Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-31-09-003-2018-00028-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2018-06-14

Sujetos procesales: EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS/Solicitud de inscripción extemporánea. “La Sala, a fin de resolver la impugnación, debe señalar que el RUV es una base de datos a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo definido en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011  como “…una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”; además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro, “…pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.

Igualmente, el artículo 19 del Decreto en cita, enuncia como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros. “Sin embargo, se ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos, ya que es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, pues a pesar de que no otorgue la calidad de víctima, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.

“Así las cosas, la Ley 448 de 2011 establece en los artículos 155 y 156, el término para acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se haga la inclusión en el RUV. “No obstante lo anterior, existen situaciones en que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, siempre y cuando se verifiquen los siguientes aspectos presentados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

“En el caso de la señora EDILMA GARCÍA GUTIÉRREZ, no se evidencia que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para que se ordene por medio de una decisión de amparo la inclusión en el RUV, pues no se demostró que se encuentre en un estado de vulnerabilidad o que tenga la categoría de sujeto de especial protección constitucional, pues si bien en el escrito de impugnación se hace alusión que padece de diferentes enfermedades de las mismas no se aportó un elemento de convicción que así lo demuestre como tampoco se acreditó una condición física, psicológica o social precaria que amerite una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

“De otro lado, es claro que la señora EDILMA GARCÍA GUTIÉRREZ pretende con el empeño tutelar birlar las exigencias normativas para la inclusión en el RUV, pues el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 es preciso en señalar que la declaración debe efectuarse en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley, para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento, y en el caso sub examine, la accionante indicó que la desaparición de su hijo acaeció en 1986, por lo cual el lapso para obrar de acuerdo con los postulados legales era hasta el año 2015, término que podía ampliarse únicamente cuando se demostraran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales de manera alguna se acreditaron, de ahí que cuando la accionante acudiera ante la UARIV el 23 de febrero de 2016 para efectos de su registro, se considerara extemporáneo.

“En la impugnación, la agente oficiosa, indicó que esas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito concurren en el caso de la actora, debido a que su estado físico y de salud se encuentran diezmados, tuvo escaso estudio, no fue asesorada; además, sus ocupaciones como madre de 14 hijos le impidieron acudir a realizar la declaración, aunado al miedo sufrido por la violencia, no obstante, ninguno de esos aspectos se enmarca en las aludidas figuras para que se entienda subsana la extemporaneidad de la declaración, pues no representan la noción de irresistibilidad o imprevisibilidad que hubiera impedido acudir en tiempo a la Defensoría del Pueblo o directamente UARIV para exponer el hecho victimizante, aunado a que de esos aspectos no se allegó ningún soporte, lo que de suyo permite colegir que desacertadamente que lo pretendido es que por medio de la tutela se soslayen los instrumentos administrativos previstos para acceder a la ayudas ofrecidas por el Estado, justificando la pasividad incurrió por la interesada en hechos que no se configuran.

CITAS: T-832 del 11 de noviembre de 2014; T-112 del 25 de marzo de 2015, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO; Ley 448 de 2011 arts. 155 y 156; SU 449 del 22 de agosto de 2016; Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; Sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez;

Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, catorce de junio de dos mil dieciocho. Radicado 63001-31-09-003-2018-00028-01 Accionante EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ Agente Oficioso MÓNICA ANDREA SALAZAR GUTIÉRREZ Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 086 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora MÓNICA ANDREA SALAZAR GUTIÉRREZ como agente oficiosa de la señora EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, contra la sentencia del 15 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y vida digna, invocados en contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.

H E C H O S La señora EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, a través de agente oficiosa, indicó que en el año 1987 su hijo ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA desapareció en el departamento del Caquetá, razón por la cual el 23 de febrero de 2016 solicitó su inclusión en el RUV, siendo negada la pretensión por la UARIV mediante Resolución Nº 2016-134499 del 25 de julio de 2016; acto administrativo contra el que interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los que se resolvieron desfavorablemente a través de las Resoluciones 2016-134499 del 28 de febrero de 2017 y 201756243 del 3 de octubre de 2017; por ello, requiere que a través del empeño tutelar se ordene su inclusión en el RUV de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por auto del 30 de abril de 2018, avocó el conocimiento de la acción contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, disponiendo remitirle copia de la demanda y de sus anexos para que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaba pertinente.

Los señores GLADYS CELEIDE PARADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información, y JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina de Asesoría jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señalaron que en el caso se presenta un hecho superado, toda vez que la solicitud elevada por la actora fue contestada mediante el memorial radicado bajo el número 20187207662651 y se le envío por correo a la dirección de notificaciones, previniéndola para que se abstuviera de solicitar nuevamente la inclusión en el registro único de víctimas pues los recursos de reposición y apelación sobre el tema habían sido resueltos de manera negativa a través de las resoluciones 2016-134499R del 28 de febrero de 2017 y 201756243 del 3 de octubre de 2017.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, en sentencia del 15 de mayo de 2018, negó el amparo judicial interpuesto por la señora EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, a través de agente oficiosa, en contra de lo Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna, y reconocimiento de víctima, debido a que la actora había sido ampliamente ilustrada sobre la extemporaneidad de la petición para el reconocimiento como víctima, por lo que no es viable acudir a la acción de tutela para revivir términos judiciales legalmente precluidos, pues han transcurrido 20 años entre el hecho victimizante y la declaración del mismo, sin que dentro del trámite se haya probado que se encontraba en alguna circunstancia que le impidiera declarar a tiempo tal hecho, con el fin de ser incluida en el RUV.

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, a través de agente oficiosa, impugnó el fallo. Señaló que la desaparición forzada que su hijo ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA sufrió en Doncello, Caquetá en el año de 1987, ella la denunció el 18 de noviembre de 2015, dado que su descendiente no tenía hijos ni vínculos maritales. Señaló que tiene 4º grado de escolaridad, sufre de diabetes, tiroides y presión arterial; enfermedades que han requerido constante atención médica; además, tuvo 14 hijos los que desviaron su atención para la crianza; asimismo, el miedo provocado por la guerra vivida por el país le impidió acudir a denunciar el hecho victimizante a tiempo, razones por las cuales pide que se REVOQUE el fallo de tutela y se ordene a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas, incluirla dentro del Registro Único de Víctimas.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, la acción de tutela surge como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que la Constitución le ha conferido en abstracto. Por ello, si el Juez encuentra que el demandante de tutela efectivamente es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, ese amparo se concederá. De no ser así, habrá de ser negado. 6.2.

La señora EDILMA GARCÍA DE GUTIÉRREZ, solicitó a la UARIV su inscripción en el RUV, por la desaparición forzada de su hijo ÓSCAR GUTIÉRREZ GARCÍA ocurrida en 1986 en el municipio de Doncello, Caquetá; entidad que mediante Resolución No. 2016-134499 del 25 de julio de 2016, negó lo invocado bajo el argumento que la actora no cumplía con los requisitos establecidos por la Ley 1448 de 2011, en razón a que su declaración fue extemporánea y no se demostraron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido actuar en tiempo.

El acto administrativo fue objeto de recurso de reposición y apelación por parte de la interesada. La entidad, mediante Resolución Nº. 2016-134499 del 28 de febrero de 2017 no repuso la decisión y, a través de Resolución Nº. 201756243 del 3 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica de la UARIV, al conocer la apelación, dispuso confirmar la determinación censurada.

El juez de primera instancia, negó el amparo por considerar que la acción de tutela no debe ser utilizada para revivir términos precluidos, pues la accionante no demostró que estuviera en circunstancias especiales que le impidieran declarar a tiempo el hecho victimizante, con el fin de ser incluida en el RUV. La Sala, a fin de resolver la impugnación, debe señalar que el RUV es una base de datos a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo definido en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011  como “…una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas”; además, aclara que la condición de víctima es una situación fáctica que no se encuentra supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro, “…pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades”.

Igualmente, el artículo 19 del Decreto en cita, enuncia como mandatos que orientan las normas sobre Registro Único de Víctimas, los principios de favorabilidad, buena fe, prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho, participación conjunta y confianza legítima, entre otros. La Corte Constitucional, en sentencia T-832 del 11 de noviembre de 2014, reconoció que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante.

En este sentido, sostuvo: “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población…” Sin embargo, se ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos, ya que es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, pues a pesar de que no otorgue la calidad de víctima, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.

Así las cosas, la Ley 448 de 2011 establece en los artículos 155 y 156, el término para acudir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que se haga la inclusión en el RUV, en ese sentido, refiere: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público.

En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

(subrayado y negrilla del Tribunal). La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial. (…)

ARTÍCULO 156. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Una vez la víctima sea registrada, accederá a las medidas de asistencia y reparación previstas en la presente ley dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud, a las cuales se podrá acceder desde el momento mismo de la victimización. El registro no confiere la calidad de víctima, y la inclusión de la persona en el Registro Único de Víctimas, bastará para que las entidades presten las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas que correspondan según el caso….”.

No obstante lo anterior, existen situaciones en que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro, siempre y cuando se verifiquen los siguientes aspectos presentados por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “… i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[26]; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[27] o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente[28]; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[29]…” En el caso de la señora EDILMA GARCÍA GUTIÉRREZ, no se evidencia que concurra alguna de las circunstancias establecidas por la Corte Constitucional para que se ordene por medio de una decisión de amparo la inclusión en el RUV, pues no se demostró que se encuentre en un estado de vulnerabilidad o que tenga la categoría de sujeto de especial protección constitucional, pues si bien en el escrito de impugnación se hace alusión que padece de diferentes enfermedades de las mismas no se aportó un elemento de convicción que así lo demuestre como tampoco se acreditó una condición física, psicológica o social precaria que amerite una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.

De otro lado, es claro que la señora EDILMA GARCÍA GUTIÉRREZ pretende con el empeño tutelar birlar las exigencias normativas para la inclusión en el RUV, pues el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 es preciso en señalar que la declaración debe efectuarse en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley, para quienes hayan sido víctimas con anterioridad a ese momento, y en el caso sub examine, la accionante indicó que la desaparición de su hijo acaeció en 1986, por lo cual el lapso para obrar de acuerdo con los postulados legales era hasta el año 2015, término que podía ampliarse únicamente cuando se demostraran circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, las cuales de manera alguna se acreditaron, de ahí que cuando la accionante acudiera ante la UARIV el 23 de febrero de 2016 para efectos de su registro, se considerara extemporáneo.

La Corte Constitucional, en sentencia SU 449 del 22 de agosto de 2016, frente a las figuras de la fuerza mayor o caso fortuito, lo siguiente: “El artículo 64 del Código Civil Colombiano establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

La anterior definición ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia civil, y es entendida bajo el concepto de la teoría unitaria de la causa extraña, en la cual se acepta la identidad entre ambas nociones, caso fortuito y fuerza mayor. En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló:      “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.

Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez, se dijo:   “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”   En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).

(…) } lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias () En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. () Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este”(páginas 334, 335 y 337”   En la impugnación, la agente oficiosa, indicó que esas circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito concurren en el caso de la actora, debido a que su estado físico y de salud se encuentran diezmados, tuvo escaso estudio, no fue asesorada; además, sus ocupaciones como madre de 14 hijos le impidieron acudir a realizar la declaración, aunado al miedo sufrido por la violencia, no obstante, ninguno de esos aspectos se enmarca en las aludidas figuras para que se entienda subsana la extemporaneidad de la declaración, pues no representan la noción de irresistibilidad o imprevisibilidad que hubiera impedido acudir en tiempo a la Defensoría del Pueblo o directamente UARIV para exponer el hecho victimizante, aunado a que de esos aspectos no se allegó ningún soporte, lo que de suyo permite colegir que desacertadamente que lo pretendido es que por medio de la tutela se soslayen los instrumentos administrativos previstos para acceder a la ayudas ofrecidas por el Estado, justificando la pasividad incurrió por la interesada en hechos que no se configuran.

La Sala, en consecuencia, dispondrá la CONFIRMACIÓN del fallo de primera instancia en cuanto fue objeto de censura; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ORDENARÁ el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, por medio de la cual negó a la señora EDILMA GARCÍA GUTIÉRREZ, el amparo invocado a través de agente oficiosa.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO