DERECHO DE PETICIÓN/AYUDA HUMANITARIA/ Prorroga- pago de indemnización administrativa. “Respecto de la indemnización administrativa, el derecho fundamental de petición fue transgredido, por cuanto la Unidad de Víctimas únicamente se limitó a indicarle que debía acudir en los meses de abril y junio a los puntos de atención para ser informada respecto de los requisitos para ello, sin que la interesada obtuviera respuestas concretas, además aseguró que se encuentra en construcción el procedimiento para acceder a esas medidas, es decir ha omitido brindar claridad a la solicitud de la tutelante.
“En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad de Víctimas que conteste de forma clara, congruente y de fondo la solicitud de la actora indicándole el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa que persigue y los criterios de priorización para su pago o en caso de que éstos aún no hubiesen sido establecidos en cumplimiento de auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, le indique una fecha real, clara en la que le suministrará esa información, sin olvidar que tal protección no implica ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa en tanto ese tema debe ser evaluado por la demandada.
CITAS: T- 4 de 2018; T-377-17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63 001 31 87 003 2018 00016-01 Demandante: Amparo Gómez Salazar Demandada: UARIV Sentencia de tutela en segunda instancia Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 87 Quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Esta Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de mayo del 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, que negó la solicitud de amparo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Informa la demandante que el 22 de abril del año en curso solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- prorrogar la ayuda humanitaria de urgencia fijando una fecha cierta y oportuna para el desembolso, además, que se le informe el monto a recibir por concepto de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, petición contestada parcialmente sin que se hubiese programado la entrega de la ayuda reclamada.
Señala que se encuentra en debilidad manifiesta pues por su edad, 60 años, así como las enfermedades que padece no le es posible trabajar. Pretende que se amparen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas e igualdad ordenando a la entidad demandada que resuelva de fondo su solicitud y se desembolse la ayuda humanitaria que requiere.
A través de auto del 24 de abril de 2018 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia admitió la tutela ordenando la vinculación de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Victimas, entidad que señaló que la solicitud de la demandante relacionada con el pago de la indemnización administrativa fue contestada de fondo a través de comunicaciones del 20 de abril y 2 de mayo de 2018, en las que se le indica que debe acudir a un punto de atención para que le digan la documentación que debe suministrar para cumplir el procedimiento respectivo.
Expuso que a través de la Resolución No. 0600120171766747 notificada el 22 de enero de 2018 se comunicó a la tutelante el resultado obtenido en el procedimiento de identificación de carencias practicado a su hogar, en el que se dispuso reconocer la entrega de tres giros por un valor de $280.000 cada uno, siendo cobrado el primero de ellos el 10 de enero.
EL FALLO IMPUGNADO El Juzgado de primera instancia negó la protección reclamada al considerar que la entidad demandada dio respuesta a la petición de la demandante a través de oficios del 12 de abril y 2 de mayo pronunciándose sobre la indemnización administrativa reclamada, así como la oferta institucional que tiene a su disposición, brindándole información clara, precisa, concreta, congruente y de fondo.
Aclaró que conforme la jurisprudencia constitucional la contestación a las solicitudes no implica acceder a lo pedido. LA IMPUGNACIÓN Manifestó la demandante que no obtuvo la información que solicitaba, esto es la cuantificación de la indemnización administrativa y de la ayuda humanitaria. Aseguró que si bien le concedieron ese auxilio el 10 de enero del año que avanza, los recursos recibidos no satisfacen su mínimo vital así que pidió que se programara nueva ayuda humanitaria teniendo en cuenta su condición de debilidad manifiesta, pero la entidad accionada no se ha pronunciado.
Solicitó que se ordene una valoración y caracterización actual fijando fecha cierta para la prórroga de la ayuda humanitaria con recursos que le permitan suplir su mínimo vital, así como el monto de la indemnización por desplazamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para analizar el caso concreto, debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política dotó a las personas de la acción de tutela, para la defensa y protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por un particular, en los casos señalados en la ley, mediante un procedimiento preferencial y sumario.
El 22 de marzo de 2018, la demandante elevó solicitud a la Unidad de Víctimas relacionada con la prórroga de ayuda humanitaria al considerar que el dinero recibido es insuficiente, también pidió ser informada acerca de los requisitos para acceder a la indemnización administrativa, el monto que recibirá por ese concepto, requiriendo además ser priorizada para recibir dicho pago (f. 10- 16).
El 12 de abril de 2018, la entidad demandada contestó la petición indicando que la atención requerida fue entregada, para satisfacer las necesidades frente a alimentación y alojamiento por 4 meses (folios 17-19). Respecto de la indemnización administrativa sostuvo que se encuentra en construcción el procedimiento para el acceso a ella, por tanto indicó que a partir de abril podría acercase a los puntos de atención para comunicarle el trámite a seguir.
También hizo mención a la oferta de servicios para avanzar en la garantía de los derechos de la población víctima. El 2 de mayo de 2018 (folios 30-33), la Unidad de Víctimas respondió a la demandante que el primer giro de la ayuda humanitaria fue cobrado el 10 de enero de 2018 y, frente al pago de la indemnización administrativa, que debía acercarse a los puntos de atención para obtener información sobre el trámite para obtenerla; sin embargo, en su escrito de impugnación la tutelante afirma que en esos centros de atención únicamente le indican que “es Bogotá directamente quien resuelve” sin brindarle respuestas claras.
Así, frente a la protección del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional en sentencia T- 4 de 2018 indicó: “(…) esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” Además, en sentencia T-377/17 la Corte Constitucional aclaró el alcance del amparo a esa garantía fundamental: “(…) como regla general, los jueces de tutela, al advertir la vulneración del derecho de petición, deben tan solo ordenarles a las autoridades responsables de responder las peticiones formuladas por las o los accionantes, dar respuesta de fondo en un término perentorio, respetando su autonomía administrativa.
Esta regla debe exceptuarse cuando del material probatorio obrante en el expediente se desprenda el desconocimiento de otros derechos fundamentales que deben ser atendidos de forma urgente por el juez de tutela, evento en el cual éste debe adoptar decisiones adicionales, como por ejemplo reconocer directamente lo solicitado mediante la petición inicialmente presentada que no fue contestada oportunamente o de fondo.” En el asunto examinado, se reitera que la demandante dirigió sus solicitudes al reconocimiento de indemnización administrativa y la priorización en su pago considerando sus condiciones particulares, así como el pago de ayuda humanitaria señalando que el monto entregado ha sido mínimo, además requiere información respecto de los mecanismos para acceder a los programas de vivienda propia y proyectos productivos.
Respecto de la indemnización administrativa, el derecho fundamental de petición fue transgredido, por cuanto la Unidad de Víctimas únicamente se limitó a indicarle que debía acudir en los meses de abril y junio a los puntos de atención para ser informada respecto de los requisitos para ello, sin que la interesada obtuviera respuestas concretas, además aseguró que se encuentra en construcción el procedimiento para acceder a esas medidas, es decir ha omitido brindar claridad a la solicitud de la tutelante.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar amparará el derecho fundamental de petición, ordenando a la Unidad de Víctimas que conteste de forma clara, congruente y de fondo la solicitud de la actora indicándole el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa que persigue y los criterios de priorización para su pago o en caso de que éstos aún no hubiesen sido establecidos en cumplimiento de auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional, le indique una fecha real, clara en la que le suministrará esa información, sin olvidar que tal protección no implica ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa en tanto ese tema debe ser evaluado por la demandada.
En cuanto al suministro de información sobre subsidios de vivienda y generación de ingresos, la Unidad de Víctimas indicó las entidades competentes, así como los números telefónicos de contacto; por tanto, en ese sentido el derecho de petición fue satisfecho. En relación con la entrega de ayuda humanitaria a través de la resolución No. 0600120171766747 del 28 de diciembre de 2017 la entidad demandada evaluó la situación de la tutelante ordenando el reconocimiento y pago de atención humanitaria de emergencia (folios 25-26).
De igual manera, por medio del oficio de fecha 12 de abril de 2018 la Unidad de Víctimas explicó a la peticionaria que su hogar fue objeto de la estrategia de medición de carencias prevista en el decreto 1084 de 2015, así que los componentes entregados dentro de los últimos 112 días, se encuentran destinados a satisfacer necesidades de alimentación y alojamiento por 4 meses considerando la carencia detectada, argumento que resuelve la solicitud de la accionante en tanto fundamenta la ayuda humanitaria concedida con los resultados de esa medición, por tanto el derecho de petición no fue transgredido; además en su impugnación la tutelante confirma que recibió ayuda humanitaria el 10 de enero de 2018.
Así las cosas, esta Sala revocará el fallo impugnado para amparar el derecho fundamental de petición solamente respecto de la solicitud relacionada con la entrega de indemnización administrativa. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo proferido el ocho (8) de mayo del 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
En su lugar AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Amparo Gómez Salazar, ordenando al representante legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, resuelva la solicitud presentada por la demandante el 22 de marzo de 2018, indicándole de forma clara y concreta los requisitos que debe reunir para acceder a la indemnización administrativa así como los criterios de priorización para su pago.
En caso de que aún no se encuentre establecido el procedimiento para ello deberá indicar a la accionante la fecha exacta y real en que le entregará esa información. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA