Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-002-2018-00162-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-07-26

Sujetos procesales: MATHIAS ACHINTE RAMÍREZ INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOS Y CARCELARIO –INPEC- VINCULADOS: JOSÉ WILMAR CARMONA NARVAÉZ y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA.

DERECHO A LA UNIÓN FAMILIAR DE LOS INTERNOS/TRASLADO DE INTERNOS “El artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, respecto del traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. El ejercicio de tal facultad comporta una discrecionalidad reglada, por lo tanto, sus decisiones deben estar debidamente motivadas, en línea de principio, en las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.

“Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la disposición sobre traslados es arbitraria e injustificada, siempre que: (a) vulnere los derechos fundamentales no restringibles; (b) emita órdenes o niega los traslados sin motivo expreso; (c) niega los mismos con el único argumento de que la unidad familiar es ajena al artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) expida o rechace las solicitudes de traslado con fundamento en la simple discrecionalidad que otorga la normatividad.

“…la Sala observa, que según la jurisprudencia constitucional previamente citada, la disposición de no acceder a la solicitud de traslado por parte de la entidad accionada no se encasilla en una decisión arbitraria e injustificada, ya que se halla idóneamente motivada, conformada con la exposición de razones objetivas para no acceder a esa petición. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2018-00162-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0285 RAD.

INT. 73/18 ACCIONANTE: MATHIAS ACHINTE RAMÍREZ AGENTE OFICIOSA: DANIELA ACHINTE RAMÍREZ ACCIONADA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIOS Y CARCELARIO –INPEC- VINCULADOS: JOSÉ WILMAR CARMONA NARVAÉZ y COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 217 Armenia, Q., veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de junio del año avante por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por el menor MATHIAS ACHINTE RAMÍREZ, a través de representante legal contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-trámite al que fueron vinculados el señor JOSÉ WILMER CARMONA NARVAÉZ y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La parte actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección del derecho fundamental a tener una familia.

En concreto, clamó para que se ordene a la entidad accionada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el traslado de JOSÉ WILMER CARMONA NARVAÉZ a un establecimiento penitenciario más cercano a su núcleo familiar. 1.2.- Como supuestos fácticos[1], la representante legal del menor MATHIAS CHINTE RAMIREZ expuso que su compañero permanente José Wilmer Carmona Narváez laboraba de forma temporal en el Departamento de Santander.

Que fue capturado por la Policía Nacional e internado en la Cárcel Modelo de Cúcuta. Que el 18 de abril de la presente anualidad, nació el menor Mathias Achinte Ramírez, hijo del señor Carmona Narváez, haciéndose necesario su traslado a un centro de reclusión próximo a la ciudad de Armenia, para mantener la unión familiar y cercanía con su hijo, protegiéndose así el derecho fundamental del niño. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a la accionada y vinculados, quienes se manifestaron así: 1.3.1- El COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA[2] requirió la desvinculación de la presente acción constitucional, tras considerar que previamente la Dirección General del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- había negado la solicitud de traslado presentada, configurándose así la causal de improcedencia consagrada en el artículo 9 numeral 4º de la Resolución 1203 de 2012.

Igualmente, manifestó que ninguna petición en igual sentido había sido presentada ante la vinculada. Los demás accionados guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados (fls. 14 y 16 c.1). 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 14 de junio de 2018[3], denegó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que ningún derecho fundamental se encontraba vulnerado, en razón a que la imposición de penas privativas de la libertad con ocasión a la comisión de delitos, es justificada para producir restricciones en lo concerniente a otras garantías fundamentales, tales como la unidad familiar.

Agregó, que compete al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC- autorizar los traslados de los internos en cárceles del país, porque debe tenerse en cuenta la política carcelaria, el número de establecimientos penitenciarios, su capacidad, entre otras variables. 1.5.- La representante legal del niño Mathias Achinte Ramírez impugnó la decisión[4] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela, en especial el argumento relacionado con la unidad familiar.

Sostuvo, asimismo, que el señor Carmona Narváez no ha logrado reconocer legalmente a su hijo Mathias, en razón de la denegación del traslado requerido, vulnerando así los derechos de rango constitucional del menor. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos de los cuales es títular el menor MATHIAS ACHINTE RAMÍREZ y que se determinan como vulnerados. 2.3.- Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– tiene la facultad discrecional para decidir, de oficio o por solicitud de los directores de las cárceles, respecto del traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes establecimientos carcelarios del país. El ejercicio de tal facultad comporta una discrecionalidad reglada, por lo tanto, sus decisiones deben estar debidamente motivadas, en línea de principio, en las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional[5] ha sostenido que la disposición sobre traslados es arbitraria e injustificada, siempre que: (a) vulnere los derechos fundamentales no restringibles; (b) emita órdenes o niega los traslados sin motivo expreso; (c) niega los mismos con el único argumento de que la unidad familiar es ajena al artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario y (d) expida o rechace las solicitudes de traslado con fundamento en la simple discrecionalidad que otorga la normatividad. 2.4.- En este orden de ideas, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que los pedimentos elevados por la impugnante no están llamados a prosperar, pues véase como mediante oficio 81001-GASUP-2018EE0034477 de 16 de mayo de 2018 (fl. 11 c.1), la aludida entidad accionada en el ámbito de su competencia denegó el traslado de José Wilmer Carmona Narváez, con el argumento de que el interno se encontraba incurso en la causal de improcedencia instituida por el artículo 9, numeral 4, de la Resolución 1203 de 16 de abril de 2012, es decir, que el señor Carmona Narváez no había cumplido un año de permanencia en el establecimiento donde se encuentra recluido; así mismo, en el indicado acto administrativo se le informó de la inviabilidad del traslado en razón al hacimiento que se presentaba en el EPMSC de la ciudad de Armenia, situaciones en las que la Sala observa, que según la jurisprudencia constitucional previamente citada, la disposición de no acceder a la solicitud de traslado por parte de la entidad accionada no se encasilla en una decisión arbitraria e injustificada, ya que se halla idóneamente motivada, conformada con la exposición de razones objetivas para no acceder a esa petición. 2.5.- Desde otra perspectiva, si bien es cierto la representante legal del menor Mathias Achinte Ramírez en su escrito de impugnación, alega que el señor Carmona Narváez no tiene la posibilidad de reconocer legalmente a su hijo, lo que transgrede el derecho del niño a tener una familia, también es lo cierto que dentro del plenario, a folio 3 se allegó el registro civil de nacimiento de Mathias Achinte Ramírez, documento público que puede ser variado posteriormente, pues existe otro mecanismo expedito para lograr restablecer el derecho sustancial mencionado, ya que puede solicitarse, ante el notario público de la localidad donde se encuentra recluido Carmona Narváez, a fin de que éste acuda al correspondiente centro carcelario, para efectos del reconocimiento del menor. 2.6.- Corolario de lo expuesto en precedencia, no se observa vulneración de los derechos fundamentales incoados en nombre del niño Achinte Ramírez, por lo que, la Sala en absoluto establece razones valederas para distanciarse del fallo de primer grado, procediendo a su confirmación, como así se declarará. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (Q), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de junio de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese la misma al Juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folio 1 cuaderno uno. [2] Folio 18 Cuaderno 1. [3] Folios 20 a 23 Ibídem. [4] Folio 27 del cuaderno 1. [5] Sentencias T-232 de 2012, T-439 de 2013 y T-017 de 2014. ----------------------- [pic] ----------------------- 7 1