DESACATO EN DERECHO DE PETICIÓN/NULIDAD/ No se agotó en debida forma el trámite previo- no se hizo requerimiento previo. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: EDILMA ARENAS PEÑUELA APODERADO: LUIS ANDRÉS ARISTIZABAL CARVAJAL ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- RADICACIÓN: 63-001-31-87-001-2018-00007-01 Magistrado Ponente: JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO Aprobado Acta No. 089 Armenia, Quindío, junio veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, fechada el 15 de junio de 2018, a través de la cual sancionó por desacato a Yolanda Pinto de Gaviria, en su calidad de Directora Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV-.
HECHOS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante sentencia del 26 de febrero de 2018, tuteló el derecho fundamental de petición a la señora Edilma Arenas Peñuela. En consecuencia ordenó: “(…)
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas, que en un término no superior a CUARENTA Y OCHO -48 HORAS-, con el lleno de los requisitos de la jurisprudencia constitucional, proceda a emitir respuesta frente a la solicitud que a través de Defensoría del Pueblo Regional Quindío, elevó la señora EDILMA ARENAS PEÑUELA, el 4 de enero de 2018.
Mediante escrito presentado el 21 de marzo del año que avanza, el agente oficioso de la señora Edilma Arenas Peñuela, dio a conocer que la entidad encargada de dar cumplimiento al fallo, no había emitido una respuesta de fondo al derecho de petición referido. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo expuesto, la a quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Alán Jesús Edmundo Jara Urzola, en sus calidades de Director Nacional y Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, para que procedieran a disponer el cumplimiento de la orden judicial.
Ante el silencio de los requeridos, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 30 de mayo de 2018, ordenando la notificación a Claudia Juliana Melo Romero y a Yolanda Pinto Gaviria, como Representante Misional – Dirección de Reparaciones y Directora General a Nivel Nacional de la UARIV, a fin de que cumplieran la orden de tutela y se pronunciaran dentro de los 3 días siguientes.
DECISIÓN CONSULTADA El juzgado de primera instancia mediante decisión del 15 de junio del presente año, sancionó a Yolanda Pinto de Gaviria, en su calidad de Directora Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por no acatar la orden impartida el 26 de febrero de 2018.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta del que conoce en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del artículo 27 de la aludida normativa, así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” En el tema analizado, se observa que la a quo no agotó en debida forma el trámite previo al incidente de desacato, pues si bien en el auto del 23 de marzo de 2018 dispuso requerir a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Alán Jesús Edmundo Jara Urzola, en sus calidades de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV y Director Nacional de la misma entidad, respectivamente, obra en el plenario que posteriormente, mediante providencia del 30 de mayo de 2018, dio apertura del incidente ordenando correr traslado a la doctora Claudia Juliana Melo Romero en su condición de Representante Misional – Dirección de Reparaciones – y oficiar a la doctora Yolanda Pinto de Gaviria para que informara los resultados de la investigación disciplinaria adelantada en contra del Director Territorial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, sin que a ninguna de ellas se les hubiera realizado el requerimiento previo, lo cual era necesario hacerlo en aras de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Aunado a lo anterior, observa la Sala que solamente se sancionó a la Doctora Yolanda Pinto de Gaviria, como “Directora Nacional” de la UARIV y ningún pronunciamiento se realizó sobre la posible responsabilidad de Claudia Juliana Melo Romero, convocada en el auto de apertura, en calidad de Representante Misional, sin que fuera desligada de la actuación, quedando su vinculación de manera indeterminada, pues si la a quo estimó que esta no debía ser sujeto de sanción, debió consignarlo en su decisión, ya que el orden jerárquico de las entidades indica que esa última era quien, probablemente por su competencia, debía responder de manera directa al llamado constitucional y no lo hizo.
Y es que recuérdese que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela, razón por la que debe ponérsele en conocimiento el trámite de la misma, en aras de que ejerza sus derechos. Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala, consiste en que previo a imponer la sanción por desacato, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley, circunstancia que obliga a esta Colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir de la comunicación del auto del 23 de marzo de 2018, por medio del cual se efectuó el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato, a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 23 de marzo de 2018, con la finalidad de que se surta en debida forma el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo.- NOTIFICAR lo aquí decidido a las partes e intervinientes en esta tramitación. Tercero.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cuarto.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ