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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00045-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-06-15

Sujetos procesales: RAMIRO ROJAS MANSO FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ARMENIA

DERECHO DE PETICIÓN CONTRA LA FISCALIA/ HECHO SUPERADO “En la actualidad las condiciones que generaron el empeño tutelar han variado, pues cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la respuesta de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido. CITAS: T-332 del 1 de junio de 2015;

T-237 del 16 de mayo de 2016 5 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, quince de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63-001-22-04-000-2018-00045-00 Accionante RAMIRO ROJAS MANSO A. judicial STEFFANY TOVAR VILLA Accionado FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE ARMENIA Asunto Fallo de tutela.

Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada a través de apoderada judicial, por el señor RAMIRO ROJAS MANSO, contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición, que estima le está siendo vulnerado. 2.

HECHOS El señor RAMIRO ROJAS MANSO, a través de apoderada judicial, sostiene que el 9 de abril de 2018 solicitó a la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia expedir copia íntegra y auténtica del proceso radicado al número 630016000034201500265, en el cual funge como denunciante, sin que a la fecha haya recibido respuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 6 de junio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente. El señor HÉCTOR FABIO MONTES SALAZAR, Fiscal Cuarto Seccional de Armenia, respondió el empeño tutelar indicando que el 12 de abril de 2018 recibió un escrito por parte de la apoderada del accionante en el que solicita copia de la actuación radicada con el número 630016000034201500265, pedimento que carece de dirección, número telefónico y correo electrónico, mediante el cual se pudiera contactar al interesado a fin de remitir o entregar las copias pedidas; sin embargo, como en el escrito de tutela se puso la dirección para notificación, la misma fue utilizada para enviar las piezas procesales solicitadas.

El servidor público, anexó copia del oficio DS-11-21-SSFSC-FIS4SECC-0341 del 6 de junio de 2018, mediante el cual se enviaron las fotocopias requeridas y se explicó al peticionario las razones por las cuales no se había obrado en tal sentido.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Necesario se hace recordar, en primer lugar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 4.2.

La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso, se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que el señor RAMIRO ROJAS MANSO, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El aludido derecho de petición, también incluye el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede; además, no solo consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino también a que haya una resolución del asunto solicitado, lo que no implica que la decisión sea favorable o desfavorable.

Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia T-332 del 1 de junio de 2015, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a este tema, precisó: “Alcance y ejercicio del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia. “5.

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. “Esta corporación en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio del derecho de petición, así ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de protección constitucional.

Al respecto, la Sentencia T-377 de 2000, la Corte precisó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. ( )   “g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994”. (Negrillas del Tribunal). Consecuente con lo relacionado, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión, le sea debidamente notificada al peticionario.

La demanda constitucional, revela que el señor RAMIRO ROJAS MANSO, el 9 de abril de 2018, elevó solicitud ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Armenia para que se expidiera copia del proceso radicado bajo el No. 630016000034201500265 que se adelanta por la comisión de la conducta punible de Falsedad Personal en la cual él figura como denunciante; escrito que fue allegado al despacho el 12 de abril de 2018, requerimiento que a la fecha de la presentación del empeño tutelar no había tenido pronunciamiento.

Sin embargo, la omisión planteada se encuentra subsanada, pues de las explicaciones rendidas por el Fiscal Cuarto Seccional de Armenia en torno a la demanda constitucional, se extracta; de un lado, que procedió a expedir las copias del proceso requerido, el cual se encuentra en el archivo de la Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía con sede en la ciudad de Pereira, desde el 27 de mayo de 2015; y de otro, que no había procedido conforme a lo pedido porque la solicitud presentada carecía de la dirección, el número telefónico o correo electrónico, a través del cual se pudiera contactar al peticionario para remitir o entregar las copias requeridas, situación que solo se clarificó a través de la demanda de amparo en la que se incorporaron los aludidos datos, por lo que se procedió a la remisión de las mismas a la dirección consignada, esto es, calle 10 Norte Nº 18-127 del Conjunto Residencial Pietra Santa de Armenia.

Esta situación fue ratificada por el despacho a las 8:49 de la mañana del 13 de junio de 2018, a través de llamada que se efectuara al abonado telefónico 3152706636 correspondiente a la representante judicial del señor RAMIRO ROJAS MANSO, quien señaló que efectivamente el viernes 8 de junio de 2018 recibió de parte de la Fiscalía Cuarta Seccional, copia de las piezas procesales demandadas.

En consecuencia, en la actualidad las condiciones que generaron el empeño tutelar han variado, pues cesó la amenaza a dicho derecho y la situación fue superada con la respuesta de fondo y precisa a la inquietud del actor, motivo por el cual el mecanismo de protección judicial cumplió su cometido. Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-237 del 16 de mayo de 2016, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, recordó lo señalado por dicha Corporación en la sentencia T-308 de abril 11 de 2003, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, expediente T- 676138, en la que, frente al tema que nos ocupa, advirtió:  “… al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas NEGARÁ el empeño tutelar, declarando la configuración de un hecho superado; además, en caso de que esta decisión no sea impugnada, se dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta la eventual revisión, de acuerdo con lo indicado en el Decreto 2591 de 1991. 5 7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el señor RAMIRO ROJAS MANSO, a través de apoderada judicial, declarando por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión, LA CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO