Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-001-2018-00025-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2018-06-15

Sujetos procesales: Luz Elena Castañeda de Valencia Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales

DERECHO DE PETICIÓN/ Solicitud de copias/ La demandada debió explicar las razones por la que no es competente para contestar. “Sin embargo, dicha respuesta es similar a la inicialmente ofrecida a la demandante, en el sentido que el Fondo exhortó a la tutelante a realizar la solicitud directamente al Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, ya que esa era la autoridad competente.

“La Sala concluye que lo anterior no se puede entender como una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, ya que si bien el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales podría no ser la autoridad competente para resolver la petición de la tutelante, debió informarle no solo esa situación, sino también enviar la solicitud a la entidad que, en su concepto, fuera la llamada a resolverla.

“Con lo anterior se busca no someter el trámite de la petición a dilaciones injustificadas y garantizar al interesado obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo. CITAS: CCA art. 21; C-951 de 2014; T-487 de 2017 [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-001-31-09-001-2018-00025-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: Luz Elena Castañeda de Valencia. Demandada: Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 87 Quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala resuelve la impugnación presentada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra el fallo del 17 de mayo de 2018 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó a la señora Luz Elena Castañeda de Valencia su derecho fundamental de petición. 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 3 de mayo de 2018 Luz Elena Castañeda de Valencia por medio de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La demandante expuso que el 22 de febrero de 2018 solicitó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales que le enviara “copia del fallo del Juzgado Tercero Laboral y la confirmación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, con el fin de detener los trámites judiciales ya iniciados”, providencias en las que, según la demandante, se resolvió una controversia de origen laboral.

Agregó que a pesar de haber recibido respuesta por parte de la entidad demandada, esta no constituía una contestación de fondo, ya que en la misma la entidad alegaba que no era competente para responder la petición.

2. LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de mayo 4 de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dispuso tramitar esta acción e integrar el contradictorio con la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El Ministerio respondió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, ya que ante ellos no se ha presentado ninguna petición al respecto, y aclaró que aunque el Fondo es una entidad adscrita al Ministerio, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con lo cual al Ministerio no le corresponde la autorización o aprobación de actos específicos.

Por consiguiente, solicitó que se le exoneré del trámite tutelar. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se pronunció durante el trámite anterior a la sentencia.

3. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 17 de mayo de 2018. Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Juzgado consideró que la respuesta dada por la demandada no era una respuesta de fondo, por haber omitido remitir la petición a la autoridad competente; en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al coordinador grupo interno de trabajo prestaciones económicas del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia contestar la petición que la actora elevó el 22 de febrero del 2018.

4. LA IMPUGNACIÓN El Fondo manifestó que la demandante sí radico petición ante esa entidad, pero que la misma fue resuelta oportunamente mediante oficio GPE- 20183140044731 del 5 de marzo de 2018, en el que informó que las entidades competentes para resolver la petición era el Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, Sala Laboral.

Por tanto, adujo, no contaba con legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia, por hecho superado, al considerar que la causa de amenaza de derechos fundamentales desapareció en el momento en que se emitió respuesta a la demandante.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El derecho fundamental de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política como la facultad que tiene toda persona de acudir ante las autoridades para formular solicitudes y obtener una respuesta clara, de fondo, pronta, completa y congruente con lo pedido. Este derecho se vulnera ante la ausencia de respuesta o ante la respuesta otorgada sin solución de fondo, incompleta o tardía, así como con la falta de notificación de lo decidido al peticionario.

En esta instancia no hay discusión sobre la existencia de la solicitud y la respuesta dada el Fondo, ya que esta entidad, en escritos allegados después de emitida la sentencia de primera instancia, admitió la existencia de la petición e informó que por medio de oficio GPE_20183140044731 de marzo 5 de 2018 dio respuesta a la misma (folios 48-50, 7).

Sin embargo, dicha respuesta es similar a la inicialmente ofrecida a la demandante, en el sentido que el Fondo exhortó a la tutelante a realizar la solicitud directamente al Juzgado Tercero Laboral de Bogotá, ya que esa era la autoridad competente. La Sala concluye que lo anterior no se puede entender como una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, ya que si bien el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales podría no ser la autoridad competente para resolver la petición de la tutelante, debió informarle no solo esa situación, sino también enviar la solicitud a la entidad que, en su concepto, fuera la llamada a resolverla.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente” Además, la demandada debió explicas las razones por la que no es competente para contestar, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C- 951 de 2014: “No obstante, en criterio de la Sala, para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es.

Esta información deberá estar motivada, de modo que la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es competente la autoridad a la que se remite la misma.” Con lo anterior se busca no someter el trámite de la petición a dilaciones injustificadas y garantizar al interesado obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enseñado que se vulnera el derecho de petición cuando se omite el cumplimiento de la norma transcrita. Hasta aquí se tiene, por tanto, que, cuando se emitió el fallo impugnado, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales estaba vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora, ya que, como lo concluyó acertadamente el Juzgado de primera instancia, la entidad demandada no dio una respuesta de fondo a la petición, y ni dio traslado de la misma a la autoridad competente.

Ahora, con respecto a la impugnación y la solicitud realizada por la demandada, se tiene que es similar o igual a las respuestas dadas anteriormente y que no satisfacen la petición de la tutelante; por consiguiente, se ha concluido que en este caso no se ha presentado un hecho superado y que, por tanto, no puede declararse la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por lo siguiente: La Corte Constitucional ha elaborado el precedente jurisprudencial sobre el núcleo esencial del derecho de petición, según el cual, quien lo ejerce debe recibir de la autoridad una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la cual debe ser puesta en conocimiento del peticionario (ver, entre otras, sentencia T-487 de 2017 de la Corte Constitucional).

Se ha sostenido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda se ha modificado considerablemente, de tal forma que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Para que pueda hablarse de hecho superado, es necesario que se haya presentado una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y que haya cesado tal situación, lo que aquí no acontece, pues continua aun la transgresión, ya que, hasta el momento de la interposición de la acción, la tutelante no había recibido respuesta que satisfaga su petición, omisión que en la fecha del fallo de segunda instancia persiste.

En consecuencia, ha de confirmarse la decisión impugnada. 6. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, a través del cual fue amparado el derecho fundamental de petición de la señora Luz Elena Castañeda de Valencia, vulnerado por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, envíese esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA