TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/SUBSIDIARIEDAD/ Decisión de negar prisión domiciliaria/ Improcedente. “Si bien fueron proferidas dos decisiones judiciales contra las que no procede recurso adicional alguno, la evaluación del estado de salud del accionante plasmada en el último dictamen médico forense de fecha 16 de febrero de 2018 no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los Despachos Judiciales competentes, razón por la que este mecanismo de amparo es improcedente pues no se reúne el requisito de subsidiariedad, aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, invadiendo la competencia del Juez que vigila el cumplimiento de la pena y a quien corresponde resolver la petición de prisión domiciliaria por causa de estado grave por enfermedad conforme la situación médica actual del condenado.
CITAS: T-103 de 2014 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: SEBASTIÁN CASTRILLÓN GARCÍA ACCIONADO: JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00043-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 083 Armenia, Quindío, junio ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por SEBASTIÁN CASTRILÓN GARCÍA, a través de apoderado, contra los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito de Armenia.
HECHOS RELEVANTES El accionante fue condenado a cuatro años ocho meses de prisión, razón por la que se encuentra privado de la libertad en el anexo psiquiátrico de Villa Hermosa ubicado en la ciudad de Cali. En razón a que la valoración médica estableció que presentaba trastorno mental, su apoderado judicial solicitó sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria conforme los artículos 314 numeral 4º y 461 del Código de Procedimiento Penal, obteniendo respuesta negativa, confirmada en segunda instancia, providencias que en sentir de la parte actora incurrieron en defecto sustantivo o material, porque no se valoró que conforme dos conceptos médico legales, el estado de salud mental del accionante es grave e incompatible con la vida en reclusión. Pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, declarando la nulidad de las decisiones adoptadas por los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito de Armenia, en su lugar se otorgue la sustitución de la ejecución de la pena en la residencia del tutelante.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 29 de mayo se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Segundo Penal del Circuito de Armenia. Este último señaló que la providencia fue proferida con fundamento en las recomendaciones médicas emitidas por los profesionales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali manifestó que a través de providencia del 28 de enero del año en curso resolvió negativamente la solicitud de prisión domiciliaria y ordenó que se practicara examen médico y psicológico al condenado tutelante con el fin de conocer su estado mental a la fecha, pues la última valoración se realizó en septiembre de 2016, por esa razón el 16 de febrero de 2018 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali concluyó que “no cursa con estado grave por enfermedad”, por tanto correrá traslado de ese informe al apoderado del accionante y surtido ese requisito resolverá la solicitud de prisión domiciliaria fundado en el nuevo dictamen.
CONSIDERACIONES Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad. Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Examinando entonces el caso concreto, se tiene que reviste relevancia constitucional por cuanto el demandante considera que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso y defensa ante la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria.
Respecto del agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se hace necesario precisar que el 28 de enero del año en curso el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria, consideró necesario practicar un nuevo examen médico y psicológico al accionante, además sostuvo que el Establecimiento Penitenciario con Unidad Mental en el que se encuentra es idóneo para su tratamiento.
Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia a través de auto del 5 de abril, pronunciamiento fundado en la existencia de dos dictámenes emitidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de septiembre de 2016 y febrero de 2017. Por su parte, junto al escrito de tutela el apoderado del accionante aportó dictamen médico forense practicado el 16 de febrero de 2018 respecto al cual los Despachos Judiciales accionados no se han pronunciado, por tanto frente a esa nueva valoración médica será el Juez natural del asunto –de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- el competente para resolver la petición de prisión domiciliaria, sin que sea dable al Funcionario Judicial de tutela arrogarse esa función. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 recordó que el Juez constitucional carece de competencia cuando “(i) el asunto está en trámite;
(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” Frente a la primera de ellas, sostuvo que la acción de tutela “no es un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando no se han utilizado los medios ordinarios de defensa, se han ejercido en forma extemporánea o se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias procesales dispuestas por la respectiva jurisdicción”.
Así las cosas, se insiste en que si bien fueron proferidas dos decisiones judiciales contra las que no procede recurso adicional alguno, la evaluación del estado de salud del accionante plasmada en el último dictamen médico forense de fecha 16 de febrero de 2018 no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los Despachos Judiciales competentes, razón por la que este mecanismo de amparo es improcedente pues no se reúne el requisito de subsidiariedad, aceptar lo contrario implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela, invadiendo la competencia del Juez que vigila el cumplimiento de la pena y a quien corresponde resolver la petición de prisión domiciliaria por causa de estado grave por enfermedad conforme la situación médica actual del condenado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, a través de apoderado, por SEBASTIÁN CASTRILLÓN GARCÍA.
SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ