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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00026-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jorge Humberto Coronado Puerto

Fecha: 2018-06-22

Sujetos procesales: LINA MARCELA ARIAS SIERRA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

CONCURSO DE EMPLEADOS- CNSC-SENA/ PROCESO DE SELECCIÓN/ Del reglamento de la convocatoria y su modificación/ Verificación de requisitos-La opción para el aporte de documentos caducó. “Si bien conforme la jurisprudencia constitucional es procedente resolver el fondo del asunto, no se observa transgresión a los derechos invocados por la tutelante porque las modificaciones en la convocatoria fueron puestas en conocimiento de la aspirante brindándole soluciones claras en caso de que esa situación la afectara directamente, lo que en realidad no ocurrió, aunado a que la CNSC estableció solo una posibilidad de aportar nuevos documentos, distinta a la situación que alega la accionante.

CITAS: T-386-16; T-180-15; T-682-16 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LINA MARCELA ARIAS SIERRA ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL UNIVERSIDAD DE PAMPLONA RADICACIÓN: 63-001-31-09-003-2018-00026-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.089 Armenia, Quindío, junio veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la demandante contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia que declaró improcedente el amparo reclamado.

HECHOS RELEVANTES La accionante narra que la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal del SENA, para lo cual suscribió contrato con la Universidad de Pamplona con el objeto de que se hiciera cargo del proceso de selección. Señala que se inscribió al empleo No. OPEC: 57101 nivel profesional grado 3 y para ese momento el cargo exigía título profesional en disciplina académica, en derecho y afines, así como 12 meses de experiencia. Expone que el 23 de enero de 2018 la CNSC le informó que fueron corregidos errores formales en la Oferta Pública de algunos empleos, por tanto recomendaba revisar nuevamente el cumplimiento de requisitos mínimos y en caso de no reunirlos podría solicitar la apertura del aplicativo para adjuntar documentos adicionales.

Para el empleo de su interés, se agregó la exigencia de especialización, así que el 13 de febrero sustituyó el certificado de terminación de materias que había adjuntado para comprobar que adelantó esos estudios, por la copia del diploma que la acreditaba como tal, junto a otros documentos a fin de que se contabilizara la experiencia profesional a partir de la fecha en que culminó materias de pregrado.

Sin embargo, la Universidad de Pamplona solo valoró las constancias aportadas al momento de la inscripción inicial, además no tuvieron en cuenta los estudios de posgrado argumentando que solo eran válidos títulos hasta la fecha de inicio de la convocatoria, olvidando que en el Acuerdo que estableció las reglas del concurso los estudios también se acreditan con certificado de terminación de materias que para su caso culminó el primer semestre de 2017.

Afirma que no le fue posible presentar la reclamación contra esos resultados dentro del término establecido para ello por errores técnicos en el aplicativo, pero pasada esa fecha logró hacerlo previo contacto telefónico con asesor de la CNSC, sin embargo su solicitud fue resuelta argumentando extemporaneidad. Pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso al desempeño de cargos públicos, igualdad, mérito, buena fe, respecto al acto propio, confianza legítima y petición ordenando a la CNSC y la Universidad de Pamplona que tenga en cuenta solo los requisitos inicialmente establecidos para el empleo por el que concursó. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se verificara el cumplimiento de las exigencias mínimas para el cargo, valorando los documentos adjuntados a raíz de la modificación de requisitos, teniendo como válido el certificado de terminación de materias y diploma de especialización, además que la incluyan dentro del listado de admitidos y convoquen a pruebas escritas.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, despacho que mediante auto del 27 de abril dispuso integrar el contradictorio con la CNSC, la Universidad de Pamplona y el SENA. El Coordinador de relaciones laborales del SENA explicó que no le compete verificar si los aspirantes cumplieron los requisitos mínimos para continuar con el concurso.

El Coordinador Jurídico de la convocatoria SENA de la Universidad de Pamplona, indicó que verificados nuevamente los documentos presentados por la accionante determinó que cumple con el requisito de especialización, por tanto modificó su estado a admitida, así que solicita declarar hecho superado. En el mismo sentido se pronunció el Asesor Jurídico de la CNSC.

El 8 de mayo la accionante comunicó al Juzgado que dos días antes fue citada a las pruebas escritas donde le entregaron un cuadernillo que no correspondía al nivel del empleo para el que aspiró y ante su insistencia recibió otra prueba que no llevaba su nombre, además inició la evaluación dos horas después de programada estando alterada por las circunstancias vividas ese día, por tanto solicitó se ordenara realizar nuevamente ese examen e insistió en su pretensión de que se revisen los requisitos mínimos inicialmente establecidos porque la convocatoria es inmodificable.

El Juez a-quo negó esa petición señalando que el Decreto 2591 de 1991 no dispone la adición de hechos y pretensiones al escrito de tutela, además las entidades accionadas no tendrían tiempo para ejercer su derecho de defensa contra ellas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Declaró improcedente el amparo reclamado porque la modificación de los requisitos de la convocatoria es controvertible a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además no se presenta un perjuicio irremediable porque pudo presentar la prueba escrita.

IMPUGNACIÓN La accionante afirma que si bien el Acuerdo que convocó al concurso de méritos y sus modificaciones puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa, considerando la congestión que la aqueja, cuando sean resueltas sus pretensiones habrá otra persona ocupando el cargo, configurándose un perjuicio irremediable.

Aduce que el acto que calificó la prueba de requisitos mínimos es de trámite, por tanto no susceptible de control judicial conforme el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 siendo procedente la acción de tutela. Resalta que el Juez debió evaluar las pretensiones subsidiarias pues entre ellas pidió que todos los documentos agregados al aplicativo fuesen evaluados, más aún considerando que a partir de ellos se calificará la prueba de antecedentes, así que está en desventaja frente a los demás participantes a quienes se les ha tenido en cuenta la totalidad de certificaciones.

Refiere que la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela tratándose de actos administrativos expedidos en el transcurso de concursos de méritos porque las acciones ordinarias carecen de eficacia para conferir una protección integral de los derechos fundamentales comprometidos. CONSIDERACIONES Se contrae el presente asunto a establecer la posibilidad de que a través de la acción de tutela se dejen sin efecto dos actos expedidos en el transcurso del proceso de selección, identificado como Convocatoria No. 436 de 2017, para proveer los empleos del sistema general de carrera administrativa del SENA.

Para el efecto se tiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la protección judicial de estos derechos.

Frente al carácter residual de esta herramienta de amparo analizada específicamente respecto de procesos de selección para proveer planta de personal, la Corte Constitucional en sentencia T-386/16 indicó: “En la sentencia SU-617 de 2013, la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.

En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

De manera que, contra la acción de tutela solo procedería de manera excepcional, cuando el citado acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y cuando además se demuestre que resulta en una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” Así mismo, en sentencia T-180/15 sostuvo: Ahora bien, en lo que se refiere a las decisiones que se adoptan dentro de un concurso de méritos, esta Corporación ha sostenido que si bien los afectados pueden acudir a las acciones señaladas en el Estatuto Procesal Administrativo para controvertirlas, en algunos casos las vías ordinarias no resultan idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados, ya que no suponen un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación de la vulneración en el tiempo.

Sobre el particular, en la Sentencia SU-913 de 2009 se determinó que: “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular”.

Fundado en la jurisprudencia transcrita la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad, siendo procedente analizar el fondo del asunto, esto es, las pretensiones de dejar sin efectos el acto que cambió los requisitos mínimos para el empleo con código No. 57101 nivel profesional, por cuanto en su sentir esas reglas son inmodificables.

Valga aclarar que respecto del pronunciamiento sobre la verificación de requisitos mínimos, si bien la decisión de impedirle a la accionante continuar con el proceso ya fue modificada por las entidades accionadas, cambiando su estado dentro del concurso de méritos al de admitida, claramente su inconformidad no se dirige propiamente contra ese acto, sino frente al hecho de que únicamente se tuvieron en cuenta los documentos que ella aportó al inicio de la convocatoria, obviando aquellos cargados en el aplicativo cuando tuvo conocimiento de que los requisitos para el cargo fueron modificados, por tanto a ese tema se limitará el análisis de la alegada transgresión a garantías fundamentales, considerando que se trata de una situación sustancial porque con base en los documentos adjuntos al aplicativo será evaluada la prueba de valoración de antecedentes, que tiene carácter clasificatorio.

Precisado lo anterior, se tiene que la accionante afirma que conforme el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 la convocatoria no podía ser modificada, por tanto solicita que se tengan en cuenta solamente los requisitos establecidos al momento de las inscripciones iniciales. Al respecto, la norma en mención en su parágrafo indica: Parágrafo.

Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria cuando en esta se detecten errores u omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o la entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección. (Destaca la Sala) Sobre la importancia del reglamento de la convocatoria y su modificación, la Corte Constitucional en sentencia T-682/16 explicó: “5.4.

Frente al tema, la Sala Plena de la Corporación en sentencia SU-913 de 2009 determinó que: “(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales; (ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada;

(iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa (…)”(Destaca la Sala) Se desprende de la norma y la jurisprudencia transcrita que las reglas del concurso, en este caso establecidas en el Acuerdo No. CNSC – 2017000000116 del 24 de julio de 2017 obligan a la Administración y en principio no son modificables, sin embargo el cambio en esas disposiciones transgrede garantías fundamentales cuando sorprende a los concursantes que se sujetaron a ellas de buena fe, además la convocatoria perderá efectos cuando se presenten errores u omisiones en los empleos objeto de concurso en el evento de que se afecte de forma sustancial y grave el desarrollo del proceso.

En este caso, el artículo 10 parágrafos 1º y 2º del acto que dio apertura a la convocatoria, dispone: “PARÁGRAFO 1º: Bajo su exclusiva responsabilidad, el aspirante deberá consultar los empleos a proveer mediante este concurso de méritos, en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, registrada en el SENA, la cual se encuentra debidamente publicada en la página web (…)

PARÁGRAFO 2 º: La OPEC que formará parte integral del presente Acuerdo, ha sido suministrada por la entidad pública objeto de la presente convocatoria y es de responsabilidad exclusiva de esta, por lo que, en caso de presentarse diferencia por error de digitación, de transcripción o de omisión de palabras entre la OPEC y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos que la determinaron, la OPEC se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Se colige entonces que la posibilidad de modificar los requisitos para ocupar los empleos ofertados fue puesta en conocimiento de los aspirantes desde la apertura de la convocatoria, además como se desprende del correo electrónico recibido por la tutelante, la CNSC le informó la ocurrencia de esa situación recomendándole que consultara nuevamente la OPEC a fin de determinar si cumplía o no los requisitos exigidos para el cargo, es decir no fue sorprendida por ese cambio.

Así las cosas, en sentir de la Sala no se afectó de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección por cuanto –por lo menos respecto de la tutelante- también le indicaron con claridad las herramientas para realizar los cambios en su inscripción o documentos soporte producto de esa reforma, en aras de garantizar el debido proceso en el desarrollo del concurso; en ese sentido no se observa entonces configurada la transgresión a los derechos fundamentales de la accionante.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de que sean tenidos en cuenta la totalidad de documentos adjuntados al aplicativo, es decir, incluyendo aquellos aportados con posterioridad a la modificación de los requisitos del empleo, se hace necesario precisar que al momento de informar a la accionante sobre las correcciones realizadas a los empleos ofertados, la CNSC fue clara en explicar que solamente en un caso era posible adjuntar nuevos documentos, esto es: “(…)3.

En caso de ser necesario adicionar algún documento para el cumplimiento del requisito mínimo deberá realizar la manifestación al correo correcionessena@cnsc.gov.co indicando el documento que desea adicionar (…) LA ANTERIOR INFORMACIÓN SE RECIBIRÁ HASTA EL DÍA LUNES 29 DE ENERO DE 2018” (Destacado del texto original) En el escrito de tutela, hechos quinto y noveno, se indica que el cambio en los requisitos mínimos para el cargo por el que optó la accionante únicamente consistió en que se exigía estudios de especialización en áreas relacionadas con las funciones del empleo, por tanto la habilitación para aportar nuevos documentos aplicaba solamente para demostrar terminación de materias o título de posgrado, aspecto que ya había acreditado la accionante desde el principio con el certificado expedido por la Universidad del Rosario, siendo esa la razón por la que las entidades accionadas decidieron –en el transcurso de la tutela- considerarla admitida.

Esa limitación a la posibilidad de aportar documentos se considera ajustada y consecuente con el cambio en la convocatoria –que, se reitera, fue debidamente informado-, en tanto que permitir la inclusión de cualquier tipo de documentos habilitaría a los aspirantes a quienes no les fue validada experiencia por errores al aportar alguna información, que tuvieran la oportunidad de subsanar esas falencias, a pesar de que –como se narra en el hecho tercero del escrito de tutela- la opción para llevar a cabo las inscripciones, incluyendo el aporte de documentos, finalizó en noviembre de 2017.

Así, como quiera que el documento que la accionante persigue que le sea valorado y menciona en su impugnación –certificado de terminación de materias del programa de pregrado- tiene como fin que se tenga en cuenta la experiencia acreditada después de culminar el pensum académico pero antes de obtener el título profesional, no está encaminado a demostrar los requisitos mínimos para el empleo sino a obtener puntaje en la prueba del valoración de antecedentes, se trata de un aspecto distinto a aquel por el que la CNSC habilitó la opción de aportar nuevos documentos, siendo la actuación de la accionada al omitir valorarlo respetuosa de la confianza legítima y acto propio, por cuanto se ciñe a los lineamientos fijados en el documento que la accionante recibió por correo electrónico, comunicándole acerca de cambios en los empleos ofertados, por tanto no se configura la alegada vulneración a garantías fundamentales.

En conclusión, si bien conforme la jurisprudencia constitucional es procedente resolver el fondo del asunto, no se observa transgresión a los derechos invocados por la tutelante porque las modificaciones en la convocatoria fueron puestas en conocimiento de la aspirante brindándole soluciones claras en caso de que esa situación la afectara directamente, lo que en realidad no ocurrió, aunado a que la CNSC estableció solo una posibilidad de aportar nuevos documentos, distinta a la situación que alega la accionante, por tanto se negará la protección reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas. En su lugar, NEGAR la protección reclamada.

SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ