Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00042-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-06-08

Sujetos procesales: ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y OTRO.

TUTELA CONCURSO DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL/ Registro de elegibles/ Dilación de términos para resolver peticiones de reclasificación. “La Sala no observa una flagrante, grosera, injustificada dilación en los términos para resolver las peticiones de reclasificación así como el recurso de reposición y el envío al superior para desatar la apelación que permitan evidenciar sin lugar a dudas una transgresión a las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues hace parte de la dinámica establecida de tiempo atrás para efectos de proveer los cargos de empleados en la Rama Judicial.

“Ahora bien, el tutelante también señala que conforme el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 el registro de elegibles actual perdió fuerza ejecutoria por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo la Sala no coincide con esa conclusión pues en razón a que el recurso de apelación no se ha resuelto, el registro de elegibles aún no ha sido objeto de reclasificación pues para ello se requiere que las decisiones individuales de la totalidad de quienes lo conforman se encuentren en firme de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, por tanto los puntajes que aún no han sido actualizados conservan su vigencia. “Así mismo, resulta menester resaltar que el accionante continúa haciendo parte del registro de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes – grado nominado – por tanto no se vulnera su derecho al trabajo pues cuando quede en firme la reclasificación conservará su derecho de acceder a la siguiente vacante que se presente tomando en cuenta el registro de elegibles conformado con el nuevo puntaje.

“En conclusión, como quiera que la ausencia de firmeza de las reclasificaciones del registro de elegibles hacen parte del desarrollo de las etapas establecidas de tiempo atrás por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de empleados de la Rama Judicial, no se observa transgresión a los derechos invocados por el tutelante, por tanto se negará la protección reclamada.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA ACCIONADO: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO Y OTRO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2018-00042-00 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 083 Armenia, Quindío, junio ocho (8) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, siendo vinculados el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, así como, Leidy Yineth Ramírez Ospina, Jairo Ricardo Mora Barón, Julián Gabriel Monroy Restrepo y María Paula Duque Soto.

HECHOS RELEVANTES El accionante narra que hace parte del registro de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo CSJQA13-124 de 2013. Expone que según lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 2683 de 2004, los integrantes del registro de elegibles podrán reclamar la actualización de puntajes que deberá ser resuelta a más tardar el último día hábil de marzo de la anualidad respectiva, derecho del que hizo uso en el año 2018, sin que a 28 de marzo el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío hubiese cumplido con la publicación de los resultados de la reclasificación. Indica que la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina, integrante del mismo registro de elegibles también pidió la reclasificación, pero se encuentra pendiente de ser resuelto el recurso de apelación contra el acto que decidió su petición. Señala que la entidad accionada conserva la vigencia de un acto administrativo que perdió fuerza ejecutoria conforme el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 porque a partir del 28 de marzo desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, además los actos que resuelven las peticiones de reclasificación tienen fecha 21 de marzo pero solo fueron publicados hasta el 9 de abril, incumpliendo los parámetros fijados para el concurso de méritos, por tanto solicitó a la Corporación tutelada acatar las normas que regulan la convocatoria, obteniendo respuestas evasivas.

Pretende que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, ordenando al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expedir el registro de elegibles con los resultados de las reclasificaciones. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante autos del 28 y 30 de mayo y 1º de junio del presente año, se asumió el conocimiento de esta acción, disponiendo notificar al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, así como, a Leidy Yineth Ramírez Ospina, Jairo Ricardo Mora Barón, Julián Gabriel Monroy Restrepo y María Paula Duque Soto quienes integran la lista de elegibles conformada mediante Acuerdo No. CSJQUA18-18 del 17 de mayo de 2018.

El primero de ellos informó que las solicitudes de reclasificación presentadas durante el primer bimestre del año, fueron resueltas cumpliendo el término señalado en el artículo 1º del Acuerdo 1242 de 2001, sin embargo la norma no contempla un tiempo límite para publicar las respuestas a las peticiones de reclasificación, que en este caso se llevó a cabo 6 días hábiles después del lapso establecido para contestarlas, durante los cuales se debe realizar las labores operativas necesarias para ello, considerando que se expidieron 38 resoluciones.

Adujo que la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de ellos dentro del término señalado en el Acuerdo 1242 de 2001 y remitido al superior el 23 de mayo pasado para desatar el segundo. Sostuvo que los primeros cinco días hábiles del mes de mayo fue publicada vacante para el cargo de Escribiente Municipal del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, conformándose la lista de elegibles con quienes manifestaron su interés de disponibilidad para ocupar el cargo, teniendo en cuenta el registro seccional de elegibles vigente al momento en que se presentó la vacante, esto es 1º de mayo, en armonía con lo establecido en el artículo 7º del Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008.

Explicó que aun aceptando en gracia de discusión que se hubiesen publicado los actos que resolvieron las reclasificaciones el primer día hábil de abril, tampoco hubiese permitido, al contabilizar los términos de publicación y para interponer recursos, que al 1º de mayo estuviese vigente el registro con la respectiva reclasificación. Concluyó que no es posible actualizar el registro seccional de elegibles porque es indispensable que sea resuelto el recurso de apelación por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, momento en que quedará en firme el acto administrativo conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio sostuvo que el 22 de mayo recibió el Acuerdo No. CSJQUI18-18 por medio del cual se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y Equivalentes Nominado, actualmente se encuentra dentro del término de 10 días para efectuar el nombramiento, acorde con el artículo 167 inciso 2º de la Ley 270 de 1996, por tanto no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales invocados, por lo cual solicita ser desvinculado.

La señora María Paula Duque Soto adujo que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío incurrió en dilación injustificada porque solo publicó las resoluciones que resolvieron la reclasificación hasta el 9 de abril. Afirma que la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina interpuso recurso con el fin de posesionarse en la vacante existente en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, pues con la reclasificación ella se desplazaría tres puestos hacia atrás, por tanto considera que no debe nombrarse a ninguna persona hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto por ella.

La señora Leidy Yineth Ramírez Ospina manifiesta que esta acción de tutela resulta improcedente porque el interesado debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir la actuación administrativa, además no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Sostiene que el registro de elegibles proferido en el año 2017 no ha perdido su vigencia porque aún no se ha expedido aquel para la anualidad en curso, pues aceptar esa interpretación errada cercenaría los derechos fundamentales al debido proceso, a la segunda instancia, así como, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

Expone que conforme al artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 el interesado debe oponerse a la ejecución del acto administrativo alegando su pérdida de fuerza ejecutoria, sin que en este caso lo hubiese hecho. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto en establecer si constituye transgresión a los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso e igualdad, susceptibles de ser amparados vía tutela, la ausencia actual de registro de elegibles que incluya los resultados de la reclasificación solicitada por el accionante.

Para el efecto se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos.

En el asunto examinado, se tiene que lo pretendido por el accionante es que se expida el acto administrativo a través del cual se conforme el registro de elegibles que incluya los resultados de su solicitud de reclasificación. De los documentos aportados al expediente se observa que a través del Acuerdo No. CSJQUA18-18 del 17 de mayo de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío elaboró la lista de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y Equivalentes Nominado, del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Armenia conformada tomando en cuenta los puntajes totales tomados del registro seccional de elegibles que no contiene los resultados de la reclasificación reclamada por el demandante y que ya fue resuelta, por tanto el accionante podría acudir a los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 para solicitar la nulidad de ese acto y el consecuente restablecimiento del derecho.

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal en providencia del 2 de febrero de 2017 radicación N° 89943 recordó que la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela tratándose de controversias relacionadas con concursos de méritos para acceder a cargos de carrera: “(…) en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la entidad encargada de la guarda y supremacía de la Constitución Política ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia del instrumento de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

(…) Al hilo de lo expuesto, se concluye que, según la jurisprudencia de dicha Corporación (Corte Constitucional) la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir asuntos referentes a la provisión de cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito, por cuanto se pretenden garantizar no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino además la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución Política (CC T-112A-2014).” Así las cosas, con fundamento en la citada jurisprudencia constitucional la Sala examinará la procedencia de la acción de tutela en el asunto examinado, para ello se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-180/15 señaló los parámetros generales a los que deben someterse los concursos de méritos convocados por autoridades públicas: “(…) la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso;

(ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él” Por su parte en sentencia T-167/13 señaló que, en términos generales, el derecho al debido proceso incluye las siguientes garantías: “(i) que el trámite se adelante por la autoridad competente;

(ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas;

(vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.” En este caso, el artículo 165 de la Ley 270 de 1996 indica: “La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios.

La inscripción en el registro se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro años. Durante los meses de enero y febrero de cada año, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción con los datos que estime necesarios y con éstos se reclasificará el registro, si a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de cargos de funcionarios, o de empleados de las corporaciones judiciales nacionales el concurso y la incorporación al registro se hará por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; en los demás casos dicha función corresponde a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.” Por su parte, el Acuerdo No. 1242 de 2001 “Por medio del cual se dictan disposiciones para la reclasificación de los Registros de Elegibles para los cargos de Funcionarios y Empleados de las Corporaciones y Despachos Judiciales” expedido por el Consejo Superior de la Judicatura determina que los integrantes del registro de elegibles interesados en reclasificar, deberán presentar solicitud los dos primero meses de cada año ante los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo primero de esa disposición indica: “La Unidad de Administración de la Carrera Judicial y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán decidir, mediante la expedición del correspondiente acto administrativo, las solicitudes que en tal sentido se presenten, a más tardar en el último día hábil del mes de marzo de la anualidad correspondiente.” Así mismo, el artículo cuarto del Acuerdo en cita establece: “CUARTO.- Las resoluciones mediante las cuales se asignen puntajes por reclasificación, deberán ser notificadas mediante fijación de listados en las Secretarías respectivas por el término de diez (10) días, y cada decisión individual, es susceptible de los recursos de la vía gubernativa.

Los recursos interpuestos deberán ser decididos en el término de diez (10) días sí se trata de reposición; en tratándose de apelación dicho término se contará a partir de la recepción del expediente por el superior. En firme la correspondiente decisión, se procederá a la reclasificación del Registro de Elegibles, de conformidad con los nuevos puntajes, la categoría y especialidad del cargo y las sedes y despachos judiciales escogidos por los concursantes, según el caso.” Igualmente, el Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial” dispone en su artículo séptimo lo siguiente: “ARTÍCULO SÉPTIMO.-.

Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, integrará en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos que dieron origen a la publicación. En el evento que se deban conformar listas de elegibles para más de un cargo de idéntica especialidad y categoría, siempre que correspondan a una misma corporación, despacho o dependencia, la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura correspondiente, elaborará una única lista de elegibles para la cantidad de cargos de que se trate, pero incrementará el número de integrantes con el fin de garantizar que en todos los casos la autoridad nominadora cuente con cinco (5) candidatos.” En este caso, a través de las Resoluciones Nos. CSJQUR18-97 y CSJQUR18-103 del 21 de marzo de 2018 el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío actualizó la inscripción por reclasificación correspondiente al año 2018 del registro seccional de elegibles de la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina y del accionante, respectivamente.

La señora Ramírez Ospina interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto el primero de ellos el 17 de mayo mediante Resolución No. CSJQUR18-153. Además el Consejo Seccional de la Judicatura al pronunciarse sobre el escrito de tutela indicó que el expediente fue enviado a la ciudad de Bogotá para surtir la apelación el día 23 de mayo del año en curso.

Del recuento precitado, esta Sala Penal colige que si bien el demandante refiere que se han dilatado los términos para resolver las peticiones de reclasificación, se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío ha actuado dentro de los plazos previamente señalados, pues el lapso establecido en el artículo primero del Acuerdo No. 1242 de 2001 “último día hábil del mes de marzo” alude al límite para que sean contestadas las solicitudes de reclasificación, sin perjuicio de los recursos que contra ellas se interpongan.

Lo expuesto se deduce de la redacción del aludido artículo primero cuando indica que esa obligación está a cargo de la Unidad de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura, entendiendo que –conforme el artículo tercero de ese acto- la primera se ocupa de contestar las peticiones elevadas por los aspirantes a cargos de funcionarios, empleados de altas cortes así como de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mientras que el segundo de contestar en primera instancia aquellas referentes a los cargos de empleados de los demás despachos y Direcciones Seccionales de Administración Judicial, como en este caso.

Además, si bien no se indica de forma concreta un plazo para publicar los actos que resuelven las solicitudes de reclasificación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío lo hizo, en el asunto examinado el 9 de abril y aunque se hubiesen publicado las resoluciones que resolvieron las peticiones de reclasificación el primer día hábil del mes de abril - esto es la fecha siguiente a la culminación del término para resolver las peticiones de reclasificación-, al momento en que se presentó la vacante en el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, 1º de mayo de 2018, no se contaría con reclasificaciones en firme.

Así, conforme el artículo cuarto del Acuerdo 1242 de 2001 y en gracia de discusión, en el evento de que se hubiese publicado el registro de elegibles el 2 de abril, el día 13 de ese mes culminaría el lapso de 10 días durante el cual debe permanecer fijado en lista para efectos de su notificación. Desde el 16 al 27 de abril, conforme el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, debían contabilizarse 10 días para interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, es decir hasta el 15 de mayo, posteriormente 10 días más para resolver el recurso de reposición que en este caso fue desatado el 17 de mayo e igual lapso destinado al de apelación pero contabilizado desde que el superior lo reciba, respecto al cual el Consejo Seccional de la Judicatura informó que el pasado 23 de mayo fue remitido para su decisión, así que desde la recepción del mismo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial –ubicada en la ciudad de Bogotá- cuenta con un lapso de 10 días.

Así las cosas, del recuento referido la Sala no observa una flagrante, grosera, injustificada dilación en los términos para resolver las peticiones de reclasificación así como el recurso de reposición y el envío al superior para desatar la apelación que permitan evidenciar sin lugar a dudas una transgresión a las garantías fundamentales invocadas por el accionante, pues hace parte de la dinámica establecida de tiempo atrás para efectos de proveer los cargos de empleados en la Rama Judicial.

De igual manera, aun cuando el accionante asegura que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la concursante Ramírez Ospina carecen de fundamento, la posibilidad de recurrir las decisiones hace parte del derecho al debido proceso que poseen todos los integrantes del registro de elegibles, quienes se encuentran en libertad de hacer o no uso de él. Ahora bien, el tutelante también señala que conforme el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 el registro de elegibles actual perdió fuerza ejecutoria por cuanto desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, sin embargo la Sala no coincide con esa conclusión pues en razón a que el recurso de apelación no se ha resuelto, el registro de elegibles aún no ha sido objeto de reclasificación pues para ello se requiere que las decisiones individuales de la totalidad de quienes lo conforman se encuentren en firme de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, por tanto los puntajes que aún no han sido actualizados conservan su vigencia. Así mismo, resulta menester resaltar que el accionante continúa haciendo parte del registro de elegibles para proveer el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal y/o equivalentes – grado nominado – por tanto no se vulnera su derecho al trabajo pues cuando quede en firme la reclasificación conservará su derecho de acceder a la siguiente vacante que se presente tomando en cuenta el registro de elegibles conformado con el nuevo puntaje.

Finalmente, el demandante solicita que se oficie a la entidad accionada a efecto de que informe si existe una nueva vacante para la especialidad civil porque solicitó suspender los nombramientos para el cargo de Escribiente Municipal hasta tanto fuese resuelto el aludido recurso de apelación, además que se comunique si la señora Leidy Yineth Ramírez Ospina está vinculada al Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo la Sala no encuentra procedente acceder a tales peticiones por cuanto la posibilidad de suspender los nombramientos ya fue resuelta desde el auto admisorio, además en el evento de que se estableciera la relación laboral de la aludida participante con la entidad accionada no modificaría la decisión que aquí se adopta.

En conclusión, como quiera que la ausencia de firmeza de las reclasificaciones del registro de elegibles hacen parte del desarrollo de las etapas establecidas de tiempo atrás por el Consejo Superior de la Judicatura para proveer los cargos de empleados de la Rama Judicial, no se observa transgresión a los derechos invocados por el tutelante, por tanto se negará la protección reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por ANDRÉS ALEXSAINDRE ARÉVALO OSPINA.

SEGUNDO: Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación; en caso contrario, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ