TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/ Requisitos generales y específicos/PERMISO ADMINISTRATIVO DE 72 HORAS/ Improcedencia “Por manera que, con respecto a los derechos invocados por el actor, del análisis efectuado a la decisión del 18 de octubre de 2017 adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la negativa de acceder al permiso administrativo de 72 horas devino a que el condenado no cumple con las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, pues por haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, se exige haber descontado el 70% de la aflicción privativa de la libertad, esto es, 152 meses y 18 días, de los 218 meses de prisión impuestos en sentencia de 27 de mayo de 2013 y, en su caso, apenas llevaba 80 meses y 23 días, quantum inferior al exigido en la normativa.
“La determinación señalada, no configura alguna de las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor J.E.P.R. no comparta los argumentos señalados por la jueza en el auto del 18 de octubre de 2018, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, sin que haya procedido en tal sentido, quedando el auto en firme, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente, pues del estudio de los requisitos para acceder al citado permiso administrativo no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por Ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el que no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. “El Tribunal, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses.
CITAS: T-780 de 2006; C-590 de 2005; T-390 de 2012 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00049-00 Accionante JORGE ENRIQUE PERALTA CORREA Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 094 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ENRIQUE PERALTA CORREA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la salvaguarda a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y petición, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor JORGE ENRIQUE PERALTA CORREA, indicó que el 27 de mayo de 2013, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a la pena privativa de la libertad de 218 meses de prisión, tras hallarlo responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones agravada, siendo privado de la libertad desde el 19 de abril de 2012; que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la concesión del permiso administrativo de las 72 horas, la cual le fue negada bajo el argumento que él fue sancionado por un juzgado especializado y, por lo tanto, debía descontar el 70% de la pena impuesta, situación que no es acorde con la realidad, dado que fue absuelto por las conductas punibles de constreñimiento ilegal, tráfico, y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas o explosivos, que eran de competencia de ese despacho, por lo que en su caso solo debe exigirse el cumplimiento de 1/3 de la pena, ya que por el delito que le mereció la privación de la libertad corresponde a un juzgado penal del circuito; además, ha contado con excelente comportamiento, ha laborado y estudiado y, en casos similares al suyo, se ha otorgado el permiso deprecado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 20 de junio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se refirió al objeto de la tutela e indicó que contra el auto Nº 1839 del 18 de octubre de 2017, no se interpuso recurso y se encuentra en firme, para tal efecto anexó copias de las peticiones y decisiones proferidas en torno al caso del señor JORGE ENRIQUE PERALTA CORREA.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La petición de amparo invocada por el ciudadano JORGE ENRIQUE PERALTA CORREA se orienta a la protección de los derechos al debido proceso, la igualdad y de petición, por cuanto el juzgado que vigila la pena no accedió a la solicitud de conceder el permiso administrativo de 72 horas, no obstante se encuentren colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo.
A fin de resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación indicada por el actor hace referencia a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera la existencia de irregularidad frente a una decisión judicial; debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
También se exige, además de lo anterior, la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Por manera que, con respecto a los derechos invocados por el actor, del análisis efectuado a la decisión del 18 de octubre de 2017 adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado alguna irregularidad que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la negativa de acceder al permiso administrativo de 72 horas devino a que el condenado no cumple con las exigencias a las que se contrae el canon 147 de la Ley 65 de 1993, pues por haber sido condenado por la Justicia Penal Especializada, se exige haber descontado el 70% de la aflicción privativa de la libertad, esto es, 152 meses y 18 días, de los 218 meses de prisión impuestos en sentencia de 27 de mayo de 2013 y, en su caso, apenas llevaba 80 meses y 23 días, quantum inferior al exigido en la normativa.
Asimismo, al señor PERALTA RODRÍGUEZ por medio de auto del 7 de noviembre de 2017, se le explicó que la fiscalía Segunda Especializada de Armenia, lo acusó por las conductas punibles de constreñimiento ilegal; tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado; y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de acuerdo con los artículos 182, 365 numeral 5 y 366 del Código Penal, asumiendo el Juzgado Penal del Circuito Especializado el conocimiento del asunto; despacho judicial que agotó las etapas del proceso, y en sentencia del 27 de mayo de 2013, dispuso absolverlo de las dos primeras conductas punibles y, condenarlo por el delito de tráfico, fabricación porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Por lo que, el juzgado especializado no perdió competencia, atendiendo el canon 50 del Código de Procedimiento Penal, independiente que lo absolviera de dos de los delitos por los que fue acusado, motivo suficiente para exigir en el caso el descuento del 70% de la pena, de acuerdo con lo estipulado en el 147 de la Ley 65 de 1993. La determinación señalada, no configura alguna de las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ no comparta los argumentos señalados por la jueza en el auto del 18 de octubre de 2018, no hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, sin que haya procedido en tal sentido, quedando el auto en firme, razón por la cual el empeño tutelar se torna improcedente, pues del estudio de los requisitos para acceder al citado permiso administrativo no son de resorte del juez de amparo, ya que dicha atribución por Ley le corresponde a los jueces que vigilan la pena, motivo por el que no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial accionada. El Tribunal, concluye que no es posible amparar los derechos deprecados por el actor, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico porque no se ajustan a sus intereses; por ello, la Corte Constitucional en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ; además, de conformidad con lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se DISPONDRÁ la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor JORGE ENRIQUE PERALTA RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO