Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2018-00044-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-06-15

Sujetos procesales: CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Fiscalía 226 Seccional de Bogotá Dirección de Investigación Criminal INTERPOL

DERECHOS DE HABEAS DATA Y LIBERTAD PERSONAL/ ORDEN DE CAPTURA Y SU CANCELACIÓN EN LOS DIFERENTES ORDENAMIENTOS PROCESALES PENALES/Recuento normativo. “De acuerdo con las explicaciones brindas por las accionadas y la normativa procesal penal vigente para le época de la captura…, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la cancelación de la orden de captura recaía en la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra Libertad y Formación Sexual, pues fue la autoridad que dispuso la aprehensión, según quedó establecido en el trámite de la acción constitucional a folio 11 y de la explicación brindada por el Subjefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional, ya que la privación de la libertad ocurrió en marzo de 1998, esto es, antes de que el expediente fuera asignado al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá para llevar a cabo el juicio contra el implicado, pues el mismo fue enviado después del 19 de febrero de 1999, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. Lo que indica que la fiscalía contó con más de 10 meses para dejar sin efecto la orden de captura y, por ende, actualizar sus bases de datos y enterar de esa novedad a las autoridades correspondientes, a fin de que no suceda lo que acontece en el caso de autos que debido a la incuria en la actualización de los registros el actor encuentra afectada su libertad.

“Por consiguiente, es la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá la llamada a efectuar y materializar la actualización de datos deprecada por el actor, especialmente porque, según quedó acreditado, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, fue suprimido, y en los procesos que fueron remitidos al archivo, no se encuentra el expediente del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lo que hace más gravosa su situación, lo que se torna ineludible la actualización de los registros en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones (SIAN), en la medida en que constituye una fuente de búsqueda no solo para las autoridades judiciales, sino para los policiales.

CITAS: T-531 del 27 de septiembre de 2016; T-310 de 2003; C-176 de 2007; Artículo 28 Constit; Decreto 2700 de 1991 art. 78 y 384; ley 600 de 2000 art. 350; Decreto 261 de 2000 modif art. 79 de la Ley 938 de 2004; Ley 906 de 2004 art. 298 modif Ley 1153 de 2011. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, quince de junio de dos mil dieciocho.

Radicado 63-001-22-04-000-2018-00044-00 Accionante CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Accionado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá Fiscalía 226 Seccional de Bogotá Dirección de Investigación Criminal INTERPOL Asunto Fallo de tutela. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 087 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en procura de obtener la salvaguarda a sus derechos fundamentales al habeas data, libertad personal y petición, que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, indica que por fue capturado en el año 2002 por orden expedida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, por virtud del proceso penal tramitado en su contra por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, recobrando su libertad de manera condicional en el 2004; no obstante, ha sido aprehendido en la ciudad de Armenia y en el municipio de Circasia, Quindío, en varias ocasiones, pues aún se halla registrada la orden de captura, debiendo permanecer más de 8 horas detenido mientras se aclara la situación; por ello, el 2 de agosto de 2017 envió una petición a la Fiscalía General de la Nación para que procediera a la cancelación de la orden de aprehensión, obteniendo respuesta por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en la que se le informa que el juzgado que adelantó el proceso se extinguió y revisado el archivo central a donde fueron remitidos los expedientes de ese despacho, el proceso no se encontró, situación que vulnera los derechos invocados.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1 de junio de 2018, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y se dispuso remitir copia de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora CLAUDIA PIEDAD GONZÁLEZ MUÑOZ, Fiscal Coordinadora del Centro de Atención Penal Integral, señaló que la petición fue remitida el 1 de junio de 2018 mediante correo electrónico a la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Dirección Seccional de Bogotá, para que emitiera respuesta.

La señora OLGA ELENA BUILES PÉREZ, Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexuales, Dirección Seccional de Bogotá, precisó que consultada la base de datos del Sistema Judicial de Información Judicial que se adelantaba por esa época en la Fiscalía General de la Nación -PROGASIG-, se constató que la investigación a la que hace mención el accionante, corresponde a la radicada con el N° 279763, que en su momento conoció inicialmente la Fiscalía 226 Seccional adscrita a esa unidad; que según los registros que la Fiscalía aún conserva del proceso, se pudo establecer que se legalizó la captura del sindicado el 18 de marzo de 1998 y se dispuso la detención preventiva y luego se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación el 18 de septiembre de 1998, quedando ejecutoriada el 19 de febrero de 1999; por ello, se remitió el proceso al Centro de Servicios de apoyo de la Rama Judicial para el reparto entre Juzgados Penales del Circuito de Bogotá para agotar la etapa del juicio, por lo que a partir de ese momento, el conocimiento de esa causa la tuvo el despacho judicial asignado, quien a su vez también asumió la competencia del sindicado, quien se encontraba con detención preventiva, motivo por el cual esa Jefatura no puede establecer si los derechos aludidos por el accionante fueron o no vulnerados, ya que la responsabilidad de cancelar la orden de captura que en su momento se emitió en contra del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ es del Juzgado que conoció del asunto, por lo cual requiere la desvinculación del empeño tutelar.

El señor JORGE ELIECER GIRALDO GUTIÉRREZ, Subjefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional, refirió que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, es el que debe referirse a la situación de actor, por lo cual carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues en ningún aparte del empeño tutelar se manifiesta que se haya acudido a la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-; que la información que obra en la plataforma tecnologica de la Policía Nacional relacionada con antecedentes judiciales y órdenes de captura, es suministrada por las diferentes autoridades judiciales para que sean materializadas, por lo que el accionante en el sistema registra con la orden de captura vigente, expedida por la Fiscalía 226 Seccional de la Unidad Especial de Vida, Libertad y Pudor Sexual, dentro del proceso Nº 279763, por el delito de acceso carnal abusivo con menor, la cual fue comunicada mediante el oficio Nº 323 del 3 de junio de 1997, motivo por el que no está dentro de su competencia cancelar disposiciones emitidas por autoridades judiciales, pues quien debe emitir la cancelación de la orden de captura es el juez o el fiscal, quienes remiten la información a la Policía Nacional.

El señor CARLOS FERNANDO GALINDO CASTRO, Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, luego de precisar las funciones que le corresponden de acuerdo con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que el Centro de Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial-CENDOJ, tiene como función publicar en el sistema de información de procesos judiciales a través de la página web de la Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co, Consulta de Procesos, alimentado con la información que diariamente cada despacho judicial genera, lo cual constituye la base de datos histórica de procesos radicados a nivel nacional y debe encontrarse actualizado con todos los asuntos vigentes como los archivados, con el fin de llevar un control y seguimiento.

Aseguró que para el caso, el Juez Coordinador del Centro de Servidos Judiciales para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Armenia -Quindío, es el competente para realizar la actividad de ocultamiento, dado que la información publicada en la página Web de la Rama Judicial, "Consulta de Procesos" es de carácter dinámico y obedece al registro en el Sistema de Información Justicia XXI, recalcando que la alimentación y/o actualización de registros del sistema es realizada por cada uno de los despachos judiciales por ser una actividad de gestión procesal judicial, por lo cual requiere se desvincule del trámite constitucional.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. De la demanda constitucional se desprende una eventual vulneración de los derechos fundamentales de habeas data y libertad personal del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, porque ha sido retenido en varias ocasiones por la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura que aparentemente se encuentra vigente, pero que en realidad obedece a un reporte inexacto que no ha sido corregido por las autoridades judiciales.

La Sala, a fin de resolver el objeto de la acción de amparo abordará los siguientes aspectos: (i) el derecho de habeas data; (ii) la orden de captura y su cancelación en los diferentes ordenamientos procesales penales; (iii) el derecho a la libertad personal y, finalmente, (iv) el estudio del caso concreto. El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, por lo que el manejo de la información debe estar revestido de todas las garantías, pues de no hacerlo se estarían comprometiendo derechos también de raigambre constitucional como la intimidad, a la libertad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

El derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman -conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas- y por otra, por cuanto exige de las entidades del Estado el cumplimiento de unas obligaciones y la observancia de unos principios en lo que se refiere a recolección, tratamiento y circulación de datos.

El artículo 250 de la Constitución Política, prescribe que corresponde a la Fiscalía General de la Nación de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal efecto, entre otras funciones, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, así como dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley, por lo que en aras de desarrollar dichas funciones, se ha dispuesto el registro de las órdenes de captura que en materia penal emitan las autoridades competentes, así como su cancelación, lo que en efecto constituye un banco de datos, a cargo de autoridades públicas, respecto de las personas que deben comparecer ante las autoridades penales o ser privadas de la libertad.

A su vez, con el fin de no afectar el derecho a la libertad, dicho registro debe ser actualizado para que allí no siga figurando quien ya no debe ser capturado, pues la evidente permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía o la policía, cuando ha perdido su vigencia y, por ende, deba ser cancelada, atenta no solo contra los principios que orientan la administración de datos personales sino en las condiciones del ejercicio de otros derechos fundamentales de los sujetos concernidos por dicha información. La obligación que tienen los funcionarios judiciales que han proferido una orden de captura y su cancelación, ha sido reiterada a través de los diferentes estatutos procesales penales acogidos por nuestro ordenamiento jurídico, es así como el Decreto 2700 de 1991 en el artículo 384, indicaba: “Cancelación de las órdenes de captura.

El fiscal que haya impartido la orden de captura está en la obligación de cancelarla inmediatamente cesen los motivos que dieron lugar a ella, so pena de incurrir en causal de mala conducta, sancionable con suspensión hasta de treinta días impuesta por el respectivo superior, previo el trámite previsto en el artículo 258 de este código, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

De la misma manera se procederá en caso de que el imputado haya sido declarado persona ausente por delito que no amerite detención preventiva o que siendo viable dicha medida de aseguramiento concurra causal de libertad provisional. Si la pena mínima del delito investigado es o excede de dos años de prisión, se cancelarán las órdenes de captura cuando no se profiera auto de detención o no se resuelva la situación jurídica dentro del término legal.

De la cancelación de las órdenes de captura se dará aviso inmediato a la Fiscalía General de la Nación, quien a su vez informará a los organismos de policía judicial que llevaren un registro de las mismas…” Por su parte, la ley 600 de 2000, en el artículo 350, señaló: "Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen datos.

A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo…". De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 261 de 2000, modificado por el artículo 79 de la Ley 938 de 2004, se cuenta con el Centro de Información de Actividades Delictivas, el que, entre otras funciones, tiene la de definir la política de recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte para el desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la Fiscalía, así como establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial, uno de estos mecanismos es el registro en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones, (SIAN), sistema que se encarga de la recolección, registro, análisis y difusión de la información vigente de órdenes de captura, medidas de aseguramiento, preclusiones o cesaciones de procedimiento por indemnización integral, sentencias condenatorias y absolutorias en firme que profieren las autoridades judiciales.

La normativa que se encuentra vigente, esto es, la Ley 906 de 2004 en el artículo 298, modificado por el artículo la Ley 1153 de 2011, prescribe que la orden de captura tendrá una vigencia máxima de un año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de policía judicial encargado de hacerla efectiva.

La policía judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. El juez, de la misma forma, determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación durante su vigencia. Por su parte, los organismos con atribuciones de policía judicial, llevarán un registro  actualizado de las capturas de todo tipo que realicen.

Para el efecto, deberán remitir el registro a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que la dependencia a cargo consolide y actualice el mismo con la información sobre las capturas realizadas por cada organismo. Este archivo deberá estar disponible para las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial y la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, en el que el actor considera vulnerados sus derechos al habeas data y locomoción porque existe una información negativa y por demás obsoleta que dispone la restricción de su libertad, derecho que garantiza el artículo 28 de la Constitución. La Corte Constitucional, en sentencia T-531 del 27 de septiembre de 2016, con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, frente a este derecho, indicó: “Es así como el constituyente no solo otorgó a la libertad “el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella, se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción”, dentro de estos se encuentra el derecho a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

Uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo en mención es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada y estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas….

De las pruebas allegadas al plenario, se deduce que contra el señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ se adelantó el proceso radicado al número 279763, por el delito de acceso carnal abusivo con menor, en el que se profirió en su contra orden de captura por parte de la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, comunicada a la Policía Nacional el 3 de junio de 1997, la que se hizo efectiva y se legalizó el 18 de marzo de 1998, disponiéndose la detención preventiva; el 18 de septiembre de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, quedando ejecutoriada el 19 de febrero de 1999; luego el expediente se envió para reparto al Centro de Servicios de apoyo Judicial de la Rama Judicial, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que condenó al actor el 1 de noviembre de 2002, quien purgó la pena en el establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Salamina, Caldas, siéndole concedida la libertad condicional según la boleta Nº 018 del 4 de mayo de 2004, emanada del Juzgado Penal Municipal de Salamina en comisión del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Se acreditó asimismo, que el señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ en virtud de las continuas detenciones en razón de la orden de captura registrada en su contra por la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, envió el 30 de agosto de 2017 una petición a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento de Policía Seccional Quindío, a fin de que la base de datos fueran actualizadas; solicitud remitida por el responsable del punto de registro SIAN Seccional Quindío de la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá; no obstante, el requerimiento fue atendido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que mediante oficio DESAJBOJRO17- 15964 del 26 de marzo de 2017, señaló que procedió mediante la dependencia de archivo central a realizar la búsqueda del expediente del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en las carpetas del extinto Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, sin que se encontrara información del caso; de igual modo, se verificaron los procesos entregados por el despacho y los expedientes digitalizados de los aludidos Juzgados Ley 600 del 2000 donde tampoco se encontró el asunto, obteniendo el mismo resultado en la base de datos SAIDOJ SIGLO XXI.

En ese orden de ideas, es evidente que los derechos del actor están siendo vulnerados, lo que sin duda impone la intervención del juez constitucional, en la medida que no existe en el sistema de información de la policía una consonancia entre los datos registrados del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ con su real situación jurídica, toda vez que se encuentra vigente una orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva en el año 1998, por lo que a la fecha debería registrar como cancelada, pues no tiene otros asuntos pendientes con las autoridades judiciales, así lo confirmó el señor JORGE ELIECER GIRALDO GUTIÉRREZ, Subjefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional.

Entonces, emerge claro que la situación del actor no puede quedar indefinida, máxime cuando a pesar de buscar una solución frente a la desactualización de datos presentada en su contra, obtuvo respuesta negativa, ya que fue informado por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial que el Juzgado 31 Penal del Circuito de Armenia que estuvo a cargo de su proceso, fue suprimido y en los archivos que reposan de dicho despacho en la dependencia destinada a tal fin, no existe vestigio de su expediente como tampoco en los sistemas de información electrónicos.

Situación que de ninguna manera puede ser óbice para que se continúe vulnerando el derecho a la libertad personal de interesado, pues ninguno de los vinculados a la acción constitucional asume la responsabilidad frente a la anormalidad presentada en torno a la desactualización de datos, toda vez que la Fiscal Jefe de la Unidad de Delitos contra la Libertad Integridad y Formación Sexuales, Dirección Seccional de Bogotá, alude que la competencia para cancelar la orden de captura que pesa en contra del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ correspondía al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, el cual conoció del juicio; el Subjefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional, refiere que su labor se centra en hacer efectivas las órdenes de aprehensión que se están registradas en el sistema y no se encuentra dentro de sus facultades, la cancelación de las mismas, pues esa es una labor que deben efectuar las autoridades judiciales; y, el Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por su parte, indica que los sistemas de información deben alimentarse por parte de los despachos judiciales y, en el caso, es competencia del Juez Coordinador de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el que debe proceder conforme a lo requerido por el accionante.

De acuerdo con las explicaciones brindas por las accionadas y la normativa procesal penal vigente para le época de la captura del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ, esto es, el Decreto 2700 de 1991, la cancelación de la orden de captura recaía en la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá, Unidad de Delitos contra Libertad y Formación Sexual, pues fue la autoridad que dispuso la aprehensión, según quedó establecido en el trámite de la acción constitucional a folio 11 y de la explicación brindada por el Subjefe de Investigación Criminal de la Policía Nacional, ya que la privación de la libertad ocurrió en marzo de 1998, esto es, antes de que el expediente fuera asignado al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá para llevar a cabo el juicio contra el implicado, pues el mismo fue enviado después del 19 de febrero de 1999, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación. Lo que indica que la fiscalía contó con más de 10 meses para dejar sin efecto la orden de captura y, por ende, actualizar sus bases de datos y enterar de esa novedad a las autoridades correspondientes, a fin de que no suceda lo que acontece en el caso de autos que debido a la incuria en la actualización de los registros el actor encuentra afectada su libertad.

Por consiguiente, es la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá la llamada a efectuar y materializar la actualización de datos deprecada por el actor, especialmente porque, según quedó acreditado, el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, fue suprimido, y en los procesos que fueron remitidos al archivo, no se encuentra el expediente del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ, lo que hace más gravosa su situación, lo que se torna ineludible la actualización de los registros en el sistema de información sobre antecedentes y anotaciones (SIAN), en la medida en que constituye una fuente de búsqueda no solo para las autoridades judiciales, sino para los policiales.

La Sala, bajo las consideraciones relacionadas TUTELARÁ los derechos fundamentales del habeas data y libertad personal del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ; en consecuencia, ORDENARÁ que la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá de la Unidad de Delitos contra Libertad y Formación Sexual proceda dentro del término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión a cancelar la orden de captura que se registra en contra del señor HERNÁNDEZ RAMÍREZ, expedida con ocasión del proceso penal radicado con el Nº 279763, por el delito de acceso carnal abusivo con menor, la cual fue comunicada a la Policía Nacional mediante el oficio Nº 323 del 3 de junio de 1997; asimismo, proceda actualizar los sistemas de su competencia e informe de tal determinación a las autoridades correspondientes, a fin de que no quede duda en los datos reportados respecto de la situación actual del condenado, para que no siga siendo afectada su libertad.

Igualmente, se prevendrá al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, para que en lo sucesivo tenga mayor cuidado al responder las acciones constitucionales, como quiera que confunde en varios apartes de su explicación el nombre del demandante, lo que deja en duda de que haya contestado el empeño tutelar requerido; asimismo, informa que la solicitud del actor debe tramitarse ante los juzgados de ejecución de penas de Armenia, no obstante la sanción y el descuento de la misma por parte del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue realizado en la cárcel de Salamina, Caldas, no existiendo registro de la vigilancia por parte un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Armenia, por lo cual esa situación puede generar en el interesado confusión respecto de la autoridad responsable de la cancelación de la orden de aprehensión. Contra esta decisión procede la impugnación y, en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos de habeas data y libertad personal del señor CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ RAMÍREZ; en consecuencia, ORDENAR que la Fiscalía 226 Seccional de Bogotá Unidad de Delitos contra Libertad y Formación Sexual, proceda dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, a cancelar la orden de captura que se registra en contra del actor, la cual se expidió con ocasión del proceso penal radicado con al número 279763, por la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor.

Asimismo, proceder a la actualización de los sistemas de su competencia; y consecuencialmente, informar y enviar las comunicaciones de tal determinación a las autoridades correspondientes, entre ellas, a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, a fin de que no se siga afectando la libertad de locomoción del accionante.

SEGUNDO: PREVENIR, al Director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en relación con la información suministrada en la contestación de la acción de amparo, por las razones señaladas en la parte motiva de la decisión.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO