TUTELA/ ACTUACIÓN TEMERARIA/Valoración cuidadosa/Se invocan fundamentos fácticos adicionales. “En efecto, en este caso la actora asegura que fue desvinculada de su trabajo el 16 de febrero de 2018, tiene una obligación crediticia a su cargo así como la responsabilidad de ayudar a uno de sus hijos a sufragar los gastos de sus estudios universitarios, además adjunta al escrito de tutela oficios del 13 de julio y 12 de octubre de 2017 emitidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y Protección S.A. según los cuales no se han llevado a cabo todos los trámites necesarios para la emisión del bono pensional, por tanto (folios 17-19), en sentir de la Sala no se presenta identidad de hechos no solo porque la accionante refiere condiciones de vida distintas sino que las entidades demandadas han adelantado actuaciones posteriores a la emisión del fallo de tutela inicial.
En consecuencia, no se presente temeridad, así que se revocará el fallo impugnado. TUTELA PARA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES/Se ha dilatado su trámite sin justificación. “Así las cosas, como se evidencia que el Fondo de Pensiones ha dificultado la continuación del trámite sin justificar la razón de esa dilación, transgrediendo el derecho a la seguridad social de la demandante por cuanto requiere la continuidad de ese procedimiento con el fin de conocer si le asiste derecho a la pensión de vejez que reclama, se amparará esa garantía fundamental ordenando a Protección S.A. que en el término de 48 horas actualice los datos consignados en la página web de la OBP de acuerdo a la información reportada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
CITAS: Art. 38 decreto 2591 de 1991; T-001-16; T-1103-05; T-056-17. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2018-00030-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Demandante: Martha Bravo Demandados: Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y otros Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.094 Veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora Martha Bravo contra el fallo emitido el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual rechazó, por temeridad, la demanda de tutela que ella presentó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora Martha Bravo, a través de apoderado, narra que se encuentra en dificultades económicas, por cuanto no está laborando y a su edad, 62 años, le es difícil vincularse nuevamente, además no cuenta con otros ingresos económicos. Expone que solicitó el reconocimiento de pensión de vejez ante Protección S.A., pero para acceder a su petición es necesaria la emisión de bonos pensionales por parte de La Nación, el Departamento del Quindío y el Hospital San Juan de Dios de Armenia; la primera de ellos no desembolsa hasta tanto el ente territorial liquide lo que le compete, actuación que no ha realizado, aun cuando han transcurrido 24 meses desde el inicio de ese trámite.
Pretende que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social e igualdad ordenando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento del Quindío y Hospital San Juan de Dios de Armenia que resuelvan el estado del cupón de las cuotas partes del tiempo de servicio o bono pensional, con el fin de liquidar este último.
Así mismo, que Protección S.A. culmine en el menor tiempo posible los trámites encaminados a conceder pensión de vejez disponiendo el pago del retroactivo. El 15 de mayo de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia avocó conocimiento de la acción de tutela, integrando el contradictorio con el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Departamento del Quindío, Hospital San Juan de Dios, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El representante legal de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios expuso que la señora Martha Bravo presentó otra acción de tutela con iguales pretensiones a las elevadas en este asunto, siendo contestada con la expedición de formatos CLEBP, así que corresponde a Protección S.A. actualizar la información en el aplicativo respectivo y solicitar el pago del bono pensional.
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío sostuvo que la señora Martha Bravo ya había interpuesto otra acción de tutela y en esa oportunidad contestó que Protección S.A. no había pedido el pago del bono pensional, situación que ha cambiado pues esa solicitud fue presentada en diciembre de 2017, así que previos trámites internos se determinó la necesidad de corregir la información consignada en la página web de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, actuación que debe adelantar Protección S.A., a quien se le comunicó tal circunstancia a través de oficio del 10 de enero de 2018, sin que así lo hubiese hecho.
La representante legal judicial de Protección S.A. sostuvo que inició el cobro del bono pensional pero el Departamento del Quindío no ha contestado su petición elevada en marzo de 2018. Además, la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de prestaciones económicas. El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda dijo que la demandante incurre en temeridad pues promovió otra acción de tutela con identidad de hechos, pretensiones y partes.
Por otro lado, adujo que no se han realizado los trámites establecidos en la ley para el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la Nación, y que Protección S.A. tampoco ha aportado los documentos necesarios para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la tutelante. FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió rechazar la solicitud de amparo al considerar que se configuró temeridad, porque la actora había promovido otra acción de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos, pues reclamaba la emisión de bonos pensionales para el reconocimiento de pensión de vejez, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, vida, igualdad y seguridad social.
Dispuso compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío para que se investigara el comportamiento del apoderado de la tutelante y a los Juzgados Administrativos –reparto- para liquidar la condena en costas impuesta. LA IMPUGNACIÓN Señaló el apoderado de la demandante que esta acción de tutela se fundamenta en hechos nuevos, relacionados con sus condiciones de vulnerabilidad actuales, teniendo en cuenta su avanzada edad y que no se encuentra laborando; por tanto, goza de especial protección constitucional y su solicitud pensional no ha sido resuelta, por negligencia de los demandados.
En consecuencia, solicita revocar el fallo y en su lugar que se ordene la expedición de bonos pensionales para que su derecho pensional le sea reconocido. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El primer problema a resolver consiste en establecer si se ha configurado temeridad en la interposición de esta acción de tutela. En caso negativo, se analizará el fondo del asunto, relacionado con que se ordene a las entidades demandadas resolver lo necesario para la liquidación de bono pensional y posterior reconocimiento de pensión de vejez por parte de Protección S.A. Sobre el tema propuesto, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 indica: “ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia T-001/16, reiterando lo expuesto en providencia T-1103/05, indicó los parámetros para demostrar la existencia de temeridad dentro del curso de la acción de tutela, explicando que debe acreditarse lo siguiente: “(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.
(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.” En el citado pronunciamiento, la Corte Constitucional fue clara en exponer que la temeridad debe ser examinada cuidadosamente, en cada caso concreto, analizando las pruebas aportadas al expediente: “(…) la valoración de la temeridad no puede ser una cuestión meramente objetiva que se derive de la simple improcedencia de la acción o de que el demandante acuda, en reiteradas oportunidades, al juez constitucional, con los mismos hechos y pretensiones; en la sentencia citada anteriormente [T-1215 de 2003] la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso.
La Corte expresó: (…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales.
Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.[1] Ahora, al hacerse el análisis minucioso que la Corte ha exigido en reiterados pronunciamientos, como el anteriormente citado, el juez de instancia tendrá la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, “siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[2];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[3]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”[4]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia[5]”[6].
Ahora bien, obran en el expediente la demanda de tutela anterior (folios 43 ss), sentencia de tutela proferida el 27 de marzo de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, confirmada por esta Sala Pena (folios 122 ss.), de la que se deduce que si bien se configura identidad de partes y pretensiones, en el presente asunto se invocan fundamentos fácticos adicionales.
En efecto, en este caso la actora asegura que fue desvinculada de su trabajo el 16 de febrero de 2018, tiene una obligación crediticia a su cargo así como la responsabilidad de ayudar a uno de sus hijos a sufragar los gastos de sus estudios universitarios, además adjunta al escrito de tutela oficios del 13 de julio y 12 de octubre de 2017 emitidos por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y Protección S.A. según los cuales no se han llevado a cabo todos los trámites necesarios para la emisión del bono pensional, por tanto (folios 17-19), en sentir de la Sala no se presenta identidad de hechos no solo porque la accionante refiere condiciones de vida distintas sino que las entidades demandadas han adelantado actuaciones posteriores a la emisión del fallo de tutela inicial.
En consecuencia, no se presente temeridad, así que se revocará el fallo impugnado. Al analizar el fondo del asunto, se observa que si bien la demandante cuenta con mecanismos judiciales para solicitar la emisión de bonos pensionales ante la negativa de los obligados en llevarlo a cabo, revisados los documentos aportados al expediente se observa que hasta la fecha se ha dilatado la continuidad del trámite sin una clara justificación, pues las entidades obligadas se han limitado a endilgarse entre sí omisiones en ese proceso.
Para dar claridad al asunto, la sentencia T-056/17 explica el procedimiento que precede la emisión del bono pensional tipo A que requiere la accionante[7] indicando que se compone de las siguientes etapas: “(i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional;
(iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional.” Respecto de la primera fase, la providencia señala: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP[8]. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.” (Destaca la Sala) En este caso, la actora solicitó ante su fondo de pensiones la emisión del bono pensional (folio 18), esto es, cumplió con la obligación de iniciar el trámite; a su vez, Protección S.A. requirió al Departamento del Quindío para el reconocimiento y pago del mismo, entidad que respondió que era necesario corregir la información consignada en la página web de la OBP, por cuanto la E.S.E. Hospital San Juan de Dios también debía responder por un periodo laborado por la tutelante; sin embargo al contestar esta acción, Protección S.A. se limitó a indicar que el Departamento del Quindío no ha resuelto su petición, aun cuando este último demostró sí lo hizo (folios 70 y 83 vto.).
Así las cosas, como se evidencia que el Fondo de Pensiones ha dificultado la continuación del trámite sin justificar la razón de esa dilación, transgrediendo el derecho a la seguridad social de la demandante por cuanto requiere la continuidad de ese procedimiento con el fin de conocer si le asiste derecho a la pensión de vejez que reclama, se amparará esa garantía fundamental ordenando a Protección S.A. que en el término de 48 horas actualice los datos consignados en la página web de la OBP de acuerdo a la información reportada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido el 29 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia. En su lugar, se dispone:
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Martha Bravo, vulnerado por la AFP PROTECCIÓN.
TERCERO: ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones Protección S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, actualice los datos consignados en la página web dispuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a la información reportada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío y la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, conforme las comunicaciones que reposan a folios 70 a 72, de las cuales se remitirá copia junto a la notificación de esta providencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO ----------------------- [1]Cfr. Sentencia T-1215 del 11 de diciembre de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. [2] Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [3] Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [4] Sentencia T-443 de 1995.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. [5] Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [6] Sentencia T-1103 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería. [7] Tal como lo explica la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (fls. 91 y 92) [8] Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público