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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2018-00027-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-06-27

Sujetos procesales: Jorge Alberto Escobar Cardona Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío.

TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES/SUBSIDIARIEDAD/Pensión de sobrevivientes y controversia de dictamen emitido por la JRCI/Derechos en litigio/Improcedencia “No es posible conceder una protección, cuando existe un litigio entre el señor E.C. y la UGPP, pues, el primero, a través de su curadora, alega que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la entidad demandada-UGPP-, manifiesta lo contrario.

Con esto, surge que la subsidiariedad de la acción de tutela no permite al juez constitucional dirimir o entrar a terciar en la discusión de derechos inciertos, eventos en los cuales la ley tiene previstos unos procedimientos específicos y concretos. “Además, hay que tener en cuenta que el procedimiento de tutela no tiene como finalidad declarar la existencia de derechos que por alguna razón están en discusión, sino proteger los existentes, siempre que estos sean ciertos y tengan el carácter de fundamentales.

Controversias como estas escapan la esfera del juez constitucional. Por ello, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuando se presentan litigios en materia de seguridad social, es competencia de la justicia ordinaria laboral dirimirlos. “Se concluye entonces, que en el caso concreto la acción de tutela no es el medio idóneo para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder a una prestación económica –pensión-, dado su carácter subsidiario, y que no hay fundamento alguno para considerar que la decisión tomada por la UGPP fue irregular.

CITAS: T-053 de 2018; T-935 de 2006; T-571-2015 [pic] RIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-003-2018-00027-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor: Jorge Alberto Escobar Cardona Demandadas: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 92 Veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La sala decide la impugnación interpuesta por la representante legal del actor contra el fallo emitido el 10 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada en nombre del señor Jorge Alberto Escobar Cardona. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de abril de 2018 la señora Luz Marina Escobar Cardona, actuando como curadora de su hermano Jorge Alberto Escobar Cardona, presentó demanda de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –UGPP- y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío –JRCI-, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital y seguridad social de este, con base en los hechos que, a continuación, se sintetizan: La Caja Nacional de Previsión, mediante resolución 11453 de noviembre 23 de 1989, reconoció pensión de jubilación a Arturo Escobar Jaramillo, padre de Jorge Alberto Escobar Cardona (copia de la resolución, folio 9).

El Juzgado Tercero de Familia de oralidad de Armenia emitió sentencia el 9 de junio de 2015, por medio de la cual declaró la interdicción del señor Jorge Alberto Escobar Cardona, por discapacidad mental absoluta, y designó a Luz Marina Escobar Cardona como su curadora (copia de la sentencia, folios 17 ss). El señor Arturo Escobar Jaramillo falleció el 26 de abril de 2016 (copia del registro civil de defunción, folio 35).

La subdirección de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de resolución RPD 044995 del 30 de noviembre de 2016, negó a Jorge Alberto Escobar Cardona el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su padre Arturo Escobar Jaramillo, porque no se allegó el dictamen de calificación de invalidez del señor Jorge Alberto (copia del acto administrativo, folios 42 ss).

La señora Luz Marina Escobar Cardona, representante legal del señor Jorge Alberto, apeló esta decisión (copia del escrito de sustentación de la apelación, folios 39 ss). En el trámite de la impugnación, la dirección de pensiones de la UGPP, por resolución ADP 002565 de marzo 31 de 2017, en el período probatorio de esa actuación, requirió a la solicitante para que allegara el dictamen de calificación de invalidez de su representado (copia de esta resolución, folios 36 ss).

El 28 de octubre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral 1871-2017 y la determinó para el señor Jorge Alberto en 49.00 % (dictamen, folios 45 ss.). Mediante carta del 3 de noviembre de 2017, solicitaron a dicha junta que aclarara los que la demandante ha considerado errores de sumatoria del dictamen.

La junta negó esa aclaración, en sesión realizada el 24 de noviembre de 2017 (copia del acta 446, folios 53 ss). La demandante afirma que con la actuación de la UGPP, al negar la sustitución de la pensión, y con la de la junta, al no corregir los errores que, en concepto de la solicitante, se cometieron en la sumatoria de los factores de calificación, se vulneraron derechos fundamentales del señor Jorge Alberto Escobar Cardona, razón por la que pidió su tutela y que se ordene la modificación del dictamen y el reconocimiento de la sustitución pensional pedida.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril 27 de 2018 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia asumió el conocimiento del asunto y dispuso integrar el contradictorio con las demandadas. La representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío expuso que debían vincularse personalmente los miembros de esa corporación, pues ellos eran los competentes para definir lo planteado por la actora (folio 58).

Por auto del 2 de mayo de 2018, fueron vinculados a este trámite cada uno de los integrantes de la junta, Juan Carlos Ángel Henao, Aldemar Hernando Gómez Gómez y Ligia Inés Torres Chaves, quienes contestaron la demanda. Ilustraron sobre las diferencias entre la declaración judicial de interdicción y la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Explicaron que no hubo error en el cálculo de la calificación en este caso, porque los factores no se suman, sino que se ponderan, se combinan mediante la fórmula de valores, de conformidad con las reglas establecidas por el Estado en el decreto 1507 de 2014. Finalmente, explicaron que cuando actúan como peritos, contra sus dictámenes no proceden recursos, según el decreto 1352 de 2013 (folio 74).

El director jurídico de la UGPP expresó que con resolución RDP017417 de abril 26 de 2017 (folios 90 ss.) se confirmó la negación del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque la apelante no acreditó los requisitos para acceder a ella. Agregó que la ahora demandante puede presentar nueva solicitud, pero con el lleno de las exigencias legales.

Hizo consideraciones sobre la carga de la prueba que correspondía a la peticionaria, quien no aportó el dictamen de calificación de invalidez, la subsidiariedad de la acción de tutela y su improcedencia para reclamar prestaciones económicas (folios 76 ss).

3. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido en mayo 10 de 2018. Declaró improcedente la tutela solicitada. El señor juez transcribió apartes de decisiones de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez y sobre las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para conceder excepcionalmente, por medio de esta acción, la pensión de sobrevivientes, de manera transitoria.

Reseñó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que mediante el proceso laboral o contencioso administrativo respectivo se dirima la controversia que plantea, ya que no aportó prueba en este caso de la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección por esta acción subsidiaria. El juzgado analizó la situación concreta del señor Escobar Cardona y destacó que aunque tiene una discapacidad mental, está vinculado a seguridad social, como cotizante, y es atendido por su curadora.

Concluyó que no se evidencia vulneración de un derecho fundamental, o que la acción se haya interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.

4. LA IMPUGNACIÓN La representante legal del actor argumentó que la tutela sí es procedente, porque se incumplió con la regla que establece que la valoración del estado de salud del calificado debe ser completa e integral. También, porque no se cumplieron las cuatro reglas procedimentales básicas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-702 de 2014 para los trámites de los dictámenes de Juntas de Calificación, ya que no se valoró la historia clínica, lo cual incidió en el error presentado en el origen y estructuración de la incapacidad.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos situaciones fácticas han sido denunciadas por la demandante como violatorias de derechos fundamentales de su representado: (i) la negativa de a UGPP de reconocerle la pensión de sobrevivientes y (ii) el dictamen emitido por la JRCI del Quindío. Como se explicó de manera prolija en la sentencia de primera instancia, con base en extensas transcripciones de apartes de providencias de la Corte Constitucional, la acción de tutela es subsidiaria (solo opera cuando no hay otros medios de defensa judicial de los derechos fundamentales) y residual (puede proceder cuando esos medios no fueron idóneos ni eficaces para lograr esa protección).

También se transliteraron en esa decisión pronunciamientos del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional sobre la procedencia apenas excepcional de la acción de tutela para atacar dictámenes de las juntas de calificación de invalidez y para reconocer prestaciones económicas. A esas consideraciones se remite la Sala como marco teórico para resolver, pues, es innecesario repetirlas.

El presupuesto básico de la orden de tutela es la comprobación de violación o amenaza de derechos fundamentales, como lo dispone claramente el artículo 86 de la Constitución Política. Ahora bien, en casos particulares como este, como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-053 de 2018, el análisis de procedencia por razón de la subsidiariedad debe flexibilizarse, debido a que se trata de los derechos de personas de especial protección constitucional.

En este proceso se probó que el señor Jorge Alberto Escobar Cardona padece una enfermedad mental que disminuye sus facultades para desempeñarse, pues, así lo declaró el Juzgado Tercero de Familia de Armenia en sentencia del 9 de junio de 2015, en el que decretó su interdicción como persona con discapacidad mental absoluta (folios 17 ss.).

Por tanto, como el artículo 13 de la Constitución Política exige un trato diferencial para las personas que por sus condiciones mentales se hallan en estado de debilidad manifiesta, se debe ingresar en el análisis del asunto para establecer si hubo o no una actuación arbitraria de las autoridades públicas que hagan necesario que el juez de tutela intervenga para hacer cesar la violación de derechos.

Al revisar las decisiones tomadas por la UGPP al resolver la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Jorge Alberto Escobar Cardona, se observa que la negación que en ellas se expresó tiene un fundamento legal, racional y lógico, consistente en la ausencia de prueba de la pérdida de capacidad laboral del solicitante, como supuesto de hecho básico para declarar la necesidad de su protección con el otorgamiento de esa prestación económica (folios 87 ss., 90 ss.).

La UGPP se fundamentó en las exigencias fácticas previstas en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 que consagra que los hijos inválidos de los causantes, que dependían económicamente de estos, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes; pero que para determinar la invalidez se exige, de conformidad con el canon 38 de la misma ley, la determinación de la pérdida de capacidad laboral del 50% o más. A su vez, esa entidad se basó en el artículo 52 de la ley 962 de 2005 que dispone que esa calificación corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez.

Luego, si la demandante no aportó la prueba de la invalidez, porque no allegó ante esa institución el dictamen de la junta de calificación (negación expresada por la UGPP que no fue desvirtuada por la señora Escobar), la entidad de seguridad social demandada no tenía elementos de juicio suficientes para reconocer al señor Jorge Alberto la prestación reclamada, lo que significa que no actuó arbitrariamente.

Si no se presentó esa arbitrariedad, tampoco puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales. En este orden de ideas, si la demandante no está conforme con las decisiones de la UGPP, debe acudir ante los jueces establecidos por el ordenamiento jurídico, con base en el artículo 29 de la Constitución Política, para que diriman la controversia, pero no ante los jueces de tutela.

No es posible conceder una protección, cuando existe un litigio entre el señor Escobar Cardona y la UGPP, pues, el primero, a través de su curadora, alega que sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, mientras que la entidad demandada –UGPP-, manifiesta lo contrario. Con esto, surge que la subsidiariedad de la acción de tutela no permite al juez constitucional dirimir o entrar a terciar en la discusión de derechos inciertos, eventos en los cuales la ley tiene previstos unos procedimientos específicos y concretos.

Además, hay que tener en cuenta que el procedimiento de tutela no tiene como finalidad declarar la existencia de derechos que por alguna razón están en discusión, sino proteger los existentes, siempre que estos sean ciertos y tengan el carácter de fundamentales. Controversias como estas escapan a la esfera del juez constitucional. Por ello, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, cuando se presentan litigios en materia de seguridad social, es competencia de la justicia ordinaria laboral dirimirlos.

Aquí no se sabe si don Jorge Alberto tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó su padre; cuando ello no ha sido reconocido, se trata de una simple expectativa, y por tanto no otorga prerrogativa alguna. Sobre este tema de la simple expectativa de acceder a un derecho pensional la Corte Constitucional en sentencia T–935 de 2006, expuso: “Sólo en caso de que sea posible establecer definitivamente la existencia del derecho, sin que existan controversias jurídicas sobre el particular, será procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”.

De esa forma, queda claro que las diferencias que surjan de la existencia o no de un derecho deben ser dilucidadas en el interior de un proceso ordinario, y no en trámite excepcional de tutela. Ahora, sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones laborales, concretamente, de derechos pensionales, en la sentencia de unificación SU-130 de 2013, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar, que en principio, la acción de tutela resulta improcedente, por estar comprometidos derechos litigiosos de rango legal, cuya protección debe buscarse a través de las acciones ordinarias –laborales o contenciosas-, según el caso, salvo que dichas acciones no tengan la eficacia jurídica para la consecución del objeto que buscan proteger, situación que en el caso presente no se acredita dada la idoneidad de las mismas.

También, la guardiana de la Constitución, en sentencia T-935 de 2011, ha reseñado que, excepcionalmente, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normativa correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.

Se concluye entonces, que en el caso concreto la acción de tutela no es el medio idóneo para determinar si una persona cumple o no con los requisitos para acceder a una prestación económica –pensión-, dado su carácter subsidiario, y que no hay fundamento alguno para considerar que la decisión tomada por la UGPP fue irregular. De ahí la improcedencia de esta acción. El segundo aspecto tiene que ver con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez.

Al respecto, la Sala observa también que no existen hechos indicativos que permitan inferir que los integrantes de esa junta hayan actuado de manera incorrecta, con violación de derechos fundamentales del actor. Los miembros de esa corporación presentaron un dictamen motivado, en el que consta que el señor Alberto fue valorado personalmente, de manera física; que se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares, exámenes paraclínicos y conceptos especializados por siquiatría y neurosiquiatría, entre otros.

No se observa, entonces, arbitrariedad en su práctica o en su emisión. Por ello, se trata de una situación sujeta a litigio, por las diferencias conceptuales que tienen entre ellos. Tampoco aquí puede hablarse de un perjuicio irremediable, como para un amparo temporal, pues este debe ser acreditado, además de reunir unos elementos: ser inminentes, graves, requerir medidas urgentes e impostergables.

Estos deben estar debidamente probados, de manera que fehacientemente indiquen aspectos que realmente afecten al peticionario y que no permitan dilatar la intervención del juez constitucional. No basta alegar que se está en presencia de un daño de tal magnitud, sino que debe probarse, lo que en este caso no ha ocurrido. Sobre la misma temática, la Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2015, reseñó: “4.

Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba. Por otra parte, la Corte en sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”.

(También se puede ver la sentencia T-153 de 2011). Entonces, a juicio de la Sala, la declaratoria de improcedencia de esta acción que hizo el despacho de primer nivel fue acertada y los reparos de la impugnante no pueden prosperar, motivo por el cual el fallo debe ser confirmado. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual fue declarado improcedente el amparo invocado en favor del señor Jorge Alberto Escobar Cardona contra la UGPP y la JRCI del Quindío. Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA