Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-003-2018-00149-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-07-13

Sujetos procesales: ESTEBÁN FERNÁNDEZ SIERRA INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F- VINCULADOS: COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO

DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD/Inclusión en el programa “Hogar gestor” del ICBF. “Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional citada, el programa "Hogar Gestor” para Población con Discapacidad, consta de 4 fases a saber: una primera de identificación, diagnóstico y acogida, en la que básicamente se valora y evalúa la condición del menor de edad y su entorno familiar.

La segunda, de intervención y proyección, encaminada a desarrollar y poner en marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y del niño, niña o adolescente. La tercera, corresponde a la preparación para el egreso, a través de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar las herramientas para la salida de la familia del programa a partir del cumplimiento de los objetivos.

Finalmente, la cuarta etapa corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente al estado del niño y su familia, una vez terminada la medida. “De conformidad con lo expuesto, y revisado el material probatorio obrante en el plenario, a lo cual se aparejo la normatividad aplicable al caso y la rememorada jurisprudencia, considera esta Sala que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F- vulneró los derechos fundamentales de Esteban Fernández Sierra, puesto que la decisión que declaró restablecidos los derechos del menor y, en consecuencia, desvinculó al mismo de la modalidad “hogar gestor”, fue proferida sin el cumplimiento de los objetivos trazados respecto al adolescente, toda vez que, la progenitora de Esteban Fernández Sierra no había logrado ponerse al día con las gestiones médicas que requiere el mismo, según quedó consignado en el mismo informe rendido por el equipo psicosocial de la Defensoría visible a foliatura 48 del cuaderno 1, argumento que fue nuevamente expuesto por la representante legal del joven en el libelo genitor y que destacó la imposibilidad de acudir a dichas terapias por carencia de los recursos económicos para solventar el desplazamiento que debe realizar en taxi por tres veces en semana (fl. 97 c.1).

“Por consiguiente, si el objetivo del programa es el fortalecimiento, restablecimiento y la satisfacción de los derechos del adolescente, en el caso sub judice no se encuentra acreditado dicho cumplimiento, máxime cuando el joven FERNÁNDEZ SIERRA no ha logrado acudir a las terapias ordenadas por el médico tratante, con el fin de mejorar su condición de discapacidad, inferencia a la cual debe añadirse la circunstancia de inexistencia de prueba sobre el seguimiento “pos egreso del programa”.

CITAS: T-479 de 1 de septiembre de 2016 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-05-003-2018-00149-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0277 RAD. INT. 69/18 ACCIONANTE: ESTEBÁN FERNÁNDEZ SIERRA REPRESENTANTE LEGAL: LEIDY YOHANA SIERRA CASTRO ACCIONADA: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F- VINCULADOS: COMISARIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 206 Armenia, Q., trece de julio de dos mil dieciocho.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de junio del año avante por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por el menor ESTEBAN FERNÁNDEZ SIERRA, a través de su representante legal contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- trámite al que fue vinculada la COMISORIA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE GÉNOVA, QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La parte actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a los derechos fundamentales de los niños, a la vida, entre otros.

En concreto, clamó para que se le “brinde a mi hijo Esteban Fernández Sierra la protección mediante la medida de restablecimiento de derechos- programa de hogar gestor (…)”. 1.2.- Como supuestos fácticos[1] expuso que su hijo menor, ESTEBAN FERNÁNDEZ SIERRA, padece de retardo mental severo con déficit psicomotor, patología que incluye episodios de convulsiones.

Sostuvo que carece de recursos económicos; desempleada y se halla impedida para laborar, dado que debe estar disponible para atender su hijo en discapacidad. Además afirmó que ambos dependen económicamente de su actual esposo, quien sostiene el hogar. Por último, afirmó que para dar una mejor calidad de vida a su hijo, la pretensora elevó solicitud al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I- C-B.F- para ser incluido en el programa “hogar gestor”, petición a la cual no se accedió por no cumplir con los requisitos para la modalidad señalada, en razón de no hallarse en amenaza o vulneración sus derechos, pese a que en otrora se benefició del programa. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y notificada al ICBF, quien manifestó[2] que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, arguyendo para ello que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del adolescente se encuentra acreditados.

En consideración de que la Defensora de Familia, mediante Resolución 04 de 25 de enero de 2017, declaró restablecidos los derechos del menor, lo cual obedeció a que desde septiembre de 2013 el núcleo familiar del accionante fue vinculado a la modalidad de “hogar gestor”, medida que fue prorrogada, beneficiándose de la misma por 4 años. Además, sostuvo que respecto la nueva solicitud de inclusión al programa bajo modalidad “hogar gestor”, la accionada valoró la situación actual del menor al interior del hogar, concluyendo que el joven contaba con una familia garante de derechos donde mejoraron las condiciones del lar en cuanto aseo y orden, siendo esa la razón para concluir que no cumplía con el perfil para el ingreso al programa. 1.4.- El JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 14 de junio de 2018[3], denegó las pretensiones incoadas en la demanda, tras considerar que si bien el menor es un sujeto de especial protección constitucional, la terminación de la vinculación al programa hogar gestor es viable, cuando se realiza conforme a los criterios interdisciplinarios que determina el restablecimiento de los derechos del adolescente, circunstancia que aconteció en el caso sub judice.

Agregó asimismo que la decisión de desvinculación no obedeció a un actuar caprichoso de la administración, puesto que la misma se encuentra debidamente fundada por los informes de valoración realizados por los profesionales del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia. 1.5.- La accionante inconforme con la decisión, la impugnó[4] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito reiteró los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela y enfatizó en la dificultad para materializar las órdenes medicas de asistencia a terapia por usencia de dinero y tiempo, pues es la única que cuida el adolescente y a otros dos menores.

Resaltó de igual manera que sus ingresos económicos apenas le permiten garantizar su subsistencia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia del amparo reclamado como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos fundamentales del adolescente ESTEBAN FERNÁNDEZ SIERRA, quien por demás padece de una discapacidad. 2.3.- Para resolver el asunto, debe señalarse que el programa de “hogar gestor” para la población con discapacidad como modalidad de medida de restablecimiento de derechos, ha sido explicado en los términos que siguen por la Corte Constitucional en providencia T-479 de 1 de septiembre de 2016: “La Ley 1098 de 2006, en desarrollo de lo consagrado en el artículo 44 Superior, establece que la protección integral que demandan los menores de edad…[5] (…), la ley consagra las medidas de restablecimiento de los derechos de los menores, para garantizarlos de la manera más efectiva posible.

Dentro de estas medidas, se encuentra la de ubicación en familia de origen o extensa, la cual tiene como objetivo que el menor de edad esté con su familia a pesar de la falta de recursos, los cuales, en este evento, serán otorgados por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar[6]. Mediante Resolución No. 6054 del 30 de diciembre de 2010, el ICBF expidió el “Lineamiento Técnico para las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados”, el cual tiene como finalidad realizar un acompañamiento a las familias o redes de apoyo próximo, pues al recaer sobre aquellas la obligación de garantizar la protección integral de los menores durante su proceso de formación, son las llamadas a que, en primera instancia, protejan sus derechos.

(…) Para llevar a cabo este fin, el ICBF ha desarrollado determinadas modalidades, dentro de las cuales se incluye la de Hogar Gestor para Población con Discapacidad. Esta consiste en realizar un acompañamiento, asesoría y apoyo económico para el fortalecimiento familiar de aquellos menores de edad en condición de amenaza o vulneración con discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la protección integral del sujeto.

Tal programa se materializa a través de dos factores. Por una parte, del acompañamiento familiar, que implica, a grandes rasgos, visitas para la orientación y verificación de los logros y avances obtenidos en pro de la señalada protección. (…) y, por otra, de un aporte económico para la cobertura de necesidades básicas como salud, educación, alimentación, vestuario entre otros y orientar a las familias, no solo en la distribución de los recursos, sino también en la búsqueda de alternativas para el autosostenimiento.

De igual manera, el mencionado lineamiento señala que el programa consta de cuatro fases, a saber: una primera de identificación, diagnóstico y acogida, en la que básicamente se valora y evalúa la condición del sujeto y su entorno familiar. La segunda, de intervención y proyección, encaminada a desarrollar y poner en marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y del niño, niña o adolescente.

La tercera, corresponde a la preparación para el egreso, a través de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar las herramientas para la salida de la familia del programa a partir del cumplimiento de los objetivos. Finalmente, la cuarta etapa corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente al estado del niño y su familia, una vez terminada la medida.

En cuanto al término de permanencia en el programa, el lineamiento indica que, en principio, es de 2 años prorrogables por un año más, conforme con el concepto que emita la Defensoría de Familia y también a un criterio de rotación que implica un menor por cupo al año. (…) Asimismo, ha indicado esta Corporación que si la entidad no realiza un examen o no da cuenta de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño, no es posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados, pues no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en ese evento, es imperioso mantener la vinculación hasta tanto se verifique la posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido[7].

(…) En ese orden de ideas, se entiende que el motivo válido para la separación del amparado respecto del programa es la superación de aquellos factores de amenaza y vulneración (lo cual no es solo responsabilidad de la entidad, sino también del grupo familiar) y no la finalización del término en principio establecido para la permanencia, pues, tanto el lineamiento técnico que lo rige, como la jurisprudencia de esta Corte, han señalado que si no se verifica o no se rinde cuenta sobre la superación de las condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los esfuerzos diligentes de la familia, de ninguna manera se puede desvincular al beneficiario, aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para sustentar dicha exclusión.” (Negrillas fuera de texto). 2.4.- Ante el panorama conceptual evocado, al descender al asunto bajo estudio, se encuentra acreditado en el expediente que el joven Esteban Fernández Sierra cuenta con 14 años y fue diagnosticado con “epilepsia tipo no especificado - retraso mental grave deterioro del comportamiento de grado no especificado” (fls. 23 y 29 c.1).

Que la Comisaría de Familia de Génova, Quindío, mediante Resolución 092 de 25 de septiembre de 2012, declaró la vulneración de los derechos del actor y, en consecuencia, ordenó la ubicación del menor en hogar sustituto, para posteriormente, cambiar la medida a la modalidad de “hogar gestor”, siendo reintegrado a su núcleo familiar. Posteriormente, la Defensora de Familia emitió la Resolución 04 de 25 de enero de 2017, en donde declaró restablecidos los derechos de Esteban Fernández Sierra y se ordenó cesar la medida accesoria de restablecimiento de derechos de hogar gestor, decisión proferida que tuvo como fundamento en el informe rendido por el equipo psicosocial, en donde se consignó: “Al ingresar al programa de hogar gestor los ingresos de la familia provenían de los aportes del progenitor de Esteban y de algunas labores que realizaba la señora Leidy de manera inestable; actualmente el cónyuge de la madre es quien satisface las necesidades básicas de la familia puesto que se encuentra vinculado laborando como vigilante.

(sic) Aunque la progenitora no se ha logrado poner al día con las gestiones médicas del adolescente se muestran avances puesto que ya inicio controles con especialistas en neuropsicología, psiquiatría infantil y fisiatría con esquema de medicación. Las condiciones habitacionales, de orden y aseo han mejorado actualmente se encuentran en una vivienda más adecuada para el bienestar de Esteban” (Negrillas fuera de texto)- fl. 48 c.1-.

Así mismo, se demuestra que en el año 2018, la progenitora del menor presentó nueva solicitud para la inclusión al programa de “hogar gestor”, siendo negada la petición por el ICBF argumentando para ello que: “Una vez revisada la condición general de Esteban Fernández Sierra, se puede concluir que cuenta con una familia garante de derechos, los cuales brindan conforme su capacidad todo lo que requiere.

Vinculado a esta garantía se encuentra el padre biológico quien suministra recurso para el sostenimiento de su hijo que sumado al proyecto productivo que se implementó por la modalidad Hogar Gestor, debe cubrir los gastos que pueden surgir para el menor” (fl. 49 c.1). 2.4.1. Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional citada, el programa "Hogar Gestor” para Población con Discapacidad, consta de 4 fases a saber: una primera de identificación, diagnóstico y acogida, en la que básicamente se valora y evalúa la condición del menor de edad y su entorno familiar.

La segunda, de intervención y proyección, encaminada a desarrollar y poner en marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y del niño, niña o adolescente. La tercera, corresponde a la preparación para el egreso, a través de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar las herramientas para la salida de la familia del programa a partir del cumplimiento de los objetivos.

Finalmente, la cuarta etapa corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente al estado del niño y su familia, una vez terminada la medida. 2.4.2. De conformidad con lo expuesto, y revisado el material probatorio obrante en el plenario, a lo cual se aparejo la normatividad aplicable al caso y la rememorada jurisprudencia, considera esta Sala que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F- vulneró los derechos fundamentales de Esteban Fernández Sierra, puesto que la decisión que declaró restablecidos los derechos del menor y, en consecuencia, desvinculó al mismo de la modalidad “hogar gestor”, fue proferida sin el cumplimiento de los objetivos trazados respecto al adolescente, toda vez que, la progenitora de Esteban Fernández Sierra no había logrado ponerse al día con las gestiones médicas que requiere el mismo, según quedó consignado en el mismo informe rendido por el equipo psicosocial de la Defensoría visible a foliatura 48 del cuaderno 1, argumento que fue nuevamente expuesto por la representante legal del joven en el libelo genitor y que destacó la imposibilidad de acudir a dichas terapias por carencia de los recursos económicos para solventar el desplazamiento que debe realizar en taxi por tres veces en semana (fl. 97 c.1). 2.4.3.

Por consiguiente, si el objetivo del programa es el fortalecimiento, restablecimiento y la satisfacción de los derechos del adolescente, en el caso sub judice no se encuentra acreditado dicho cumplimiento, máxime cuando el joven FERNÁNDEZ SIERRA no ha logrado acudir a las terapias ordenadas por el médico tratante, con el fin de mejorar su condición de discapacidad, inferencia a la cual debe añadirse la circunstancia de inexistencia de prueba sobre el seguimiento “pos egreso del programa”. 2.5.

En suma, con la decisión proferida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, no se procuró satisfacción de los prevalentes derechos constitucionales fundamentales de los cuales es títular aquél adolescente; menos todavía el restablecimiento de los mismos, y en ese orden de ideas, la sala resolverá REVOCAR la providencia de primera instancia, para en su lugar, amparar las mentadas prerrogativas fundamentales del agenciado. 2.6.- Por lo tanto, con el propósito de alcanzar la restauración de esos derechos supralegales, se ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.-, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a incluir nuevamente al menor ESTEBAN en el referido programa “Hogar Gestor” para la Población con Discapacidad, bajo la modalidad de “Apoyo y Fortalecimiento a la Familia”.

Vinculación que deberá mantenerse vigente hasta que se realice la correspondiente valoración de la situación del adolescente que arroje como resultado el cumplimiento de los objetivos del programa y la superación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a su ingreso, lo cual acontecerá con la elaboración del correspondiente seguimiento posterior al egreso.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de junio de 2018 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, para en su lugar, disponer lo siguiente: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales incoados por el menor ESTEBAN FERNÁNDEZ SIERRA, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.- Segundo: Por tanto, en orden a restablecer los derechos conculcados, ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F.-, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a incluir nuevamente al menor ESTEBAN en el referido programa “Hogar Gestor” para la Población con Discapacidad, bajo la modalidad de “Apoyo y Fortalecimiento a la Familia”.

Vinculación que deberá mantenerse vigente hasta que se realice la correspondiente valoración de la situación del adolescente que arroje como resultado el cumplimiento de los objetivos del programa y la superación de las condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a su ingreso, lo cual acontecerá con la elaboración del correspondiente seguimiento posterior al egreso”.”

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 2 a 5 cuaderno uno. [2] Folios 45 a 51 Cuaderno 1. [3] Folios 80 a 89 Ibídem. [4] Folios 95 a 98 del cuaderno 1. [5] Artículos 7 y 11 de la Ley 1098 de 2006. [6] Artículo 56 de la Ley 1098 de 2006. [7] Ver Sentencias T-816 de 2007 y T-075 de 2013. ----------------------- [pic] ----------------------- 11 1