HECHO SUPERADO EN DERECHO DE PETICIÓN/Solicitud de bono pensional al ICBF resuelta después del fallo. “Respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada presentada por el ICBF, se tiene que éste aportó copia de captura de pantalla de correo electrónico dirigido al Juzgado a quo señalando como asunto: “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA FERNEY CARREÑO GIRALDO RAD. 2018-030” sin que en el expediente obre ningún escrito en ese sentido, aun cuando la dirección electrónica del destinatario corresponde a la asignada a ese Despacho Judicial.
“Esta situación sin duda constituye una irregularidad, en tanto que el fallo debía valorar los argumentos presentados por el ICBF. No obstante, la contestación presentada por esa entidad no habría conducido a una decisión diferente en esa instancia, pues como pudo corroborarse a través de contacto telefónico si bien se expidió oficio con fecha anterior a la sentencia impugnada dando respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, éste fue notificado el 7 de junio, es decir, después de proferida la providencia recurrida, así que para ese momento el derecho fundamental de petición estaba siendo transgredido pues como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, éste se garantiza no solo resolviendo las solicitudes sino notificándolas al interesado.
“Sin embargo, como quiera que a la fecha esa vulneración ha sido superada pues, se reitera, la reclamación del accionante fue resuelta de forma clara, completa y puesta en conocimiento del peticionario, ya no existe un objeto jurídico tutelable, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. “Finalmente, se instará al Juzgado de instancia para que en adelante verifique periódicamente su correo electrónico institucional, considerando que esa herramienta constituye un apoyo fundamental para garantizar la celeridad propia de estos trámites constitucionales respetando el debido proceso de las partes.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: FERNEY CARREÑO GIRALDO ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2018-00030-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.093 Armenia, Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la demandada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que tuteló el derecho fundamental de petición.
HECHOS RELEVANTES El señor Ferney Carreño Giraldo, a través de apoderado, narra que el 5 de marzo de 2018 solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, expedir certificado laboral para bono pensional tipo 1, 2 y 3B incluyendo tiempos laborados en la entidad, factores salariales, calidad de empleado público y cargos desempeñados, sin obtener respuesta.
Pretende que se tutelen los derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social y debido proceso ordenando al ICBF resolver de fondo la aludida solicitud. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 15 de mayo dispuso integrar el contradictorio con el Director Técnico de la Dirección de Gestión Humana del ICBF, sin que en el expediente obre respuesta alguna.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez amparó el derecho fundamental de petición ordenando resolver de forma clara, precisa y de fondo la reclamación del accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia. IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, solicitó la nulidad del fallo de tutela argumentando que no se valoró el escrito de contestación de tutela presentado en tiempo vía correo electrónico, transgrediendo sus derechos de defensa y contradicción, negándole la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas a que hubiere lugar.
Por otro lado, mencionó que la petición del demandante fue resuelta a través de oficio No. SIM 289321 del 23 de mayo de 2018, así que el derecho tutelado no fue transgredido. CONSIDERACIONES Respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia impugnada presentada por el ICBF, se tiene que éste aportó copia de captura de pantalla de correo electrónico dirigido al Juzgado a quo señalando como asunto: “RESPUESTA ACCIÓN DE TUTELA FERNEY CARREÑO GIRALDO RAD. 2018-030” sin que en el expediente obre ningún escrito en ese sentido, aun cuando la dirección electrónica del destinatario corresponde a la asignada a ese Despacho Judicial.
Esta situación sin duda constituye una irregularidad, en tanto que el fallo debía valorar los argumentos presentados por el ICBF. No obstante, la contestación presentada por esa entidad no habría conducido a una decisión diferente en esa instancia, pues como pudo corroborarse a través de contacto telefónico si bien se expidió oficio con fecha anterior a la sentencia impugnada dando respuesta a las peticiones elevadas por el accionante, éste fue notificado el 7 de junio, es decir, después de proferida la providencia recurrida, así que para ese momento el derecho fundamental de petición estaba siendo transgredido pues como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, éste se garantiza no solo resolviendo las solicitudes sino notificándolas al interesado.
Sin embargo, como quiera que a la fecha esa vulneración ha sido superada pues, se reitera, la reclamación del accionante fue resuelta de forma clara, completa y puesta en conocimiento del peticionario, ya no existe un objeto jurídico tutelable, razón por la que se declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, se instará al Juzgado de instancia para que en adelante verifique periódicamente su correo electrónico institucional, considerando que esa herramienta constituye un apoyo fundamental para garantizar la celeridad propia de estos trámites constitucionales respetando el debido proceso de las partes.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. En su lugar DECLARAR carencia actual de objeto de la acción de tutela, por la existencia de un hecho superado, conforme los argumentos atrás expuestos.
SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia para que revise periódicamente su correo institucional, medio válido y expedito para garantizar el debido proceso y derecho de contradicción de las partes, en aras de evitar nulidades.
TERCERO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ