TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Improcedencia- requisitos generales y específicos/ Defecto procedimental- Impugnación extemporánea. “El acto procesal de notificación permite que los sujetos procesales se enteren de las decisiones judiciales, con el fin que puedan ejercer oportunamente, si es el caso, sus derechos de contradicción y de defensa, por medio de la interposición de los recursos.
El legislador ha previsto de manera expresa que la notificación de la sentencia de tutela se hace por cualquier medio expedito, como el telegrama, que, actualmente, vale la pena decirlo, tiene la misma eficacia que el envío por correo. La Corte Constitucional ha declarado que la notificación del fallo de tutela no se entiende surtida en la fecha del envío de la misma, sino con el recibo efectivo de esa comunicación por parte del destinatario; pero, como lo hizo en los autos A-013 de 1994 y A-091 de 2002 y en la sentencia T-062 de 2004, esa Corporación ha tenido en cuenta la certificación de entrega del documento en la dirección suministrada por el destinatario, expedida por la empresa de correo, como indicador de dicho recibo.
“La necesidad de preservar el derecho a la igualdad de las partes y de hacer efectivos los términos fijados en las leyes procesales (que hacen parte del debido proceso –formas propias de cada juicio--) obliga a que se tengan en cuenta parámetros objetivos para determinar cuándo se recibe ese acto de comunicación, el que no puede quedar al libre arbitrio de cada sujeto procesal, quien establecería los términos de acuerdo con sus conveniencias.
“Piénsese, por ejemplo, que una persona suministra un correo electrónico para que se le hagan notificaciones, pero decide no revisarlo durante un lapso de seis meses. Si se tiene como fecha de notificación la del recibo del correo, se permite un trato igual para los intervinientes; pero si se entiende que la notificación se hace seis meses después, cuando el destinatario decide abrir su bandeja de entrada, los términos procesales podrían ser manejados por este a su antojo, con claro perjuicio de las demás personas interesadas en la continuación de la actuación procesal y con desconocimiento de las reglas procesales que son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento.
“Este Tribunal no comparte la tesis del actor según la cual la notificación se surte en la fecha en la que él reclamó el sobre en la portería de la unidad residencial, pues, como ya se anotó, admitir esa posibilidad sería dejar al arbitrio y manejo de cada persona la contabilización de los términos legalmente establecidos. Así, podrían haber pasado varios días, semanas o meses, sin reclamar el correo, lo que dilataría el procedimiento por la conducta de un interviniente, en desmedro de los derechos de los demás y con un privilegio para el suyo.
Quienes actúan en los procedimientos judiciales también tienen cargas, como la de estar pendientes de lo que ocurre en el trámite. Dejar de cumplirlas, implica consecuencias desfavorables para ellos. TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto/ Escrito de impugnación sin firma “La Sala ha revisado el contenido y los supuestos de hecho de la sentencia T-972 de 2010 (citada por el impugnante), en la que la Corte Constitucional hizo un análisis de la autenticidad de los documentos, de acuerdo con las normas procesales civiles, y concluyó que se incurrió en exceso ritual manifiesto en ese caso, en el que no se tuvo como auténtico un escrito de impugnación de tutela que estaba sin firma del recurrente.
Pero esa declaración tuvo como fundamento el hecho que en esa misma actuación procesal existían elementos de juicio que permitían establecer fácilmente la identidad del autor del memorial. En ese evento, la impugnación fue interpuesta por una Defensoría regional del Pueblo, en documento con membretes de esa institución estampados en cada hoja, que la Corte calificó como público, elaborado por el titular de ese despacho y al que se adjuntaron copias del acta de posesión de tal ciudadano en ese cargo.
“En el presente evento, el memorial sin firma no fue presentado personalmente por el impugnante; ni siquiera hay prueba de la identidad de la persona que lo llevó al Juzgado, el recurrente es un particular, el documento es privado, y el actor no menciona cuáles son los elementos de juicio concretos que debieron llevar al señor juez a convencerse de la identidad de quien puso su antefirma, sin suscribirlo.
“Esos supuestos de hecho, como se observa, difieren de los tenidos en cuenta en la sentencia de la Corte Constitucional; es decir, se presenta disanalogía en relación con la jurisprudencia cuya aplicación se pide, razón suficiente para colegir que tampoco se probó la existencia de conducta arbitraria del señor juez demandado, al no tener en cuenta el memorial sobre cuyo autor no había certeza.
CITAS: SU-172 de 2015 y T-082 de 2017; SU-659 de 2015; T-459 de 2017; T-234 de 2017; T-323 de 1999; T-062 de 2004; auto A048 de 1999 de la Corte Constitucional. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 63-001-31-09-001-2018-00018-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actor Felipe Arturo Robledo Martínez Demandado: Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Armenia Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación 86 Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación presentada por el actor contra el fallo emitido el 30 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela pedida por el señor Felipe Arturo Robledo Martínez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor Felipe Arturo Robledo Martínez presentó demanda de tutela el 16 de abril de 2018 contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a “impugnar un fallo de tutela”, al acceso a la justicia y a la doble instancia, por cuanto mediante auto de abril 11 de 2018 ese despacho no concedió la impugnación que presentó contra la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2018 emitida por esa dependencia judicial, con el argumento que fue presentada extemporáneamente.
Manifestó que en la portería del conjunto residencial donde vive fue recibida la noticia del fallo de tutela mencionado el 2 de abril de 2018, pero que le fue entregada el 3 de abril, fecha en que realmente tuvo conocimiento de la notificación, por lo que tenía plazo para impugnar hasta el 6 de abril de 2018, como en efecto lo hizo. Solicitó el amparo de los derechos invocados y que se decrete la nulidad del auto que declaró improcedente la impugnación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de abril 17 de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia dispuso tramitar este asunto.
El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Armenia contestó la demanda y expuso que el actor no presentó argumentos para que se le conceda el amparo, pues el oficio remitido a su domicilio fue recibido allí el 2 de abril de 2018 y se desconoce la fecha exacta en que el señor Robledo Martínez tuvo en sus manos el documento con el que se le notificó el fallo de tutela.
FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 30 de abril de 2018. Declaró improcedente la tutela pedida. Al revisar la prueba, el señor juez concluyó que esta tutela es improcedente, pues se pudo establecer que el juzgado demandado, una vez proferida la sentencia de primera instancia, procedió a notificar la decisión a la dirección aportada por el actor, de cuyo recibo dejó constancia el señor Carlos Arturo García, portero de la unidad residencial, con fecha del 2 de abril de 2018, teniendo como días para impugnar 3, 4 y 5 de abril, término que él dejó vencer.
Agregó que basta surtir el acto procesal de comunicación en la dirección indicada por el demandante, para que inicie el lapso para impugnar. IMPUGNACIÓN El actor planteó que el memorial de impugnación del fallo de tutela fue presentado el 5 de abril de 2018, dentro del término legal, por haberse surtido la notificación el 3 de abril de 2018, situación que prueba su buena fe, pues estaba convencido de que se encontraba en el segundo día de términos para presentarla, contando con un día más de tiempo para hacerlo; sin embargo, el despacho judicial anuló el recibo de ese escrito, por carecer de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permitían dar certeza sobre la persona que lo elaboró. Alegó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al concluir que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia hizo bien al anular el recibo del memorial de impugnación por carecer de la firma del actor, con lo que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional fijado en sentencia T-972 de 2010, que establece que se incurre en ese error cuando la autoridad judicial considera que no es auténtico un memorial que carece de firma, sin tener en cuenta los demás elementos que permiten dar certeza acerca de su autor.
Anexó copia de la minuta en la que se lleva la relación de documentos recibidos y entregados en el conjunto residencial donde vive, con lo que pretende demostrar que la comunicación de la decisión de tutela sí le fue entregada el día 3 de abril de 2018 y no el 2 de abril de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se trata de demanda de tutela contra una providencia judicial (auto de 11 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal municipal de conocimiento de Armenia no concedió la impugnación contra un fallo de tutela –folio 18), deben revisarse las condiciones generales de procedencia de la acción, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias SU-172 de 2015 y T-082 de 2017: “(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios --ordinarios y extraordinarios-- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.” Al verificar el cumplimiento de los mismos en el caso examinado se observa lo siguiente: (i) El asunto propuesto es de relevancia constitucional, ya que se trata del derecho al debido proceso como garantía elemental en toda actuación judicial, máxime cuando el yerro judicial denunciado involucra la posibilidad de impugnar una decisión adversa.
(ii) En cuanto a la utilización de todos los mecanismos judiciales de defensa existentes, debe tenerse en cuenta que, según la jurisprudencia expresada en la sentencia C-243 de 1996 de la Corte Constitucional, la única providencia susceptible de recursos en el trámite de la acción de tutela es la sentencia, por haberlo consagrado expresamente de esa manera el legislador; es decir, el auto discutido no podía ser impugnado.
(iii) El tiempo que transcurrió entre el momento de la decisión cuestionada (abril 11 de 2018) y el ejercicio de la acción de tutela (abril 16 de 2018) atiende perfectamente al principio de inmediatez exigido. (iv) En este evento, de demostrarse la existencia de exceso ritual manifiesto en la negación de la impugnación, se reviviría la oportunidad para que los cuestionamientos del demandante contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado demandado puedan ser revisados en segunda instancia, lo que hace evidente la trascendencia del probable yerro denunciado.
(v) El actor expuso en su demanda, de manera razonable, los supuestos de hecho que en su criterio vulneran sus derechos fundamentales. (vi) La actuación demandada no es la sentencia de tutela, sino el auto que no aceptó la impugnación propuesta contra ella. Ahora, superados estos requisitos generales de procedencia, debe revisarse la posible existencia de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que han sido fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, expresada, entre varias, en las sentencias SU-659 de 2015 y T-459 de 2017, así: “Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia, la jurisprudencia constitucional ha establecido la necesidad de examinar si la decisión judicial cuestionada está afectada por (i) un defecto orgánico;
(ii) un defecto sustantivo; (iii) un defecto procedimental; (iv) un defecto fáctico; (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) un desconocimiento del precedente constitucional y/o, (viii) una violación directa de la Constitución.” En este caso, se denuncia la posible existencia de un defecto procedimental que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional en la sentencia SU-659 de 2015, ocurre cuando el funcionario judicial en el trámite de la actuación judicial desconoce la ritualidad previamente establecida para el efecto.
Una de las formas en que se produce esa situación, es el exceso ritual manifiesto, sobre el cual ha expresado esa Corporación, en sentencia T-234 de 2017: “4.13. Se concluye así que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.” Y más adelante, en la misma providencia, dijo: “7.8.
Asimismo, ha estimado la Corte que se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (art. 228 C.P) y, por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia (art. 229 C.P), por ejemplo, cuando se hace una exigencia irreflexiva en torno al cumplimiento de requisitos formales (…).” No puede perderse de vista que las normas procesales están establecidas precisamente para hacer valer el derecho sustancial y, por tanto, no puede prescindirse de ellas, porque garantizan la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de quienes intervienen en los procedimientos, ya que son las reglas a las que deben someterse todas las personas que acuden a la administración de justicia para que se les reconozcan sus derechos.
Como lo dijo la Corte Constitucional, en la sentencia T-323 de 1999, al referirse al principio constitucional de prelación del derecho sustancial, “Las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.
Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” (subrayas del Tribunal).
Pues bien, con el marco teórico anterior, se procede a analizar el caso concreto, en el que el actor considera que el Juzgado demandado incurrió en exceso ritual manifiesto al no conceder la impugnación que él interpuso contra un fallo de tutela con base en que fue propuesta cuando había vencido el término. El debido proceso, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, debe ser consagrado previamente por el legislador, el que debe fijar, con claridad, las “formas propias de cada juicio”, lo que permite, a su vez, que todas las personas que acuden ante el Estado para resolver sus problemas administrativos o judiciales sean tratadas por igual, sin privilegios.
En relación con el trámite de la acción de tutela, el debido proceso está consagrado en el decreto 2591 de 1991, el que, en lo atinente a lo que es objeto de este pronunciamiento, prevé en su artículo 30 que el fallo de tutela “se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.” A su vez, el canon 31 de esa normativa fija el lapso para que las personas puedan impugnar la sentencia de tutela, actuación que debe realizarse “dentro de los tres días siguientes a su notificación”.
Ahora bien, en el procedimiento presente se han acreditado los siguientes hechos, aceptados por el demandante y por la autoridad demandada, como consta en la demanda, en su contestación y en las copias de las decisiones aportadas por los intervinientes: En el Juzgado Segundo Penal municipal de conocimiento de Armenia se dio trámite a una acción de tutela promovida por el señor Felipe Arturo Robledo Martínez contra varias autoridades y docentes de la Universidad del Quindío, actuación radicada en ese despacho con el número 2018-00978-00.
El procedimiento mencionado culminó con sentencia emitida el 23 de marzo de 2018. Con oficio 0714 fechado el 23 de marzo de 2018, el Juzgado notificó la sentencia al demandante. Este documento fue enviado a la dirección registrada por el actor, donde fue recibido el 2 de abril de 2018 (hecho aceptado en la demanda, en la contestación y en el auto cuestionado).
El señor portero de la unidad residencial donde vive Robledo Martínez dejó constancia en el oficio que lo recibió el 2 de abril de 2018 (folio 25). El 5 de abril de 2018, se presentó en el Juzgado demandado un escrito en el que se decía que el demandante impugnaba el fallo referido. Ese memorial no tenía firma y no fue presentado personalmente por el señor Robledo (admitido en la demanda y en la contestación).
En el juzgado se puso una constancia de anulación del recibo de ese documento, como se observa en el mismo, allegado por el demandante (folio 11). El 6 de abril de 2018 fue entregado en ese Juzgado otra carta contentiva de la impugnación contra la sentencia mencionada, esta sí firmada por el demandante (admitido en la demanda y su contestación, aportado con la demanda).
Además de estos hechos que, se reitera, fueron admitidos por demandante y demandado, el actor aportó con la impugnación una fotocopia de una hoja que, al parecer, corresponde al libro de minutas de la portería de la unidad residencial donde él vive, en la que consta que al señor Robledo le entregaron el escrito enviado por el Juzgado, el 3 de abril de 2018 (folio 38).
Con base en lo probado, deben resolverse los siguientes problemas: (i) ¿Cuándo se notificó la sentencia de tutela?, (ii) ¿Durante qué días corrió el término para impugnarla?, (iii) ¿Es válida la impugnación contenida en el escrito sin firma que no fue presentado por su autor? y (iv) ¿La impugnación expresada en el escrito suscrito por el demandante fue oportuna o extemporánea? El acto procesal de notificación permite que los sujetos procesales se enteren de las decisiones judiciales, con el fin que puedan ejercer oportunamente, si es el caso, sus derechos de contradicción y de defensa, por medio de la interposición de los recursos.
El legislador ha previsto de manera expresa que la notificación de la sentencia de tutela se hace por cualquier medio expedito, como el telegrama, que, actualmente, vale la pena decirlo, tiene la misma eficacia que el envío por correo. La Corte Constitucional ha declarado que la notificación del fallo de tutela no se entiende surtida en la fecha del envío de la misma, sino con el recibo efectivo de esa comunicación por parte del destinatario; pero, como lo hizo en los autos A-013 de 1994 y A-091 de 2002 y en la sentencia T-062 de 2004, esa Corporación ha tenido en cuenta la certificación de entrega del documento en la dirección suministrada por el destinatario, expedida por la empresa de correo, como indicador de dicho recibo.
La necesidad de preservar el derecho a la igualdad de las partes y de hacer efectivos los términos fijados en las leyes procesales (que hacen parte del debido proceso –formas propias de cada juicio--) obliga a que se tengan en cuenta parámetros objetivos para determinar cuándo se recibe ese acto de comunicación, el que no puede quedar al libre arbitrio de cada sujeto procesal, quien establecería los términos de acuerdo con sus conveniencias.
Piénsese, por ejemplo, que una persona suministra un correo electrónico para que se le hagan notificaciones, pero decide no revisarlo durante un lapso de seis meses. Si se tiene como fecha de notificación la del recibo del correo, se permite un trato igual para los intervinientes; pero si se entiende que la notificación se hace seis meses después, cuando el destinatario decide abrir su bandeja de entrada, los términos procesales podrían ser manejados por este a su antojo, con claro perjuicio de las demás personas interesadas en la continuación de la actuación procesal y con desconocimiento de las reglas procesales que son de orden público y, por tanto, de imperativo cumplimiento.
Al analizar el caso particular tratado en la sentencia T-062 de 2004, ya mencionada, la Corte Constitucional expresó: “En el caso sometido examen se observa que el fallo de tutela fue proferido el día 28 de julio de 2003 y el telegrama que tenía por objeto la notificación de la parte accionante fue enviado el día 31 del mismo mes. Ahora bien, el recibo efectivo de esta comunicación por la parte accionante tuvo lugar el día 9 de agosto de 2003, según se certificó por la Administración Postal Nacional… (…).
Al respecto, se ha expresado de manera reiterada que la notificación no puede entenderse surtida, como parece entenderlo el juez de tutela de instancia, en el momento en el que se hace el envío de la comunicación con ese propósito, sino cuando ésta ha sido efectivamente recibida, de manera que solo a partir de ese momento puede correr el plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación.” En el auto A048 de 1999, la Corte Constitucional aceptó, como fecha de notificación de una sentencia de tutela, la expresada por quien luego presentó la impugnación, para concluir que se recurrió oportunamente; pero en ese caso específico esa Corporación actuó de esa manera en aplicación del principio de buena fe, ante la ausencia de prueba en contrario de esa afirmación. Como ya se vio, en el caso presente, hay prueba que el oficio por medio del cual se comunicó al demandante la sentencia de tutela fue recibido en la dirección de su residencia el día 2 de abril de 2018, de donde se concluye que en esa fecha se notificó. La recepción del documento en la dirección del demandante constituye el parámetro objetivo usado por la Corte Constitucional para establecer la fecha de recibo efectivo del mismo.
Este Tribunal no comparte la tesis del actor según la cual la notificación se surte en la fecha en la que él reclamó el sobre en la portería de la unidad residencial, pues, como ya se anotó, admitir esa posibilidad sería dejar al arbitrio y manejo de cada persona la contabilización de los términos legalmente establecidos. Así, podrían haber pasado varios días, semanas o meses, sin reclamar el correo, lo que dilataría el procedimiento por la conducta de un interviniente, en desmedro de los derechos de los demás y con un privilegio para el suyo.
Quienes actúan en los procedimientos judiciales también tienen cargas, como la de estar pendientes de lo que ocurre en el trámite. Dejar de cumplirlas, implica consecuencias desfavorables para ellos. En este orden de ideas, si la notificación se efectuó cuando se recibió el correo en la dirección del demandante (2 de abril de 2018), el término para impugnar la sentencia, de acuerdo con el calendario, corrió durante los días 3, 4 y 5 de abril de 2018.
Por tanto, la impugnación presentada el 6 de abril de 2018 fue extemporánea, lo que lleva a concluir que cuando el Juzgado demandado lo declaró así, no actuó de manera arbitraria, sino conforme a la ley y con respeto de los derechos de los demás intervinientes. Queda por establecer si el no haberse tenido como impugnación el escrito que no tenía la firma del recurrente (presentado en abril 5 de 2018) puede ser calificado como defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Para el efecto, la Sala ha revisado el contenido y los supuestos de hecho de la sentencia T-972 de 2010 (citada por el impugnante), en la que la Corte Constitucional hizo un análisis de la autenticidad de los documentos, de acuerdo con las normas procesales civiles, y concluyó que se incurrió en exceso ritual manifiesto en ese caso, en el que no se tuvo como auténtico un escrito de impugnación de tutela que estaba sin firma del recurrente.
Pero esa declaración tuvo como fundamento el hecho que en esa misma actuación procesal existían elementos de juicio que permitían establecer fácilmente la identidad del autor del memorial. En ese evento, la impugnación fue interpuesta por una Defensoría regional del Pueblo, en documento con membretes de esa institución estampados en cada hoja, que la Corte calificó como público, elaborado por el titular de ese despacho y al que se adjuntaron copias del acta de posesión de tal ciudadano en ese cargo.
En el presente evento, el memorial sin firma no fue presentado personalmente por el impugnante; ni siquiera hay prueba de la identidad de la persona que lo llevó al Juzgado, el recurrente es un particular, el documento es privado, y el actor no menciona cuáles son los elementos de juicio concretos que debieron llevar al señor juez a convencerse de la identidad de quien puso su antefirma, sin suscribirlo.
Esos supuestos de hecho, como se observa, difieren de los tenidos en cuenta en la sentencia de la Corte Constitucional; es decir, se presenta disanalogía en relación con la jurisprudencia cuya aplicación se pide, razón suficiente para colegir que tampoco se probó la existencia de conducta arbitraria del señor juez demandado, al no tener en cuenta el memorial sobre cuyo autor no había certeza.
Lo discurrido permite afirmar que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, a través del cual declaró improcedente la tutela invocada por el señor Felipe Arturo Robledo Martínez contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad.
Como contra esta decisión no procede recurso alguno, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA