Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-002-2018-00036-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-06-29

Sujetos procesales: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar

DERECHO DE PETICIÓN/RESERVA DE DOCUMENTOS- Ley 522 de 1999/ Solicitud de copias de proceso penal ante la Justicia Penal Militar por parte de la víctima/Debe constituirse en parte civil. “A fin de resolver la inquietud, debemos recordar lo previsto por los artículos 125, 150 numerales 1, 2 y 23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, los que indican que lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración normativa para regular, entre otros aspectos,  el procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad, órganos de justicia que integran esa jurisdicción, creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos; se ha precisado, además, que a dicha jurisdicción especial le son aplicables las garantías que conforman la noción de debido proceso y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia. “En ese contexto, se ha señalado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la medida que éstos son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten.

No obstante, sí puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada una. “De otro lado, el artículo 74 de la Constitución Política, consagró como derecho fundamental el acceso a los documentos públicos, en el sentido de que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos en que establezca la Ley.

El secreto profesional es inviolable.” “Frente a la solicitud del actor, se evidencia que el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar ha negado las copias del proceso, argumentando la reserva de los mismos y que los únicos que podrían tener acceso son los sujetos procesales, condición de la cual carece el petente; decisión que apoyó en los artículos 305, 399 y 462 del Código Penal Militar -Ley 522 de 1999-.

En este punto, debemos aclarar, que si bien existe la Ley 1407 de 2010, a la fecha, esta no se encuentra vigente; por lo tanto, las decisiones adoptadas por la accionada se rigen por la Ley 522 de 1999, hasta tanto se implemente el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar. “Por manera que, la postura de la autoridad accionada en el sentido de abstenerse de entregar al solicitante las copias del proceso penal militar, se encuentra justificada y no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, pues efectivamente tales documentos están sometidos a reserva por expresa disposición legal, circunstancia que desaparece una vez se dé por terminado el proceso.

“Es la Ley 522 de 1999, la que claramente establece la reserva de los documentos que integran los expedientes de los procesos que se encuentran en fase de investigación o instrucción, e indica qué personas pueden acceder a los mismos, entre ellos, el funcionario que tenga a cargo su instrucción, los peritos para efectos de rendir sus dictámenes y las partes conformada por apoderados, parte civil y el Ministerio Público, por cuanto la información contenida en los documentos que conforman la actuación, es de importancia y, por ende, no puede permitirse el acceso a cualquier persona.

CITAS: T-558 del 17 de 2012; C-487 del 28 de 2017; C-372 de 2016; T-1029 de 2005; T-705 de 2007; C-491 de 2007; C-370 de 2006; C-038 de 1996; Art. 305 CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628sobre su vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE, Artículo CONDICIONALMENTE exequible>Art. 399. RESERVA; Art. 462.

PROHIBICIÓN DE EXPEDIR COPIAS. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Art. 290 y siguientes de la Ley 522 de 1999 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, veintinueve de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-002-2018-00036-01 Accionante BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Accionado Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 094 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, contra la sentencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo invocado en contra Del Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar. 2.

HECHOS El señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, a través de apoderado judicial, señaló que el 10 de abril de 2018 solicitó al Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, la expedición de copias del proceso que se adelanta en esa dependencia por el fallecimiento de su padre, con el propósito de estudiar la viabilidad de constituirse en parte civil dentro del mismo o ejercer sus derechos como víctima y aportar pruebas que conlleven a establecer las condiciones del deceso, recibiendo respuesta el 18 de abril de 2018, en la que le indican que no es posible acceder a su solicitud porque debe constituirse como parte civil para tener acceso a las copias conforme lo prescriben los artículos 305 y 399 de la Ley 522 de 1999; aspecto que, dice, atenta contra sus derechos, pues el despacho debió ceñirse a lo establecido en la Ley 1407 de 2010, vigente para el momento en que inició el proceso y en el cual se atienden los derechos de las víctimas y su facultad de recibir información al demostrar sumariamente su calidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto del 25 de mayo de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar, disponiendo la remisión de copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

La señora JESSICA AMNERIS CARILLO LIZCANO, Jueza 161 de Instrucción Penal Militar, precisó que, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada por el señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA dentro del término legal, indicando que la petición de copias elevada fue negada por cuanto la Ley 599 de 1999, establece que solo es viable acceder a tal requerimiento a favor de los sujetos procesales, toda vez que el sumario es reservado en su instrucción y, por lo tanto, atendiendo las formas propias del juicio, el interesado, deberá presentar a través de apoderado una demanda de parte civil atendiendo los requisitos dispuestos en la norma; por ello, no ha vulnerado los derechos invocados por el demandante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 7 de junio de 2018, negó el amparo a los derechos de petición y el acceso a la administración de justicia, invocados por el señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, a través de apoderado judicial, debido a que la negativa de expedir copias del proceso penal solicitado por el actor, se ciñó a lo dispuesto en la Ley 522 de 1999, toda vez que no tiene la condición de sujeto procesal.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo. Señaló que la Ley 1407 de 2010 ni la Ley 522 de1999 hacen mención al derecho de las víctimas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción penal militar; sin embargo, ambas normas hacen referencia a la integración normativa, en virtud de la cual materias que no estén expresamente reguladas se aplicarán la normativa de los códigos penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a su naturaleza.

Indicó que el derecho de las víctimas debe respetarse, según lo ha señalado la Corte Constitucional en varias providencias y, en este caso, deben entregarse las copias solicitadas, ya que no es atendible la apreciación de la jueza referida a que la implementación del sistema acusatorio de la jurisdicción penal militar se encuentra condicionado hasta el año 2021 para el departamento del Quindío, por lo que aún se halla vigente la Ley 522 de 1999 que niega la expedición de copias a quienes no sean parte en el proceso, pues ello riñe con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-; en consecuencia, por remisión normativa debió darse aplicación a esa norma, ya que la garantía de las víctimas en procesos ordinarios se extiende a todas las actuaciones de la Justicia Penal Militar y Policial.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

El señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, actuando a través de apoderado judicial, refiere que el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar con sede en Bogotá se negó a entregarle copia del proceso que se adelanta por el delito de Homicidio agotado en la persona de JOSÉ HELBERT LOZANO QUINTANA, su progenitor, negando de esa manera la posibilidad de estudiar si puede constituirse como parte civil, pues se indica que el asunto se encuentra en fase instructiva y, por lo tanto, tienen el carácter de reservado.

A fin de resolver la inquietud, debemos recordar lo previsto por los artículos 125, 150 numerales 1, 2 y 23, 217, 218 y 221 de la Constitución Política, los que indican que lo relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar es materia reservada al legislador, quien para el efecto goza de un amplio margen de configuración normativa para regular, entre otros aspectos,  el procedimiento que debe seguirse para definir la responsabilidad, órganos de justicia que integran esa jurisdicción, creación y supresión de cargos, la forma de provisión, permanencia y retiro, y la fijación de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos; se ha precisado, además, que a dicha jurisdicción especial le son aplicables las garantías que conforman la noción de debido proceso y los principios constitucionales que rigen la administración de justicia. En ese contexto, se ha señalado que entre la jurisdicción penal ordinaria y la penal militar no se concibe un trato diferenciado en tratándose de asuntos como el sometimiento del juez a la ley, el respeto por el debido proceso y los principios de imparcialidad, independencia y autonomía judiciales, en la medida que éstos son fundamentos connaturales a la función de administrar justicia que ambas jurisdicciones comparten.

No obstante, sí puede el legislador disponer regulaciones diferentes, por ejemplo, en aspectos tales como la organización y estructura de cada jurisdicción, el procedimiento que debe respetarse en los juicios correspondientes y el juzgamiento de los delitos de competencia de cada una. De otro lado, el artículo 74 de la Constitución Política, consagró como derecho fundamental el acceso a los documentos públicos, en el sentido de que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos en que establezca la Ley.

El secreto profesional es inviolable.” La Corte Constitucional, en sentencia T-558 del 17 de julio de 2012 con ponencia del magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sobre el acceso a los documentos públicos, indicó: “… El derecho de acceso a los documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución, el cual determina que todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo aquellos casos exceptuados en la ley, por ejemplo, los que se encuentran sometidos a reserva legal, por cuestiones de seguridad nacional, entre otros.

Este derecho, se halla en concordancia con lo señalado en el artículo 20 de la Carta Política, el cual dispone el derecho que tienen las personas de informar y recibir información veraz e imparcial. A su vez, ambos derechos guardan una estrecha relación con el derecho fundamental de petición, en la medida en que es a través de este último, que se logra obtener la información y los documentos que se quieran solicitar.

Para la Corte, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, además de ser autónomo, resulta de gran importancia práctica, toda vez que está relacionado no solo con el derecho fundamental de petición, sino que es el instrumento base para poder dar cabal cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública, teniendo como objeto, que el ciudadano cuente con la facultad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple consulta, que el administrado tenga conocimiento de la información estatal, en consecuencia, este derecho es susceptible de ser protegido por vía de tutela.

Al respecto se ha señalado: “El precedente que se reitera en esta oportunidad ha resaltado que el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos se erige como una forma de concreción del principio de publicidad de las actuaciones estatales, el cual resulta inherente al Estado Social de Derecho. En este sentido, la Corte ha hecho especial énfasis en la publicidad de las actuaciones públicas y la relevancia de este derecho fundamental para el constitucionalismo contemporáneo”.

La misma Corporación, sin embargo, estableció los límites para el ejercicio de este derecho, entre ellos: (i) la existencia de reserva legal; (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos; y, (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso. En ese contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en sentencia C-487 del 28 de julio de 2017, con ponencia del magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, frente a la limitación para acceder a determinada documentación, señaló: “… La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos.

Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Frente a la solicitud del actor, se evidencia que el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar ha negado las copias del proceso, argumentando la reserva de los mismos y que los únicos que podrían tener acceso son los sujetos procesales, condición de la cual carece el petente; decisión que apoyó en los artículos 305, 399 y 462 del Código Penal Militar -Ley 522 de 1999-.

En este punto, debemos aclarar, que si bien existe la Ley 1407 de 2010, a la fecha, esta no se encuentra vigente; por lo tanto, las decisiones adoptadas por la accionada se rigen por la Ley 522 de 1999, hasta tanto se implemente el Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar. Por manera que, la postura de la autoridad accionada en el sentido de abstenerse de entregar al solicitante las copias del proceso penal militar, se encuentra justificada y no es fruto del capricho ni de la arbitrariedad, pues efectivamente tales documentos están sometidos a reserva por expresa disposición legal, circunstancia que desaparece una vez se dé por terminado el proceso.

Es la Ley 522 de 1999, la que claramente establece la reserva de los documentos que integran los expedientes de los procesos que se encuentran en fase de investigación o instrucción, e indica qué personas pueden acceder a los mismos, entre ellos, el funcionario que tenga a cargo su instrucción, los peritos para efectos de rendir sus dictámenes y las partes conformada por apoderados, parte civil y el Ministerio Público, por cuanto la información contenida en los documentos que conforman la actuación, es de importancia y, por ende, no puede permitirse el acceso a cualquier persona.

De tal suerte que, dentro de dicho proceso penal militar el señor LOZANO SOHACHA, no tiene la calidad de parte; por lo tanto, no puede tener acceso a tales documentos; por ello, el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar en la contestación dada al interesado el 18 de abril de 2018 le sugirió hacerse parte dentro del proceso, para que pueda intervenir, acreditando su condición de hijo del occiso, situación que pretende birlar el demandante con el empeño tutelar al intentar que a través de una orden judicial la autoridad accionada soslaye las normas previstas para los asuntos penales militares y se le permita acceder a las copias, a fin de determinar si le es beneficioso constituirse en parte civil.

Con ello pretende realizar todo lo contrario a lo exigido por la Ley 522 de 1999, en la medida que la norma impone tener tal condición de parte civil, para luego acceder a la documentación y, en ese contexto, no es atendible que se invoque la protección de los derechos de las víctimas contenida en la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional estas prerrogativas hacen relación a la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que cobijan a ambos sistemas, mas no para aspectos como el que acá se ventila.

La Sala, en consecuencia, CONFIRMARÁ el fallo de primera instancia; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, negó al señor BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, asistido por apoderado judicial, el amparo a los derechos de petición y acceso a la administración de justicia que invocara.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO