportamientos sobre ellos con ánimo de señor y dueño, sin la intención de retornarlos, configurándose, sin discusión alguna, la conducta punible de abuso de confianza En efecto, aun cuando el acusado estuvo a cargo de ellos durante aproximadamente dos años y la señora AMANDA SERNA estaba atenta al estado de los mismos, pues lo visitaba periódicamente, siendo razonable colegir que en razón a la vigilancia constante que ejercía le suministrara datos para ser contactada fácilmente, como un número de teléfono y/o dirección, el señor VALENCIA GALINDO no le dio aviso de su salida de la Finca El Pinal, evidenciando que no tenía la intención de regresarlos y exteriorizando el ánimo de apropiación pues, se recuerda, el contacto que éste tuvo con la propietaria del ganado se dio en razón a las gestiones desplegadas por la hija de aquella, DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA, no del procesado, quien además conocía que para esa época la señora AMANDA SERNA no podría estar atenta a los semovientes por cuanto sería intervenida quirúrgicamente.
Por su parte, aun cuando el señor VALENCIA GALINDO justificaba su omisión en la entrega del ganado argumentando que éstos habían sido hurtados por una persona a quien los había entregado para su cuidado, su comportamiento no da lugar a deducir la ocurrencia de esa situación, pues como lo indicó la testigo DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA en su declaración durante el juicio oral, el acusado no le dio información concreta acerca del responsable del delito de hurto que en su criterio ocurrió, datos que habrían permitido acudir ante las autoridades a fin de identificar y sancionar penalmente al autor de esa conducta punible y de paso, dejar en claro que el acusado no se apropió de los semovientes sino que fue negligente en su cuidado.
Si bien la Defensa asegura que conforme el artículo 8 de la Ley 906 de 2004 el contenido de conversaciones tendientes a lograr una conciliación no pueden ser utilizadas en contra del acusado, así que no obra prueba de su responsabilidad, la demostración más allá de toda duda de los elementos normativos del tipo se encuentran configurados no en razón a las conciliaciones adelantadas entre el procesado y las señoras AMANDA SERNA y DIANA PATRICIA GUZMÁN SERNA, sino en virtud a lo narrado por ellas durante el juicio oral quienes, se reitera, fueron contestes en afirmar que entregaron al procesado los semovientes de propiedad de la primera de ellas bajo un título no traslativo de dominio, esto es, con el objeto de que pastaran en la finca El Pinal y el procesado salió de ese predio con el ganado sin dar aviso a su propietaria por ningún medio, a pesar de que ambos mantenían comunicación constante, soslayando el deber que tenía de devolverlos o denunciar el hurto de los mismos, evidenciándose así el ánimo de apropiación propio de la conducta punible de abuso de confianza.
Así las cosas, la Fiscalía logró desvirtuar la presunción de inocencia, sin que la Defensa ofreciera algún medio de prueba que permita evidenciar, por lo menos, una duda razonable en la comisión del delito por parte de LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO, pues el solo hecho de que el testigo WILLIAM DE JESÚS HERRERA LÓPEZ no hubiese visto un incremento en la capacidad económica del acusado a su llegada al municipio de La Unión Valle con posterioridad a la pérdida del ganado, no permite deducir que no obtuvo provecho pues, en todo caso, el ánimo de apropiarse, verbo rector del punible de abuso de confianza, fue demostrado con los comportamientos atrás reseñados.
Lo expresado por la defensa no deja de ser un discurso alejado de la realidad probatoria y fundado en una inferencia que solo existe en una particular manera de ver el acontecer, pero evaluado sin contar para ello con los medios de convicción aportados en desarrollo del juicio oral. La Sala, consecuente con lo anterior, CONFIRMARÁ el fallo impugnado.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de y por autoridad de, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Filandia, Quindío, condenó al señor LUIS ALFONSO VALENCIA GALINDO por la conducta punible de Abuso de Confianza.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)