TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES/ Requisitos generales y específicos/ DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, MENORES Y FAMILIA/PRISIÓN DOMICILIARIA COMO PADRE CABEZA DE FAMILIA/ Improcedencia “No se configura alguna de las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor G.A.G.C., no comparta los argumentos señalados por la jueza en el auto del 6 de junio de 2018, ello de manera alguna hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, sin que haya procedido en tal sentido, razón por la cual se torna improcedente el empeño tutela, pues el estudio de los requisitos de la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no son de resorte del juez de tutela, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la sanción, motivo por el cual no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial demandada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado. “El Tribunal, concluye que no es dable amparar los derechos deprecados por el actor, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico.
CITAS: T-780 de 2006; C-590 de 2005; T-390 de 2012. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintidós de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00047-00 Accionante GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA Accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Asunto Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 089 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en procura de obtener la salvaguarda a sus derechos fundamentales al debido proceso, la familia y de los niños, que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA, indicó que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, el 30 de abril de 2013, a la pena privativa de la libertad de 52 meses y 15 días, al hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descuento físico que empezó a efectuar desde el 4 de junio de 2017; que solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia de dos menores de edad, petición que le fue negada por auto del 6 de junio de 2018; determinación que considera contraria a sus derechos y el de sus descendientes, pues su cónyuge no puede ocuparse de todas las necesidades de sus hijas, quedando estas en circunstancias de indefensión y vulnerabilidad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 15 de junio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, se refirió al objeto de la tutela e indicó que el expediente del señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA fue recibido el 31 de mayo de 2013, avocando el conocimiento el 19 de junio de 2013, y como el sentenciado no tenía orden de captura vigente, se dispuso su expedición para que empezara a descontar la pena, legalizándose la aprehensión el 5 de junio de 2017; que el 18 de abril de 2018, recibió petición para el estudio de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pero en la medida que no se indicó por el condenado una dirección, se le requirió para que la fijara, una vez cumplió ese aspecto, por auto del 27 de abril de 2018 se dispusieron las pruebas pertinentes, entre ellas, se escuchó la declaración de la compañera permanente del señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA; además, se allegaron los antecedentes penales y el resultado de la visita social efectuada; elementos que al evaluarse permitieron establecer que el interesado no cumplía con los requisitos de padre cabeza de familia, dado que sus menores hijas se encuentran a cargo de la madre biológica; y, agregó, que el actor pretende desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hacer recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal a la protección directa e inmediata del Estado y con la certeza que obtendrán una pronta solución a objeto de que en su caso, estimadas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales; así se logra que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes referidos en el canon 2º de la Carta Política de Colombia.
Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.
La petición de amparo formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA se orienta a la protección de los derechos de los menores, al debido proceso y la familia, por cuanto el juzgado que vigila la pena no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria invocada como padre cabeza de familia conforme a la Ley 750 de 2002, no obstante se encuentren colmados los requisitos de orden objetivo y subjetivo, pues su cónyuge y sus menores hijas se encuentran en un estado de desprotección y abandono. A fin de resolver el caso, es preciso señalar que la anterior situación precisada por el actor hace referencia a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por lo que es necesario indicar que la acción de tutela contra las providencias judiciales se abre paso en forma excepcional, cuando el solicitante demuestra la presencia de irregularidades generales o específicas que hacen impostergable la intervención del juez de amparo, a fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en Sentencia T-780 del 14 de septiembre de 2006, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, frente a este tema, expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar”.
No basta, entonces, que el peticionario esboce de manera ligera alguna irregularidad frente a una decisión judicial; debe demostrar que se configura en la misma alguno de los elementos generales que la jurisprudencia constitucional, en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, con ponencia del magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, definió de la siguiente manera: “… a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. f. Que no se trate de sentencias de tutela”.
Además de lo anterior, también se exige la concurrencia de unos elementos específicos de procedibilidad que según la misma jurisprudencia implica la acreditación de cualquiera de los siguientes vicios o defectos: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial, carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada.
(ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido, (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido.
Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. Por manera que, en relación con los derechos invocados por el actor, del análisis efectuado a la decisión del 6 de junio de 2018 emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, no se observa que se haya presentado irregularidad alguna que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto, según se colige, la negativa de conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al señor GARCÍA CASTAÑEDA devino del análisis de los elementos probatorios allegados, determinándose de la declaración rendida por la señora LUZ ANDREA VARGAS LÓPEZ, esposa y progenitora de la menores hijas del condenado, que esta no padece ninguna enfermedad o discapacidad que le impida lograr la manutención de la niñas.
De otro lado, quedó acreditado que una de la menores estudia y, la otra, se encuentra en la edad para ingresar al jardín, por lo que en esos espacios la progenitora puede ayudarse con un empleo, toda vez que desde que el sentenciado fue privado de la libertad, ella asumió la responsabilidad del hogar y de sus descendientes, económica, física y emocionalmente; a su vez, se estableció que recibe apoyo de parte de unos vecinos y amigos de la familia para la alimentación, no paga arriendo y se auxilia vendiendo las manualidades que su esposo elabora en la cárcel, razones por las cuales, el despacho consideró que las menores no se encuentran en estado de abandono o desprotección, máxime cuando no se probó que los parientes cercanos no estuvieran en capacidad de socorrerlas mientras el accionante se encuentre privado de la libertad.
En la anterior determinación, no se configura alguna de las causales generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el simple hecho de que el señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA, no comparta los argumentos señalados por la jueza en el auto del 6 de junio de 2018, ello de manera alguna hace viable el empeño tutelar, máxime cuando contó con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la determinación, sin que haya procedido en tal sentido, razón por la cual se torna improcedente el empeño tutela, pues el estudio de los requisitos de la Ley 750 de 2002 para acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia no son de resorte del juez de tutela, ya que dicha atribución por ley le corresponde a los jueces que vigilan el cumplimiento de la sanción, motivo por el cual no puede utilizarse la acción de amparo como un mecanismo alterno o adicional para alcanzar el fin propuesto.
En consecuencia, los derechos del actor no están amenazados o vulnerados por acción u omisión de la autoridad judicial demandada por el hecho de no acceder al subrogado deprecado. El Tribunal, concluye que no es dable amparar los derechos deprecados por el actor, pues esa situación contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la tutela, intentando con ella dejar sin efecto decisiones judiciales tomadas al amparo del ordenamiento jurídico; por ello, la Corte Constitucional, en Sentencia T-390 de mayo 28 de 2012, con ponencia del magistrado NILSON PINILLA PINILLA, señaló: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.
Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” La Sala, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar en la medida que ningún derecho se ha vulnerado al señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor GUSTAVO ADOLFO GARCÍA CASTAÑEDA contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso)