Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2010-00143

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-07-31

Sujetos procesales: LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ

ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS/VALORACIÓN PROBATORIA/ VALORACIÓN DE MENOR VICTIMA DE UN DELITO SEXUAL/ PRUEBA DE REFERENCIA “Por manera que, la objetividad, uniformidad y coherencia del relato de la ofendida, impide dudar de su veracidad, más aun cuando los mismos encuentran soporte en otros medios de convicción. “Las afirmaciones relacionadas, no dan lugar a cuestionarlas, pues emergen sinceras, claras y determinantes.

No son el producto de la enemistad surgida por parte de la señora FLOR MARÍA con el acusado QUEZADA GONZÁLEZ, con mayor razón si advertimos que aquella no negó la enemistad en referencia; tampoco, sus dichos son producto de una retaliación porque tiempo atrás el acusado la expulsó de la casa. Sus dichos coinciden con lo expuesto por los otros deponentes; por ello, la tesis de la defensa en torno a la supuesta venganza fraguada por la abuela paterna de la menor, queda sin respaldo probatorio alguno. La mencionada inferencia, corresponde a una ligera afirmación de la defensa, que está alejada de la realidad probatoria y se torna intrascendente para los fines del proceso; vacua manera de valorar la prueba aportada en desarrollo del juicio oral.

“Resulta desatinado, de acuerdo con la situación descrita, que la defensa indique que existe imprecisión en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando las mismas quedaron clarificadas en el curso de la actuación, pues la defensa se ha limitado a tomar fragmentos de la deposición de la menor para acomodarlos a su favor, indicando que la víctima no fue concreta en los eventos y fechas en que ocurrieron los hechos, inobservando la atestación integral y las afirmaciones en cuanto a la vivienda en que ocurrían los hechos reprochables, las oportunidades en que acaecieron y sobretodo, quien fue el autor de los mismos, por lo que la realidad ofrecida por la ofendida no se modifica.

“El artículo 441 de la Ley 906 de 2004, prescribe expresamente que la prueba de referencia, en lo pertinente, debe regularse “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”. Así, la parte que pretende aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones, por lo que si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario para su aducción, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio, lo que evidentemente la defensa no hizo; por ello, la decisión de la a quo de no valorar la declaración rendida en notaría por la señora MARÍA VINASCO DE AGUIRRE, no resulta contraria a la norma adjetiva penal.

“En consecuencia, lo expuesto por la menor en torno al devenir del reprochable comportamiento del procesado, resulta creíble y está plenamente probado, pues en el juicio oral no se aportó prueba alguna de la que sea posible discernir una consecuencia distinta a la extraída por la fiscalía en la acusación y a la conclusión que la juzgadora discernió en el fallo conclusivo de instancia; por ello, la sentencia impugnada se CONFIRMARÁ. CITAS: Casación Penal, en sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado 46887, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA;

Casación Penal, en sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado 35080, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-60-00-033-2010-00143 Acusado LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ Delitos Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años Agravado En Concurso Homogéneo y Sucesivo H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado en Acta No. 103 del 24 de julio de 2018.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ contra la sentencia del 25 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, lo condenó por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 años, Agravado, en Concurso Homogéneo y Sucesivo. 2.

HECHOS La señora SANDRA LORENA CANO SALAZAR, denunció el 10 de enero de 2010 al ciudadano LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, debido a que su menor hija M.A.C., de 9 años de edad, le manifestó que cuando se encontraba en la casa ubicada en el barrio La Estación de La Tebaida de propiedad de su tía paterna, JOHANA AGUIRRE MUÑOZ, era sometida por LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, esposo de esta, a tratos libidinosos consistentes en besos en la boca, tocamientos en el cuerpo, roce de su miembro viril entre las piernas y zona anal y genital y manoseos con los dedos, ocurriendo los últimos episodios en diciembre de 2009. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, el 12 de junio de 2014, llevó a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía puso en conocimiento del implicado LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, que lo investigaba por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 del Código Penal; conducta agravada conforme al numeral 2° del artículo 211 de la misma normativa, por razón de la confianza depositada por la menor en el victimario dada su condición de ser el esposo de su tía paterna; ello, en concurso homogéneo y sucesivo; cargos no admitidos por el imputado.

La fiscalía desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, razón por la cual el imputado quedó en libertad. 3.2. La Fiscalía, presentó el escrito de acusación el 8 de septiembre de 2014, por las mismas conductas relacionadas en la imputación; audiencia de formulación que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, llevó a cabo el 18 de mayo de 2016; despacho judicial que el 16 de agosto de 2016, dio curso a la audiencia preparatoria en cuyo desarrollo dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el 13 de diciembre de 2016; 6 de abril, 20 de junio, 24 de agosto y 7 de noviembre de 2017; y, 23 y 24 de enero y 15 de marzo de 2018, llevó a efecto el juicio oral, emitiendo en la última sesión sentido del fallo de carácter condenatorio; el 25 de abril de 2018, profirió la sentencia conclusiva de instancia.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, después de relacionar los hechos, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad del delito atribuido al señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ no emerge duda alguna, toda vez que la menor víctima M.A.C., ratificó en audiencia los hechos precisados en la denuncia, lo cual efectuó de manera clara y detallada, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mismos se produjeron.

La menor, señaló, recordó que cuando tenía 5 años de edad, fue la primera oportunidad en que el acusado la manipuló sexualmente, aprovechando que su abuela paterna FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ, la llevó a jugar con sus primos en la casa de su tía JOHANA AGUIRRE MUÑOZ, esposa del señor QUEZADA GONZÁLEZ; escenario, en el que le ofreció una paleta y le tocó la vagina; asimismo, él le pidió que "le chupara" el pene; hecho narrado por la menor a su padre, quien es cuñado del acusado, pero no le creyó aludiendo que era un policía, considerado en la familia como una persona decente.

El segundo episodio, ocurrió a partir de los 7 años, pues a esa edad la menor regresó a la casa de sus primos y fue víctima nuevamente de tocamientos por parte del procesado, ya que la niña se estaba quedando dormida en la habitación del acusado y este aprovechó y comenzó a tocarle su parte íntima y a él le salía una “agüita", ese día, sangró por la vagina, situación de la cual enteró a su progenitora cuando se bañaban juntas, por lo que la interrogó y en ese momento le narró lo que sucedía con el procesado.

La jueza, de esa manera, precisó que estas situaciones son producto de la experiencia vivida por la menor, no advirtiéndose animadversión contra el procesado, como lo expuso la defensa, pues fue clara al exponer los tocamientos de que fue víctima, quién los hacía y en qué lugar. Señaló, asimismo, que la señora SANDRA LORENA CANO SALAZAR, progenitora de la ofendida, además de narrar cómo se enteró de los hechos, refirió que después de haber denunciado a LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ empezó a recibir amenazas que la obligaron a desplazarse junto con su familia del municipio de La Tebaida, Quindío, a Balboa, Cauca; sin embargo, debieron retornar a Armenia cinco años después, momento en el cual el procesado les ofreció dinero para que cambiaran la versión de los hechos, pidiéndoles que se retractaran y manifestaran que la abuela paterna FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ, les había dicho que contaran esos aspectos como venganza porque él la había sacado de la casa de su esposa.

También, precisó la servidora, que los dichos de la niña M.A.C., fueron corroborados con la psicóloga PAULA XIMENA RODRÍGUEZ, quien realizó la primera entrevista a la menor en el año 2010 y afirmó, que los dibujos que esta elaboró eran indicativos de precocidad en la sexualidad; asimismo, el médico CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, sostuvo que al revisitar a la ofendida halló una equimosis en el borde de inserción del himen, lo cual obedece a una maniobra en la parte genital por una manipulación o intento de penetración del pene o cualquier otro objeto punzante a través de la vagina, por lo que las manifestaciones hechas por la niña en la anamnesis eran compatibles y concuerdan con el hallazgo.

La juzgadora, además, precisó que se acreditó que el acusado para finales de 2009, se encontraba en vacaciones de retiro de la Policía y, por tal razón, se hallaba en la residencia descrita por la menor, teniendo acceso a esta cuando era dejada para su cuidado por parte de su abuela FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ; evento ratificado por ella al señalar que llevaba a su nieta M.A.C., a la casa de su hija JOHANA MARÍA AGUIRRE MUÑOZ, para que jugara con sus primos y en ocasiones la dejaba sola; situaciones que no pudieron controvertirse con los testimonios aportados por la defensa, entre ellos, los rendidos por NABOR DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, GIOVANNY MUÑOZ y CARMEN EMILIA AGUIRRE, quienes incurrieron en desaciertos con el fin de exculpar al procesado de los hechos reprochables.

La jueza, en consonancia con lo anterior, declaró al ciudadano LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ penalmente responsable, en calidad de autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, agravado conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 211 de la misma obra, en concurso homogéneo y sucesivo, condenándolo a trece (13) años de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al tiempo que no le concedió subrogado penal alguno.

5. DE LA IMPUGNACIÓN 5.1 La defensa del señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, impugnó el fallo. Señaló que se presentó desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba testimonial, pues la a quo no valoró en debida forma los testimonios de: (i) JESÚS EDILSON AGUIRRE MUÑOZ, padre de la menor; y, del psicólogo FEYSAR MUÑOZ QUIROGA, quien realizó una valoración psicológica a la niña de la cual se extraen hechos confusos sobre la situación del presunto abuso;

(ii) la perito GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, psicóloga de Medicina Legal, pues a pesar de que dejó claro que no pudo responder el cuestionario que la fiscalía le presentó porque la menor se negó a ser entrevistada, la funcionaria no tuvo en cuenta esa situación; (iii) la señora JOHANA MARÍA AGUIRRE, esposa del acusado, declaró que este se la pasaba fuera de La Tebaida trabajando como policía y que la visitaba cada 15 o 20 días por dos o tres días únicamente, demostrándose que su asistido no tuvo espacios para interactuar con la menor;

(iv) el señor JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, tío de la menor y cuñado del acusado, fue conciso en indicar que escuchó a los padres de la víctima ponerse de acuerdo para chantajear económicamente al acusado por los hechos denunciados, lo que demuestra que la escena de abuso es un montaje; (v) los ciudadanos NABOR DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ, JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ, manifestaron que para el 24, 25 y 30 de diciembre de 2009, estuvieron con el procesado, razón por lo cual las fechas descritas por la víctima no corresponden con lo realmente ocurrido;

(vi) la señora CARMEN EMILIA AGUIRRE, declaró que la menor M.A.C., tuvo un accidente en patines en el mes de diciembre de 2009 y se golpeó su parte intima, hecho que justificó la sangre que la progenitora observó; y, (vii) la señora LUZ PATRICIA LUNA, profesora de la ofendida, no advirtió comportamiento anormal alguno de parte de la niña. Todas estas situaciones se pasaron por alto por parte de la funcionaria.

Sostuvo, asimismo, que la operadora judicial, sin motivo jurídico, no valoró como prueba de referencia la declaración juramentada rendida por la señora MARÍA VINASCO DE AGUIRRE, fallecida, la que se introdujo por el investigador de la defensoría del pueblo FREDDY PALMA, pues no obstante se acompañó con el registro de defunción de la declarante, se indicó que no cumplía con los requisitos para considerarse como prueba de referencia. Señaló, a su vez, que la menor M.A.C., incurrió en serias inconsistencias en su deposición que conducen a la aplicación del in dubio pro reo, pues sobre los hechos en cuanto que la menor fue objeto de tocamientos cuando tenía 5 años de edad cuando iba a jugar con sus primos, quienes son los hijos de LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, y luego cuando tenía 7 años, ante las preguntas de la defensa, la menor se comportó reticente en ofrecer claridad, pues al indagársele por la entrevista ofrecida en la Comisaría de Familia de La Tebaida, dijo que no se acordaba de los aspectos señalados en el documento, los que al leérselos son diferentes a los que ella narró ante el psicólogo FEYSAR MUÑOZ QUIROGA de Balboa, Cauca, quedando en imprecisiones las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hechos supuestamente ocurrieron.

Indicó, además, que la a quo solo valoró lo determinado por el legista en el sentido que la lesión de la menor provenía de maniobras sexuales, pasando por alto que la niña afirmó que los abusos ocurrieron en dos ocasiones; cuando tenía 5 y 7 años de edad, por lo que la fecha en que se descubrió la lesión en cavidad vaginal no coincide con los días asociados por la ofendida, por lo que no es posible asegurar que la lesión encontrada corresponda directamente a los abusos que la víctima endilgó al acusado; tampoco se tuvo en cuenta, que la señora FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ, suegra del procesado, tiene pésima relación con éste, porque la desalojó de la casa.

El impugnante, atendiendo a los reparos relacionados, solicitó la revocatoria del fallo condenatorio, por cuanto, en su sentir, la única testigo directa de hechos es la menor víctima y su declaración no ofrece credibilidad. 5.2 La Procuradora 38 Judicial II Penal de Armenia, en calidad de no recurrente, manifestó que la sentencia de primera instancia se emitió con fundamento en la valoración que se hiciera de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, ofreciéndose respuesta a cada uno de los planteamientos de la defensa en los alegatos de conclusión, resaltando que existen aspectos relevantes que demuestran el abuso, dados a conocer por la víctima en la audiencia de juicio oral, como el momento y el lugar en que los mismos se originaron, sin que pueda exigirse a una niña de 8 años de edad, recordar y tener en su mente de manera precisa las fechas y horas en que fue abusada, como la defensa lo exige para darle credibilidad, cuando en el relato no se percibieron inconsistencias que le restaran poder suasorio, con mayor razón si observamos que lo dicho se corroboró con los diferentes elementos probatorios allegados.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, en procura de responder las críticas de la impugnante retomará la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, para valorarla en su conjunto con sujeción a los parámetros de la sana crítica, a tenor de lo previsto por los cánones 372 a 382 de la Ley 906 de 2004, a fin de establecer, si como lo pregona la Fiscalía y lo concluyó la funcionaria de primer nivel, el señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, incurrió en vulneración de la libertad, integridad y formación sexual de la menor M.A.C.; o, si por el contrario, como lo depreca la apelante, la fiscalía no logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, en la medida que no demostró que la menor dijera la verdad.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado 46887, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, frente a la declaración de los menores víctimas de delitos sexuales, indicó: “… Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello dependerá de las particularidades del caso.

No obstante, resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva: (i) el daño psíquico sufrido por el menor; (ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual;

(iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima; (vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera;

(vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros…” El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en el presente asunto, llevó a cabo la audiencia de juicio oral en cuyo desarrollo recepcionó la declaración de la niña víctima; audiencia en la que ocurrió lo siguiente: El testimonio de la menor M.A.C., fue practicado atendiendo las previsiones propias de esta clase de prueba, en salvaguarda, obviamente, de sus intereses superiores.

De esa manera, la defensora de familia, previo cuestionario presentado por la fiscalía, interrogó a la niña acerca de los hechos, respondiendo que cuando tenía 5 años la llevaban a jugar con sus primos, esto es, los hijos de LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ con su tía JOHANA AGUIRRE MUÑOZ; y, un día este le ofreció una paleta y le comenzó a tocar la vagina, le bajó los pantalones y le dijo que le chupara el pene, situación que se la comentó a su padre pero no le creyó por cuanto “LUCHO”, como le decían al acusado, era su cuñado y trabajaba en la Policía, por lo que lo consideraban una persona decorosa; luego, cuando cumplió 7 años, su abuela paterna FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ la llevó nuevamente a la casa de su tía y allí estaba el procesado y la dejó con él, y cuando estaba viendo televisión él llegó, comenzó a tocarla le metió el pene en la vagina y le salió “agüita”; asimismo, le dijo que se lo chupara, amenazándola que no fuera a comentar la verdad para que su familia no sufriera daño. Fue categórica en señalar, que su progenitora SANDRA LORENA CANO SALAZAR se dio cuenta de la situación porque un día se estaban duchando juntas y vio que le salía sangre de su parte íntima, por lo cual la indagó al respecto, por eso, ella le contó lo sucedido con LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, motivo por el cual su mamá lo denunció. La menor, de igual manera, sostuvo que su agresor le ofreció dinero a su progenitora para que “se fueran por las buenas” e indicaran que su abuela paterna FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ había inventado los hechos como venganza en razón a que él la había echado de la casa de su tía JOHANA AGUIRRE MUÑOZ; pretensión económica que su mamá aceptó, y que se representó en ropa, un computador y mensualidades; añadió, que vivió cinco años en Balboa, Cauca; que por estos hechos, ha rendido varias entrevistas, en las cuales, ha dicho la verdad.

Ante las preguntas de la defensa en torno a la entrevista que la menor rindiera el 19 de mayo de 2010 en la Comisaria de Familia de La Tebaida, cuando tenía 9 años de edad, refirió que no se acordaba concretamente de lo que fue narrado en esa dependencia ni de los dibujos que efectuó en dicha oportunidad. Esta última situación, es la que la defensa recurrente retoma para señalar que la menor M.A.C., no fue clara al reseñar los hechos constitutivos de actos sexuales, pues los datos que ella proporcionó en la entrevista rendida en la Comisaría de Familia de La Tebaida y, luego, en la ofrecida al psicólogo FEYSAR MUÑOZ QUIROGA de Balboa, Cauca, no coinciden, carecen de precisión en aspectos vitales como las veces en que ocurrieron los presuntos hechos denunciados, cómo sucedieron y en qué épocas.

En ese contexto, se determinará si los dichos de la menor M.A.C., se encuentran reforzados por otros medios de convicción allegados al juicio oral, o si realmente sus afirmaciones no son dignas de credibilidad, como la defensa lo asegura. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 11 de mayo de 2011, radicado 35080, con ponencia del magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, frente a la valoración de la declaración de un menor de edad víctima de un delito sexual, como único testigo directo de los hechos, precisó: “..

No se duda, de otro lado, que la prueba testimonial comporta entidad suficiente para demostrar hechos trascendentes en lo que toca con delitos de contenido sexual, incluidos, desde luego, aquellos que dicen relación con la estricta tipicidad de la conducta en su contenido objetivo, esto es, la forma en que la acometida libidinosa tuvo ocurrencia o, para mayor precisión, si hubo o no penetración anal o vaginal.

Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública. Así mismo, cuando se trata, la víctima, de un menor de edad, lo dicho por él resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad, esas postulaciones injustas que atribuían al infante alguna suerte de incapacidad para retener en su mente lo ocurrido, narrarlo adecuadamente y con fidelidad o superar una cierta tendencia fantasiosa destacada por algunos estudiosos de la materia.

Ya se ha determinado que en casos traumáticos como aquellos que comportan la agresión sexual, el menor tiende a decir la verdad, dado el impacto que lo sucedido le genera. No soslaya la Corte, desde luego, que los menores pueden mentir, como sucede con cualquier testigo, aún adulto, o que lo narrado por ellos es factible que se aleje de la realidad, la maquille, oculte o tergiverse, sea por ignotos intereses personales o por manipulación, las más de las veces parental.

Precisamente, lo que se debe entender superado es esa especie de desestimación previa que se hacía de lo declarado por los menores, sólo en razón a su minoría de edad. Pero ello no significa que sus afirmaciones, en el lado contrario, deban asumirse como verdades incontrastables o indubitables. Dentro de las características particulares que irradia el testigo, la evaluación de lo dicho por él, menor de edad o no, ha de remitir a criterios objetivos, particularmente los consignados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, atinentes a aspectos tales como la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.

Desde luego, a esos conceptos intrínsecos del testimonio y quien lo rinde, deben agregarse, para la verificación de su trascendencia y efectos respecto del objeto central del proceso, aquellos referidos a cómo los demás elementos suasorios apoyan o contradicen lo referido, habida cuenta de que el sistema de sana crítica del cual se halla imbuida nuestra sistemática penal, obliga el examen en conjunto y de contexto de todos los medios de prueba arrimados legalmente al debate…”.

La menor M.A.C., en la exposición que rindiera, permite evidenciar varios aspectos, a saber: (i) el miedo hacia el procesado y cómo la actitud amenazante y beligerante de éste influyó de manera decisiva en su voluntad, para someterla a los actos abusivos pecaminosos descritos, pues la intimidó para que no contara lo sucedió so pena de hacerle daño a su familia, tanto así, que en la audiencia del 24 de agosto de 2017, la menor tuvo un episodio de nervios que obligó a la funcionaria a suspender la diligencia por varios minutos, mientras la ofendida se tranquilizaba;

(ii) la conducta del señor QUEZADA GONZÁLEZ pasó inadvertida por la familia debido a la confianza depositada en este, pues además de ser el esposo de JOHANA AGUIRRE, su condición como miembro de la Policía Nacional, en el entendido que con esa investidura no tendría conductas contrarias a la moral, lo que valió para que la menor no tuviera credibilidad cuando los hechos fueron delatados;

(iii) las maniobras sexuales desplegadas por el acusado, comprenden dos etapas de la vida de la niña M.A.C.; una, a los 5 años de edad; y la otra, a los 7 años; además, las mismas fueron realizadas en La Tebaida, barrio La Estación, concretamente, en la casa de su tía JOHANA AGUIRRE MUÑOZ -esposa del procesado-, mientras la niña era dejada por su abuela en dicha residencia para jugar con su primos.

Por manera que, la objetividad, uniformidad y coherencia del relato de la ofendida, impide dudar de su veracidad, más aun cuando los mismos encuentran soporte en otros medios de convicción. Lo dicho por la víctima, se refrendó por la señora SANDRA LORENA CANO SALAZAR, su progenitora, pues contiene los mismos aspectos esenciales en relación con la experiencia negativa vivida por la niña, es decir, que la ofendida no agregó otros elementos ni tergiversó su versión sobre los hechos.

Esta deponente, afirmó que se enteró de lo sucedido porque se estaba bañando con su hija M.A.C., cuando esta tenía 9 años y notó un sagrado en la zona íntima de la niña, por lo que al no contar aquella con la edad para tener su menarquia, la indagó, contándole su descendiente que cuando era llevada por su suegra FLOR MARÍA MUÑOZ a la casa de su cuñada JOHANA, esposa del acusado, este la tocaba y luego le rozaba el pene en la vagina, se lo hacía “chupar” y la amenazaba con que si contaba les haría daño. Admitió, que ella efectivamente concedía el permiso para que su suegra llevara a la niña a la casa de LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, a jugar con los hijos de este, pues le tenían confianza por ser parte del núcleo familiar, tanto así, que en ocasiones M.A.C., se quedaba a dormir allá; sin embargo, la niña no le dijo concretamente cuándo sucedieron los hechos, en razón a dicho relato procedió a denunciar al señor QUEZADA GONZÁLEZ en el año 2010; por ello, recibió amenazas, debiéndose trasladar junto con su núcleo familiar a Balboa, Cauca; no obstante, debido a la situación económica vivida, retornaron a La Tebaida, momento en el que el procesado, al ser informado que la Fiscalía las citaría para ser entrevistadas, las buscó; por ello, les pidió perdón, inclusive, le ofreció $5.000.000 para que se callara o dijera que todo había sido una venganza de su suegra FLOR MARÍA MUÑOZ GONZÁLEZ; dinero que ella aceptó, pero no cambió su versión. El señor JESÚS EDILSON AGUIRRE MUÑOZ, padre de la menor, bajo juramento, expuso que cuando su hija tenía 6 o 7 años, le dijo que LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZALÉZ la tocaba en sus partes íntimas, pero que él no le creyó porque era su cuñado y no habían tenido inconvenientes; además, era miembro de la Policía, lo que lo hacía una persona honorable, situación por la que su desciende, lo recriminó, buscando refugió en la mamá. Esa situación, dijo, se la comentó a su hermana JOHANA AGUIRRE, quien le dejó de hablar por un tiempo; posteriormente, su esposa SANDRA CANO SALAZAR le dijo que la menor M.A.C., estaba sangrando por la vulva, por lo que fue a reclamarle al acusado.

Refirió, también, que acompañó a la niña a varias entrevistas; que conoce que su esposa recibió dinero de parte del acusado para subsanar el daño que hizo y para que cambiaran las versiones sobre los hechos; incluso, él le insinuó a la menor que modificara lo contado para que no perjudicara a sus primos, esto es, los hijos de LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, pero su hija M.A.C., se negó rotundamente.

De igual manera, se evidencia que la víctima fue categórica en su narración ante los profesionales en piscología y medicina que la valoraron, descartándose un direccionamiento por parte de un tercero, pues la evocación de la experiencia traumática vivida, no varió. El primer encuentro que tuvo la menor, fue con la psicóloga PAULA JIMENA RODRÍGUEZ, con quien se ingresó al juicio oral la valoración efectuada a M.A.C., en el año 2010, cuando tenía 9 años; encuentro en el cual, relató, la niña señaló haber sido víctima de abuso sexual por parte del señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ cuando su abuela paterna la llevaba a la casa de este para que jugara con sus primos, momentos en los cuales le tocaba la vagina con las manos y el pene; le pedía que le acariciara el miembro viril y si no lo hacía, la amenazaba.

La niña, contó a sus padres lo sucedido, lo cual originó una denuncia en contra del citado ciudadano. Precisó, además, que la menor M.A.C., le expresó que los hechos ocurrieron nueve veces entre el 24, 25, y 31 de diciembre, pero no aclaró el año; que en el proceso de confianza con la víctima, la puso a dibujar figuras de sexo masculino y femenino, y la niña lo primero que dibujó fueron los genitales, haciendo énfasis en el de la mujer en la cola, la vagina y las tetillas, como ella se refería a los senos; y en el del varón, dibujó primero el pene y la cola, olvidando elaborar los ojos, la boca y las extremidades; evento que no es común y que de acuerdo con las teorías de psicología, hacen sospechar precocidad en la sexualidad, aspecto que consignó en su informe.

El psicólogo, FEYSAR MUÑOZ QUIROGA, a su turno, precisó que laboró en el hospital de Balboa, Cauca, y por razón del apoyo de actividades que desplegaba en la Comisaría de Familia de esa municipalidad, le fue encargada la valoración de la menor M.A.C., con el fin de determinar las secuelas por un posible abuso sexual. Dicha entrevista, la llevó a cabo el 31 de octubre de 2013, fecha en la que la niña tenía 12 años de edad y se encontraba cursando el grado 5º de primaria.

Aclaró que si bien en la entrevista se le pidió indagar un hecho ocurrido en Balboa, Cauca, la menor M.A.C., en su relató, se refirió a la vivencia en el municipio de La Tebaida, señalando que vivió con la mamá, el papá, los hermanos y la abuela, y en ocasiones iba a la casa de una tía donde el esposo de esta se le pasaba en horas de la noche a la cama y empezaba con tocamientos de sus senos, vagina y piernas, sin que hubiera penetración; hecho ocurrido en varias ocasiones en la casa de su familiar; además, fue amenazada por el sujeto quien era policía para que no contara a sus padres lo sucedido.

Percibió que la niña sentía temor, angustia y miedo; la menor describió al presunto abusador y señaló que era LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ; igualmente, describió la casa donde las situaciones narradas acaecieron. El deponente, indicó que la niña manifestó no recordar la época de los hechos, pero al parecer, habían ocurrido cuando contaba con 5 años de edad; habló de dos momentos; el primero, “cuando el acusado se le pasaba a la cama cuando otros estaban en descanso”; y el otro, cuando su tía salía a trabajar o estudiar enfermería y él se quedaba solo con ella.

Afirmó, asimismo, que para dicha entrevista, se ciñó a la Resolución 0459 de 2012 que establece el protocolo para casos de abuso sexual, las Leyes 360 de 1997, 1146 de 2007 y 1098 de 2006. La señora GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, quien laboró como psicóloga para el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en declaración jurada, manifestó que tuvo un encuentro con la menor cuando esta contaba con 15 años de edad, pero no pudo absolver las preguntas que le fueron formuladas por la fiscalía, debido a que la entrevistada fue reacia a revivir los hechos, señalando que por los mismos ya había rendido dos entrevistas, por lo que considera que la conducta de la ofendida se encuentra justificada, pues no quería revictimizarse, máxime cuando sobre esos aspectos ya había sido interrogada; y, determinó, que con el comportamiento de la menor no podía entenderse que el hecho no ocurrió, pues al tratarse de situaciones traumáticas, a la menor le cuesta revivirlas porque se siente vulnerada por tratarse de vivencias complejas para ella.

Ahora, el señor CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en desarrollo del juicio oral, expresó que el 12 de enero de 2010, realizó el examen sexológico a la niña M.A.C., en el que, en la anamnesis la menor hizo un relato de lo ocurrido, señalando que fue objeto de actos sexuales por parte del esposo de la tía en la casa de esta cuando estaban solos y ella contaba con 6 años de edad.

El profesional de la medicina, concretó que al realizar la auscultación en el cuerpo de M.A.C., halló evidencia de maniobras externas sin desgarro del himen, contando con una equimosis producto de un intento de penetración del pene, mano u otro objeto en la vagina; que la antigüedad de la lesión puede variar de cuerpo a cuerpo y para concretar la fecha de la ocurrencia es necesario realizar una biopsia, la cual no se hizo en este caso, pero en general, la equimosis puede ser de días hasta 2 semanas y no genera sangrado; aclarando, que ese tipo de lesión de manera alguna es producto de un golpe, ya que el himen no está en la entrada de la vulva, pues la protegen los labios mayores y menores, por lo que en caso de un eventual golpe, necesariamente se encontrarían evidencias en los labios externos, lo cual no se constató en el asunto.

Dictamen que se incorporó a estas diligencias a través de su deposición. Como puede observarse, la valoración de estos testimonios ratifican lo expresado por la ofendida, ya que la versión dada por ella a los profesionales, en momentos diversos, siempre fue la misma, y a pesar de que no se aplicaron técnicas de veracidad, el poder suasorio que aportan no se desdibuja en la medida que se trata de profesionales con amplia experiencia en los casos como el que acá se investiga, lo que conduce a establecer que sus conclusiones cuentan con un alto grado de especialización, profesionalismo y confiabilidad; no en vano, los cuatro deponentes coincidieron en la existencia de síntomas evidentes de un acto sexual, en la medida que a pesar de que la psicóloga GLORIA PATRICIA CÁRDENAS CASTAÑO, precisó no haber entrevistado a la menor porque se mostró esquiva, ello no era óbice para considerar inconsistente su versión, pues dicha conducta es propia del trauma vivido y la ofendida por no admitir ser revictimizada, rehusó rememorar lo sucedido.

Es claro, entonces, que la menor fue específica en señalar que los hechos victimizantes ocurrieron en dos etapas de su vida y si bien tuvo mayor riqueza descriptiva frente a fechas en la primera entrevista rendida ante la Comisaría de Familia de La Tebaida, pues fue allí donde indicó que los últimos atentados contra su libertad y formación sexuales ocurrieron en el mes de diciembre de 2009, situación que no se detalló ante el psicólogo de Balboa, Cauca; aspecto que de manera alguna pone en tela de juicio per se sus expresiones, pues, de un lado, debe entenderse que la primera entrevista se llevó a cabo cuando la menor contaba con 9 años de edad; y, la segunda, cuando tenía 12 años, por lo que el transcurso del tiempo incidió para que no brindara mayores detalles sobre los hechos como sí lo hizo primigeniamente, situación que resulta entendible conforme lo expusieron los profesionales en psicología, por cuanto la niña había emprendido un proceso de superación del episodio traumático, como mecanismo de protección; de ahí, la posición de no evocar por tercera vez, la ofensa sufrida.

Valorada la versión que la menor rindió en el juicio junto con las entrevistas que le fueron recepcionadas, es claro que sí concretó los actos de los cuales fue víctima por parte LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ; el sitio donde ocurrieron, pues siempre respondió de manera clara y concreta, que fue agredida en la casa del procesado cuando su abuela paterna FLOR MARÍA MUÑOZ GÓNZALEZ la llevaba para que jugara con los hijos de este, mientras ella se ausentaba de la residencia, siendo ese, el momento que el victimario aprovechaba para realizar los actos libidinosos a los que la menor aludió; aspecto ratificado, por la señora MUÑOZ GÓNZÁLEZ, quien sin dubitación alguna, afirmó en su declaración que efectivamente llevaba a su nieta M.A.C., a la residencia de su hija JOHANA AGUIRRE MUÑOZ -esposa del acusado-, para que se distrajera con sus primos y, en ocasiones, ella salía a la tienda o se iba para donde su hermana ARACELY, quien vivía cerca y allí se demoraba mientras le hacía visita, pues no le afanaba la seguridad de sus nietos, por cuanto se quedaban con el acusado en la residencia, entre tanto, su hija se encontraba haciendo un curso de enfermería; además, afirmó que la menor, en ocasiones, también se quedaba a dormir allí. Las afirmaciones relacionadas, no dan lugar a cuestionarlas, pues emergen sinceras, claras y determinantes.

No son el producto de la enemistad surgida por parte de la señora FLOR MARÍA con el acusado QUEZADA GONZÁLEZ, con mayor razón si advertimos que aquella no negó la enemistad en referencia; tampoco, sus dichos son producto de una retaliación porque tiempo atrás el acusado la expulsó de la casa. Sus dichos coinciden con lo expuesto por los otros deponentes; por ello, la tesis de la defensa en torno a la supuesta venganza fraguada por la abuela paterna de la menor, queda sin respaldo probatorio alguno. La mencionada inferencia, corresponde a una ligera afirmación de la defensa, que está alejada de la realidad probatoria y se torna intrascendente para los fines del proceso; vacua manera de valorar la prueba aportada en desarrollo del juicio oral.

Resulta desatinado, de acuerdo con la situación descrita, que la defensa indique que existe imprecisión en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, cuando las mismas quedaron clarificadas en el curso de la actuación, pues la defensa se ha limitado a tomar fragmentos de la deposición de la menor para acomodarlos a su favor, indicando que la víctima no fue concreta en los eventos y fechas en que ocurrieron los hechos, inobservando la atestación integral y las afirmaciones en cuanto a la vivienda en que ocurrían los hechos reprochables, las oportunidades en que acaecieron y sobretodo, quien fue el autor de los mismos, por lo que la realidad ofrecida por la ofendida no se modifica.

Ahora, el hecho de que el señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ tuviera la calidad de miembro de la policía nacional y trabajara fuera de la municipalidad de La Tebaida, ello no lo imposibilitaba para interactuar con la menor, pues como lo afirmaron los deponentes JOHANA, EDILSON, JULIO AGUIRRE MUÑOZ AGUIRRE y FLOR MARÍA MUÑOZ, aquel cuando estaba en servicio activo contó con días de permisos, los que aprovechaba para estar en la vivienda ubicada en el barrio La Estación de La Tebaida; además, quedó acreditado que en diciembre de 2009, referido por la víctima como última fecha de las conductas lascivas, el acusado estaba retirado del servicio y ad portas de adquirir la pensión, según lo aseguró el investigador de la defensoría FREDY PALMA, por lo cual el procesado tuvo momentos para vulnerar a la menor y era precisamente cuando FLOR MARÍA MUÑOZ salía de la residencia y dejaba a la menor junto con sus otros dos nietos a su cuidado.

La defensa, tampoco logró desacreditar las afirmaciones de la ofendida M.A.C., su progenitora SANDRA LORENA CANO SALAZAR y JESÚS EDILSON AGUIRRE MUÑOZ sobre la entrega por parte del ofensor de $5.000.000, cuyo fin era la tergiversación de lo dicho en la denuncia, para que en su lugar, señalaran que ello había sido producto de una venganza fraguada por su suegra, FLOR MARÍA MUÑOZ, en razón a la enemistad surgida cuando el acusado la echó de su residencia, pues no se acreditó que la procedencia de ese dinero fuera producto de alguna transacción comercial o civil entre SANDRA y JESÚS EDILSON con el señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, lo que reafirma que efectivamente la suma de dinero estaba dirigida a una modificación de las versiones y como modo de compensar de manera económica la ofensa realizada a la niña, siendo más convincente la situación cuando el padre de la víctima aseveró haberle insinuado a su hija que variara su postura, pero ella se negó. Este aspecto hace trascender el hecho de que la niña M.A.C., estaba decidida a dar a conocer ante las autoridades su experiencia traumática, la cual si no hubiese existido, fácilmente se hubiera variado, en atención, de un lado, a la mediación que su padre hizo a favor del acusado y, de otro, a la suma de dinero suministrada por QUEZADA GONZÁLEZ, toda vez que resultaba más conveniente continuar con la relación de consumismo que enfrentarse al escarnio público y, sin embargo, no lo hizo, asumiendo toda las críticas de su familia paterna.

La censora, indica que no se tuvo en cuenta que el señor JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, aseveró que el abuso de la menor fue fraguado por JESÚS EDILSON AGUIRRE MUÑOZ y SANDRA LORENA CANO SALAZAR, para obtener dinero de parte de LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ y que, siempre estuvo con el acusado en los días de diciembre en que la menor M.A.C., indicó que fue objeto del trato repudiable.

Estas afirmaciones, sometidas al tamiz de la sana crítica no arrojan ningún poder suasorio, pues de su estudio es palmaria la intención de esquivar la responsabilidad penal del acusado; además de que no se refrendan con los testimonios traídos por la defensa, como pasamos a observar: El señor JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, aseguró que si los hechos se presentaron en diciembre del año 2009, lo dicho por su sobrina M.A.C., es mentira, por cuanto el 24 de diciembre de 2009, estuvo con LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ desde tempranas horas en un asado donde su tía ARACELY; y le consta que luego de acostar a los hijos, se fue con él para la pieza donde este vivía, ya que estaba separado de JOHANA; señaló, a su vez, que a pesar de que su cuñado lo sacó de la casa junto con su progenitora, tenían buena relación y considera que los hechos endilgados tiene tintes económicos, dado que escuchó a su hermano JESÚS ÉDILSON y a la esposa, hablar de sacarle plata a LUIS ÁNGEL, ante lo cual, su abuela MARÍA VINASCO DE AGUIRRE intervino y les dijo que no lo denunciaran, que era inocente.

Finalmente, afirmó también, que estuvo con el procesado todo el día y parte de la noche del 25 y el 31 de diciembre de 2009. Estas aseveraciones, resultan reforzadas y poco creíbles, pues están dirigidas, exclusivamente, a señalar que en las fechas del 24, 25 y 31 de diciembre de 2009, referidas por la menor en la Comisaría de Familia de La Tebaida, van encaminadas a precisar las fechas en que ocurrieron los actos sexuales, para asegurar que el testigo siempre estuvo con el acusado, afianzándose aún más su amistad porque le ayudó a buscar un cuarto cuando se separó de su hermana JOHANA; sin embargo, JOHANA AGUIRRE MUÑOZ, en su declaración, no refrendó ese aspecto, pues en momento alguno reconoció que su hermano JULIO hubiese ayudado a su ex compañero sentimental a buscar para donde irse, después de que se fuera de la casa; además, tampoco reafirmó las reuniones de familia, como el asado que según el testigo se efectuó el 24 de diciembre de 2009 y, si bien dijo haberse separado de LUIS ÁNGEL QUEZADA a finales de diciembre de ese año, no especificó la fecha, como suspicazmente el señor JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, lo indica.

El señor AGUIRRE MUÑOZ, falta a la verdad al indicar que con los niños siempre había alguien, por lo que LUIS ÁNGEL no contó con la oportunidad de estar a solas con la menor, toda vez que no le puede constar esta situación, ya que, como lo adujo ante pregunta efectuada por la fiscalía en el contrainterrogatorio, en ocasiones trabajaba en fincas, lo que de suyo descarta que hubiera percibido alguna situación anómala en la intimidad del hogar; de ahí que resulte clara la intención del deponente por tergiversar la verdad de lo ocurrido.

De otro lado, el testimonio del señor NABOR DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ no ratifica lo dicho por JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, pues aquél, solo indica que en el año 2009 el procesado tenía problemas con su prima JOHANA y, por eso lo acompañó junto con JULIO CÉSAR y GIOVANNY MUÑOZ a buscar un cuarto para que se hospedara; sin embargo, ante pregunta de la defensa, no pudo especificar la fecha en que desplegó tal actividad; además, dijo que nada le consta acerca de los hechos objeto de investigación, pues solo da fe en cuanto que vio a la menor en la casa de LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, haciendo tareas, sin más datos.

Por su parte, el señor GIOVANNY MUÑOZ, primo de JOHANA AGUIRRE, indicó que para los días 25 y 31 del mes de diciembre de 2009, estaba con su progenitora y su tía en La Tebaida; que el 30 de diciembre de ese año, estuvo con LUIS ÁNGEL en un asado en la casa de su tía ARACELY MUÑOZ, donde departieron hasta la una de la mañana; y, le consta que el acusado estuvo todo el tiempo en el lugar, porque sus hijos estaban pequeños.

Con este testimonio, se pretende infructuosamente, también, marginar al procesado de la conducta punible, evidenciándose el afán de ubicarlo en un escenario diferente al de la menor, incurriendo el deponente en graves contradicciones frente a lo afirmado por JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ bajo juramento, pues ambos testigos se equivocan en cuanto al día en que se efectuó el asado, pues el señor JULIO dice que fue el 24 de diciembre, y GIOVANNY indica que el 30 de diciembre; además, este último, en momento alguno señaló que JULIO CÉSAR hubiese estado pendiente del acusado y que ambos hayan abandonado la casa de su tía al mismo tiempo; por el contrario, indicó que el acusado, al terminar el asado a la una de la mañana, se fue con los niños.

Los deponentes reseñados, no son veraces, pues incurren en diferencias de tiempo, modo y lugar, por lo que la absolución que la defensa depreca de manera alguna puede fundarse en las manifestaciones de los declarantes mencionados, no solo por las inconsistencias que emergen de sus dichos, sino porque los hechos constitutivos de actos sexuales no solo se limitan al mes de diciembre de 2009; también, para la época en que la víctima tenía 5 años de edad.

Ahora, en cuanto a la hipótesis de la defensa, en el sentido que la sangre que percibió la madre de la menor en la zona íntima de la niña, devino de un golpe producido por una caída en patines que le fueron regalados el 24 de diciembre de 2009, porque así lo confirmaron los señores CARMEN EMILIA AGUIRRE CANO VINASCO y JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, no es de recibo, ya que desconoce el dictamen técnico médico legal practicado a la niña el 12 de enero de 2010 por el galeno CARLOS HERNÁN COLLAZOS GAMBOA, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y lo expuesto por dicho profesional en la audiencia de juicio oral.

El profesional de la salud mencionado, fue preciso en señalar que el sangrado de la niña M.A.C., no tiene ninguna relación con un golpe en la vulva, pues el hematoma presentado en el interior de la vagina, la que está protegida por los labios superiores e inferiores, un eventual impacto sería recibido por esas zonas y dejaría marcas, y en este evento, la niña no presentaba ninguna agresión externa, pero sí interna que le causó la equimosis y ello se deriva del intento de penetración a través del miembro viril, mano u otro objeto.

Por manera que, el testimonio pericial ofrecido por el experto en la valoración de este tipo de casos, de manera alguna puede opacarse con simples suposiciones de dos testigos, que como se ha asegurado en precedencia, tienen la firme intención de favorecer al acusado LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ. Ahora, la discusión que plantea la defensa inherente a que la declaración de la señora MARÍA VINASCO DE AGUIRRE realizada ante la Notaria Única de La Tebaida, la que se introdujo con el investigador FREDDY ALBERTO PALMA VÁSQUEZ, en nada incide con respecto a la responsabilidad penal del acusado, pues no se valoró ni se consideró como una prueba de referencia a pesar de que se demostró que la declarante no estaba disponible para ir al juicio por razón de su deceso, del que se aportó el acta de defunción. La defensa, en ese contexto, desconoce que la prueba de referencia requiere un trámite especial y no es solo hacer valer tal condición en el momento de los alegatos de conclusión, como ocurrió en este caso, pues la censora omitió postularla bajo tal figura desde la audiencia preparatoria en la cual se conocía la muerte de MARÍA VINASCO DE AGUIRRE.

El artículo 441 de la Ley 906 de 2004, prescribe expresamente que la prueba de referencia, en lo pertinente, debe regularse “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental”. Así, la parte que pretende aducir como prueba una declaración anterior al juicio oral, a título de prueba de referencia, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba, sin perjuicio de los requisitos específicos para la admisión de este tipo de declaraciones, por lo que si para el momento de la audiencia preparatoria la parte conoce la causal de admisión excepcional de prueba de referencia, debe hacer la solicitud en dicho escenario para su aducción, porque una de las finalidades de esta audiencia es depurar todos los aspectos probatorios de cara al juicio, lo que evidentemente la defensa no hizo; por ello, la decisión de la a quo de no valorar la declaración rendida en notaría por la señora MARÍA VINASCO DE AGUIRRE, no resulta contraria a la norma adjetiva penal.

De otra parte, el hecho de que se haya allegado copia de la hoja de vida del señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, como miembro de la Policía Nacional y los señores CARMEN EMILIA AGUIRRE CANO, JULIO CÉSAR AGUIRRE MUÑOZ, JHOANNA AGUIRRE MUÑOZ, NABOR DE JESÚS GONZÁLEZ MUÑOZ y GIOVANNY MUÑOZ señalen que la conducta del procesado es respetuosa porque han compartido con él la vivienda y nunca han notado comportamientos libidinosos, en nada enerva la responsabilidad que le fue discernida en el caso que nos ocupa, pues la conducta asumida por el procesado frente a su familia, no desnaturaliza los comportamientos delictivos, pues, como suele ocurrir en esta clase de delincuencia, los agresores buscan la oportunidad para llevar a cabo esta clase de conductas, obviamente, no las van a desplegar frente a testigos, como los deponentes lo creen.

Tampoco se desdibuja la versión de la ofendida por el hecho de que la señora LUZ PATRICIA LUNA, docente de la institución Pedacito de Cielo en La Tebaida, y quien fue la directora del grado segundo al que ingresó la menor M.A.C., cuando contaba con 9 años de edad, haya señalado que no notó ninguna conducta anómala por parte de la niña ni se enteró de los hechos, pues por tratarse de un acontecer traumático y doloroso, la menor evitó que transcendiera a la esfera pública.

En consecuencia, lo expuesto por la menor en torno al devenir del reprochable comportamiento del procesado, resulta creíble y está plenamente probado, pues en el juicio oral no se aportó prueba alguna de la que sea posible discernir una consecuencia distinta a la extraída por la fiscalía en la acusación y a la conclusión que la juzgadora discernió en el fallo conclusivo de instancia; por ello, la sentencia impugnada se CONFIRMARÁ. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón del mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 25 de abril de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, condenó al señor LUIS ÁNGEL QUEZADA GONZÁLEZ, por la conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, descrito en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, agravado conforme al numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo.

SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)