Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2018-00031-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-06-29

Sujetos procesales: Sociedad Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ-

DERECHO DE PETICIÓN/Permiso de aprovechamiento forestal único a la CRQ- trámite regulado en el Dcto 1076 de 2015. “Si bien la norma en mención no establece un término para resolver esas peticiones, el lapso de 15 días siguientes a su recepción establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 sustituido por la ley 1755 de 2015, se considera insuficiente, habida cuenta que para emitir una respuesta de fondo el decreto en mención exige adelantar evaluaciones y actividades previas; no obstante, la indefinición de la fecha en el que el interesado recibirá contestación resulta transgresora del derecho de petición, máxime cuando el parágrafo del artículo 14 atrás citado indica que cuando no fuere posible emitir pronunciamiento de fondo en el plazo allí establecido, constituye deber de la autoridad no solo informar al solicitante esa situación sino señalarle el término en que resolverá o dará respuesta, obligación que la CRQ no demostró que hubiese acatado, vulnerando esa garantía fundamental.

“En consecuencia, en razón a que han pasado más de 8 meses desde que CAMU S.A.S. presentó la petición de permiso de aprovechamiento forestal sin que a la fecha cuente con respuesta de fondo y que, conforme los considerandos del auto de inicio AIF-389-05-18 del 23 de mayo de 2018, la CRQ ha realizado visitas al predio, rendido conceptos y revisado la documentación aportada por la interesada determinando que ésta cumple con los requisitos de ley, faltando la emisión de nuevo concepto técnico por parte del área forestal de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental así como la expedición de acto administrativo que resuelva el asunto y su notificación, teniendo en cuenta la complejidad del tema alegada por la entidad accionada, la Sala considera necesario modificar el término de 48 horas otorgado en el fallo impugnado para resolver el asunto, señalado en su lugar el lapso de 30 días hábiles contados desde la notificación de la presente providencia. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2018-00031-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Sociedad Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S. Demandados: Corporación Autónoma Regional del Quindío –CRQ- Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No. 094 Veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, CRQ, contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad CAMU.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La representante legal de la sociedad Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S. narra, en síntesis, que para la construcción del proyecto de vivienda Tucán Conjunto Cerrado radicó solicitud de aprovechamiento forestal único el 2 de octubre de 2017 ante la CRQ – Subdirección de Regulación y Control Oficina Forestal-, pero no ha sido resuelta de fondo.

Ante esa omisión, mediante escritos del 14 de marzo, 9 y 26 de abril de 2018, pidió que se diera respuesta, sin embargo no se han pronunciado, causando graves perjuicios a la empresa. Pretende que se ampare el derecho fundamental de petición y que se ordene a la CRQ que resuelva de fondo la solicitud de aprovechamiento forestal único. El 17 de mayo de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela, integrando el contradictorio con la CRQ – Subdirección de Regulación y Control Oficina Forestal- que guardó silencio.

FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad demandada dar respuesta a la sociedad tutelante. LA IMPUGNACIÓN El representante judicial de la CRQ señaló que la solicitud elevada por la sociedad demandante requiere un análisis íntegro de varios factores regulados en el decreto 1076 de 2015 y la ley 99 de 1993, así como auto de inicio --que en este caso ya fue emitido--; por tanto, el derecho de petición no ha sido transgredido por cuanto le ha dado el trámite propio de esas actuaciones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo[1].

Así las cosas, se vulnera el núcleo esencial de este derecho cuando el obligado a resolverla, “no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”[2], por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se pretende obtener contestación a una solicitud, no existe otro mecanismo judicial que impida o limite el ejercicio de la tutela a fin de amparar el derecho fundamental de petición: “… Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

(…) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante”[3].

Descendiendo al caso en estudio, se tiene de los documentos aportados al expediente que el 2 de octubre de 2017 CAMU S.A.S. presentó solicitud de permiso de aprovechamiento forestal único (folio 9), aunque previamente había elevado varias peticiones en el mismo sentido, que fueron desistidas (fls. 5-8). El 15 de mayo de 2018, a través de oficio No. SRCA-120-59-14 la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la CRQ informó a la sociedad demandante que el trámite presenta alta complejidad, así que una vez resuelto el fondo del asunto se enviará citación para notificarla (folio 62).

Por medio de auto SRCA-AIF-389-05-18 del 23 de mayo de 2018 la Subdirectora de Regulación y Control Ambiental de la CRQ inició la actuación de solicitud de autorización de aprovechamiento forestal, ordenando remitir el expediente al área forestal de esa dependencia para que aplique el procedimiento adoptado en el Sistema Integrado de Gestión de Calidad “y proferido el respectivo concepto técnico que servirá de sustento técnico para resolver de fondo la solicitud de aprovechamiento forestal” (f 66-67).

Ahora bien, el decreto 1076 de 2015 regula el procedimiento para resolver las solicitudes de aprovechamiento forestal. A partir de su artículo 2.2.1.1.5.1., señala los requisitos para tramitarlo así como los aspectos que deben verificarse para decidirlas. El artículo 2.2.1.1.7.6. dispone: “Proceso de aprovechamientos forestales persistentes o únicos.

Cuando se trate de aprovechamientos forestales persistentes o únicos, una vez recibido el plan de manejo forestal o el plan de aprovechamiento, respectivamente, las Corporaciones procederán a evaluar su contenido, efectuar las visitas de campo, emitir el concepto y expedir la resolución motivada.” Si bien la norma en mención no establece un término para resolver esas peticiones, el lapso de 15 días siguientes a su recepción establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 sustituido por la ley 1755 de 2015[4], se considera insuficiente, habida cuenta que para emitir una respuesta de fondo el decreto en mención exige adelantar evaluaciones y actividades previas; no obstante, la indefinición de la fecha en el que el interesado recibirá contestación resulta transgresora del derecho de petición, máxime cuando el parágrafo del artículo 14 atrás citado indica que cuando no fuere posible emitir pronunciamiento de fondo en el plazo allí establecido, constituye deber de la autoridad no solo informar al solicitante esa situación sino señalarle el término en que resolverá o dará respuesta, obligación que la CRQ no demostró que hubiese acatado, vulnerando esa garantía fundamental.

En consecuencia, en razón a que han pasado más de 8 meses desde que CAMU S.A.S. presentó la petición de permiso de aprovechamiento forestal sin que a la fecha cuente con respuesta de fondo y que, conforme los considerandos del auto de inicio AIF-389-05-18 del 23 de mayo de 2018, la CRQ ha realizado visitas al predio, rendido conceptos y revisado la documentación aportada por la interesada determinando que ésta cumple con los requisitos de ley, faltando la emisión de nuevo concepto técnico por parte del área forestal de la Subdirección de Regulación y Control Ambiental así como la expedición de acto administrativo que resuelva el asunto y su notificación, teniendo en cuenta la complejidad del tema alegada por la entidad accionada, la Sala considera necesario modificar el término de 48 horas otorgado en el fallo impugnado para resolver el asunto, señalado en su lugar el lapso de 30 días hábiles contados desde la notificación de la presente providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo emitido el 24 de mayo de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de señalar que el término fijado a la CRQ para resolver de fondo la petición presentada por la demandante el 2 de octubre de 2017, es de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esa providencia.

SEGUNDO: Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO ----------------------- [1] Sentencia T-377 de 2000. [2] Sentencia T-371 de 2005. [3] T-149 de 2013. [4]

ARTÍCULO

14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.