DERECHO DE PETICIÓN A FIDUPREVISORA/Sobre pago efectivo de mesada pensional- inclusión en nómina de pensionados. “Así las cosas, valga aclarar que si bien la Sala coincide con el amparo al derecho de petición ordenado en el fallo objeto de impugnación, éste se limitará a que se resuelva lo concerniente a la procedencia de ordenar el pago de la mesada pensional a favor de la accionante, sin supeditar a que deba concederse en cierto porcentaje, pues en el evento de que la accionante no esté conforme con el monto de la prestación, podrá atacar la legalidad del acto que así lo indique, sin que el Juez de tutela sea competente para ello.
“En conclusión la Sala modificará la providencia impugnada precisando que se protegerá el derecho fundamental de petición ordenando a la Fiduprevisora como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle que, en el ámbito de sus competencias, resuelvan de forma clara, congruente y de fondo la petición de fecha 9 de noviembre de 2017, esto es la procedencia de ordenar el pago efectivo de la mesada pensional a favor de la accionante en calidad de hija del docente Julio César García Alzate en la proporción que legamente le pudiere corresponder.
“Finalmente se recalca que en razón a las funciones asignadas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005 y demás normas aplicables, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle así como la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán adelantar de forma coordinada todas las gestiones a su cargo, para resolver de fondo la solicitud de la demandante de ser incluida en nómina de pensionados.
CITAS: T-614-2007; T-282 de 2012. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: SARA DANIELA GARCÍA RENGIFO ACCIONADO: FIDUPREVISORA RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2018-00019-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No.090 Armenia, Quindío, junio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la demandante contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que tuteló el derecho fundamental de petición.
HECHOS RELEVANTES La accionante, a través de apoderado, narra que su padre falleció, así que por medio de su progenitora solicitó el pago de pensión de sobrevivientes, derecho reconocido a través de la Resolución No. 01607 del 2 de junio de 2016, sin embargo no ha sido pagada. Refiere que la pensión es su único ingreso porque su progenitora no tiene trabajo y ha recurrido a la caridad para subsistir.
Señala que en noviembre de 2016 presentó acción de tutela contra el Departamento del Valle, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, en aquella oportunidad esta Sala Penal consideró que la Secretaría de Educación del Valle había omitido remitir copia del acto administrativo respectivo, sin embargo esa situación ha cambiado porque actualmente es la Fiduprevisora quien vulnera los derechos fundamentales de la accionante pues a pesar de que ha contestado dos solicitudes manifestando que el pago se programará conforme los cronogramas establecidos, no se ha llevado a cabo.
Pretende que se tutelen los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social ordenando a la Fiduprevisora realizar el pago de la prestación reclamada. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, despacho que mediante auto del 27 de abril dispuso integrar el contradictorio con la Fiduprevisora, Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación -, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Banco BBVA.
La Jefe de la Oficina de asesoría jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca indicó que se tramitaron dos solicitudes de sustitución pensional, en primera oportunidad la Fiduprevisora emitió concepto favorable para reconocer el 100% a la tutelante, sin embargo también aprobó otorgar el 50% de esa prestación a favor de la compañera permanente, situación que ha dilatado el pago.
Aclaró que el desembolso está a cargo de la Fiduprevisora S.A., por tanto solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza decidió amparar el derecho fundamental de petición ordenando a la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca resolver de fondo las peticiones presentadas por la accionante.
Dispuso además que esta última debía expedir el acto administrativo respecto del 50% de la pensión que fue aprobada a la tutelante y remitirlo a la Fiduprevisora para proceder al pago. Para sustentar su decisión expuso en primer lugar que si bien la accionante había presentado otra tutela, no se configura temeridad por ausencia de identidad fáctica y de pretensiones.
Argumentó, en síntesis, que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle ha omitido expedir acto administrativo aclaratorio, a través del cual se modifique la Resolución que inicialmente había reconocido a la tutelante la sustitución pensional en un 100%, cambiando ese porcentaje al 50% conforme proyecto aprobado por la Fiduprevisora.
Además consideró transgredido el derecho de petición por parte de la Fiduprevisora, porque las respuestas brindadas a las solicitudes presentadas en octubre de 2017 y 2018 han causado confusión a la accionante, aunado a que ha transcurrido el término de 4 meses establecido vía jurisprudencial para resolver requerimientos relacionados con reconocimientos pensionales.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante sostuvo que el Juez de tutela no puede ordenar que se expida acto administrativo que reconozca el derecho pensional en porcentaje del 50% por cuanto aquel que dispuso hacerlo en un 100% se encuentra en firme y no ha sido atacado a través de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto se invade la competencia del Juez administrativo.
Expuso que el fallo no protegió el derecho fundamental al mínimo vital pues se limitó a ordenar que se resuelvan peticiones que ya fueron contestadas por la Secretaría de Educación Departamental del Valle y la Fiduprevisora S.A. Indicó que conforme la sentencia proferida por esta Sala Penal dentro de la primera tutela que presentó, no existe la posibilidad de expedir nuevo pronunciamiento sobre el reconocimiento pensional a favor de la accionante, pues la Fiduprevisora ya aprobó el proyecto de acto administrativo que la señala como única beneficiaria del 100% y solo está pendiente de pago.
Adujo que el fallo impugnado no tuvo en cuenta que el silencio guardado en el trámite de tutela por parte de la Fiduprevisora, permite tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, conforme el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, se contrae el presente asunto a establecer la procedencia de ordenar vía tutela el pago de mesadas pensionales.
Para el efecto, se recuerda que según los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, esta acción es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, así que procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otro medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de estos derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para reclamar acreencias laborales la Corte Constitucional en sentencia T-614/2007 recordó: “Así las cosas, la primera de las excepciones a la regla de subsidiariedad de la acción de tutela se presenta cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, ésta se promueve como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de protección tendrá efectos temporales, y se prolongará solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado12.
Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.13 Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario (iv)La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”14 Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.
En estos casos, el juez de tutela debe evaluar las condiciones específicas del accionante, con el fin de verificar si el medio de defensa judicial ordinario existente es suficientemente idóneo o no para la protección integral de los derechos fundamentales del peticionario. En estos casos, el amparo procede como mecanismo principal y definitivo.” En este evento, como quiera que lo pretendido es que se ordene el pago de las mesadas pensionales reconocidas a través de la Resolución No. 1607 del 2 de junio de 2016, la tutelante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para exigir que esa prestación sea cancelada.
Ahora bien la accionante, que a la fecha tiene 19 años de edad, afirma que se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital causado por la ausencia de pago de las mesadas pensionales pues solo cuenta con ello para subsistir y su progenitora en la actualidad no tiene trabajo así que ha tenido que acudir a otros familiares para percibir su sustento, además como fundamento de la impugnación refiere que debe aplicarse la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto la Fiduprevisora guardó silencio en el trámite de tutela, sin embargo se recuerda que la Corte Constitucional en sentencia T-282 de 2012 sostuvo que quien reclama el amparo debe adelantar un mínimo de actividad probatoria.
Así lo expuso: “En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el ciudadano interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;
(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.” Así mismo, de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la afectación al mínimo vital que permita reconocer o en este caso ordenar el pago de prestaciones sociales vía tutela, implica que la acreencia reclamada corresponda al recurso económico indispensable para suplir necesidades básicas y su digna subsistencia, situaciones de las que no se aportó prueba alguna al menos sumaria, pues ni aún se mencionaron las razones que justifiquen las difíciles condiciones económicas que afirma tener, esto es que la demandante se encuentre en circunstancias que le hagan imposible desempeñar alguna labor que le genere ingresos y le permita cubrir sus necesidades básicas, considerando su mayoría de edad.
Se recalca además que la sentencia proferida por esta Sala Penal el 15 de febrero de 2017 que confirmó la decisión de amparar el derecho fundamental al mínimo vital de Sara Daniela García Rengifo, analizó aspectos fácticos distintos a los que son objeto de análisis en el caso concreto, pues en aquella oportunidad la accionante era menor de edad.
De igual manera, si bien la accionante cita la sentencia T-654/14 según la cual tratándose del pago de mesadas pensionales se presume la vulneración al mínimo vital, el sustento fáctico de ese pronunciamiento difiera al que se analiza en la presente providencia, pues en aquel los perjudicados eran adultos mayores y en el núcleo familiar dos personas se encontraban en condición de discapacidad, mientras que en este caso, se reitera, la accionante no mencionó algún hecho que le impidiese obtener su sustento diario, por tanto la acción de tutela para reclamar el pago de la pensión resulta improcedente.
Por otro lado, respecto del derecho fundamental de petición amparado por el Juzgado de instancia, se tiene que si bien el apoderado de la tutelante afirma que esa garantía no ha sido transgredida y lo reclamado es el pago de la mesada pensional, que conforme atrás quedó dicho no es procedente ordenar por esta vía, al verificar los documentos aportados al expediente se evidencia que el 9 de noviembre de 2017 la parte actora entregó a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca copia de su documento de identidad así como del certificado de estudios, por tanto las entidades accionadas debían emitir pronunciamiento expreso frente a ellos, más aun considerando que la Resolución No. 01607 del 2 de junio de 2016 que ordenó reconocimiento de pensión a su favor en calidad de beneficiaria de sustitución pensional, fue expedida en condiciones distintas a las actuales, esto es, cuando la accionante era menor de edad.
Sin embargo, la Secretaría del Valle del Cauca y la Fiduprevisora ha omitido pronunciarse de fondo, pues se han limitado a endilgarse mutuamente la responsabilidad, como se evidencia en oficio del 8 de marzo de 2018 donde la primera de ellas refiere que envió los documentos respectivos, siendo la Fiduprevisora la encargada de aprobarlos y esta última que al pronunciarse sobre el escrito de tutela adujo que el estado del trámite es “enviada orden de pago devuelta”, así que “dichos errores deben ser subsanados por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca”, es decir, ambas han generado confusión, sin brindar soluciones concretas, situación que claramente vulnera la garantía del derecho fundamental de petición. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-149/2013 indicó: “4.7.
En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante ( )”.
Así las cosas, valga aclarar que si bien la Sala coincide con el amparo al derecho de petición ordenado en el fallo objeto de impugnación, éste se limitará a que se resuelva lo concerniente a la procedencia de ordenar el pago de la mesada pensional a favor de la accionante, sin supeditar a que deba concederse en cierto porcentaje, pues en el evento de que la accionante no esté conforme con el monto de la prestación, podrá atacar la legalidad del acto que así lo indique, sin que el Juez de tutela sea competente para ello.
En conclusión la Sala modificará la providencia impugnada precisando que se protegerá el derecho fundamental de petición ordenando a la Fiduprevisora como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle que, en el ámbito de sus competencias, resuelvan de forma clara, congruente y de fondo la petición de fecha 9 de noviembre de 2017, esto es la procedencia de ordenar el pago efectivo de la mesada pensional a favor de la accionante en calidad de hija del docente Julio César García Alzate en la proporción que legamente le pudiere corresponder.
Finalmente se recalca que en razón a las funciones asignadas por el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005 y demás normas aplicables, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle así como la Fiduprevisora en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán adelantar de forma coordinada todas las gestiones a su cargo, para resolver de fondo la solicitud de la demandante de ser incluida en nómina de pensionados.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero del fallo impugnado, los cuales quedarán así: AMPARAR el derecho fundamental de petición en el sentido de ordenar a la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Valle que, en el ámbito de sus competencias, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelvan de forma clara y congruente la solicitud presentada por el apoderado de la accionante el 9 de noviembre de 2017, esto es, decidan de fondo respecto de la procedencia de disponer el pago efectivo de la mesada pensional a favor de Sara Daniela García Rengifo, en la proporción que legalmente le pudiere corresponder.
SEGUNDO: Dado que la presente decisión no admite recurso alguno, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ