DERECHO DE PETICIÓN/Se dio respuesta pero no hay constancia de remisión y/o notificación. “En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.
“Así pues, determinado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- sostuvo que envió oficio BZ 2018_6878264_2018_6964231 de 19 de junio de 2018 (fls. 14 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada, sin embargo, observa esta Sala que en el plenario no hay constancia de remisión y/o notificación de éste, y la mencionada comunicación carece de dirección y/o domicilio a la cual fue dirigida, es decir, no se establece que el peticionario conoce el contenido de la respuesta, faltando al cumplimiento de uno de los pilares sobre los cuales se levanta el referido derecho, por lo que, no se satisfizo el mismo y, consecuencialmente, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2018-00170-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0288 RAD. INT. 76/18 ACCIONANTE: LUIS ALBERTO ROJAS TOLORSA ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 203 Armenia, Q., once de julio de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 20 de junio del año avante por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO ROJAS TOLORSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El promotor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó para que se ordenara a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud elevada el 3 de abril de 2018. 1.2.- Como supuestos fácticos[1], expuso que la entidad accionada profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral Nro. 2017249201LL y que, en virtud de su inconformidad con aquella valoración, elevó petición para que la misma fuera remitida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a efecto de ser calificado nuevamente, sin embargo, ninguna respuesta ha recibido. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada en debida forma a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-[2], esta guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en fallo de 20 de junio de 2018[3], concedió el amparo constitucional y ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- emitir respuesta a la solicitud referida. 1.5.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- impugnó la decisión[4] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante comunicación BZ 2018_6878264_2018_6964231 de 19 de junio de 2018, dio respuesta a la petición elevada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia del amparo deprecado como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección del derecho fundamental de petición señalado como vulnerado.
O, si por el contrario, en el evento bajo examen, ha sobrevenido la carencia actual de objeto que lleve a declarar la configuración de un hecho superado. 2.3.- Con el propósito de definir lo antes esbozado, es de indicar que la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia puntualizó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo-verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negada o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia judicial la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cunado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.
(Resaltado fuera de texto). 2.4.- Pues bien, la Sala evidencia que el argumento principal del escrito impugnatorio se edifica sobre la comunicación BZ 2018_6878264_2018_6964231 de 19 de junio de 2018, a través del cual la accionada había dado respuesta a la petición elevada. En tratándose de hecho superado, es del caso advertir, con apoyo en la cita jurisprudencial recientemente transcrita, que para su configuración requiere la ocurrencia de lo que se pretendía a través de la acción de tutela antes que el juez expida la decisión correspondiente.
Así pues, determinado que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- sostuvo que envió oficio BZ 2018_6878264_2018_6964231 de 19 de junio de 2018 (fls. 14 c.1), a través del cual dio respuesta a la petición elevada, sin embargo, observa esta Sala que en el plenario no hay constancia de remisión y/o notificación de éste, y la mencionada comunicación carece de dirección y/o domicilio a la cual fue dirigida, es decir, no se establece que el peticionario conoce el contenido de la respuesta, faltando al cumplimiento de uno de los pilares sobre los cuales se levanta el referido derecho, por lo que, no se satisfizo el mismo y, consecuencialmente, no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.5.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, en ese orden, se confirmará el fallo impugnado conforme lo señalado en precedencia, pero modificando el ordinal segundo, para en su lugar, ordenar a la entidad poner en conocimiento del peticionario la respuesta otorgada a la solicitud del 3 de abril de 2018 dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO ROJAS TOLORSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, pero con la modificación al ordinal segundo de la siguiente forma: “Segundo: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, poner en conocimiento del peticionario la respuesta otorgada a la solicitud del 3 de abril de 2018, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 1 a 2 cuaderno uno. [2] Folio 6 c.1 [3] Folios 7 a 8 Ibídem. [4] Folios 12 a 19 del cuaderno 1. ----------------------- [pic] ----------------------- 2 1