DERECHO DE PETICIÓN/Cumplimiento de fallo judicial que reconoce pago de emolumentos prestacionales. “En el sub lite, se avizora que la gestora del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en el grado de consulta, que condenó a la entidad accionada a pagar ciertas sumas de dinero por concepto de diferencia de retroactivo causado entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2011, así como, los intereses moratorios causados, súplica que se debe ventilar por el juicio ejecutivo, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.
“En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de la acción constitucional, toda vez que se concedería al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. CITAS: T- 453 de 2009; T-441 de 2013; T-435 de 1994 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-18-001-2018-00027-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD.
T-0280 INT. 70/18 ACCIONANTE: MARÍA NELLY HERRERA RINCÓN AGENTE OFICIOSO: ALEXANDER ESTRADA HERRERA ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- Y OTROS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrada Ponente: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 198 Armenia, Quindío, cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 19 de junio de 2018 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA NELLY HERRERA RINCÓN, a través de agente oficioso en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, LA GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO –COLPENSIONES- y la NUEVA E.P.S. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El agente oficioso de la señora MARÍA NELLY HERRERA RINCÓN, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de su derecho fundamental de petición. En concreto, clamó que se disponga frente a la entidad accionada “proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío” es decir, requiere el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales reconocidos en sentencia. 1.2.- Como soportes fácticos relató que el 24 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia condenatoria en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-; decisión confirmada en el grado de consulta por el Tribunal Superior de Risaralda- Sala Laboral. 1.3.- El 29 de diciembre de 2017 radicó petición ante la convocada solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial.
Desde la radicación de la petición han transcurrido más de cinco meses, sin que la entidad accionada se pronuncie de fondo frente a la reclamación presentada. 1.4.- En otra perspectiva, sostuvo que le fue practicada una resonancia de cerebro simple, a través de la cual fue diagnosticada con enfermedad neurológica degenerativa de carácter progresivo, por lo que, requiere de valoración por especialista en neurología, cita médica que no ha sido dispensada por la entidad prestadora de salud. 1.5.- Se reconoce por la parte accionante la existencia de otro medio legal para hacer efectivo su derecho prestacional, pero argumenta la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable ante la necesidad del dinero para cubrir una consulta particular que otorgue una segunda opinión sobre la salud mental de su progenitora. 1.6.- La acción de tutela fue admitida y se notificó en debida forma a la entidad accionada y las vinculadas GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO –COLPENSIONES- y la NUEVA EPS quienes guardaron silencio. 1.7.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA E.P.S., programe y aplique las pruebas neuropsicológicas que requiere la actora, ordenadas por el médico tratante.
Por otro lado, denegó por improcedente las demás pretensiones incoadas, puesto que la promotora del amparo cuenta con otro medio eficaz de defensa a fin de obtener la satisfacción de sus derechos, desconociendo la existencia de un perjuicio irremediable en los términos planteados por la demandante en esta sede de tutela. 1.8.- La accionante impugnó la sentencia de primer grado, para lo cual reiteró los hechos y argumentos expuestos en el escrito genitor.
Agregó que, los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, para que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- resolviera la petición elevada, se encuentran vencidos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección del derecho fundamental que la actora determina como vulnerado. 2.3.- Para dirimir esta Sala el problema jurídico planteado, es necesario considerar el contenido del literal del ordinal 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra una causal de improcedencia de la tutela.
La norma señala: “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto).” 2.4.- En lo que atañe a la existencia de mecanismos judiciales ordinarios el órgano de cierre en asuntos constitucionales, en sentencia T- 453 de 2009, precisó lo siguiente: “ (…) Fue así como la Constitución Política dispuso un sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas jurisdicciones (ordinaria artículo 234, contencioso administrativa artículo 236, constitucional artículo 239) y en cada una de éstas determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.
(…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.
Y en sentencia T-441 de 2013, la misma Corporación indicó: “(…) La acción de tutela por ser un mecanismo subsidiario, solo es procedente cuando se han agotado los medios ordinarios que la persona tenga a su alcance. En el caso de las sentencias judiciales que ordenan el pago y reconocimiento de una mesada pensional, la norma prevé el proceso ejecutivo.
Conforme a la jurisprudencia, la procedencia o no de la acción de tutela para efectos del cumplimiento de una providencia judicial, resulta en todo caso excepcional. Así pues, cuando se trata de una obligación de hacer, ha señalado que es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dado que los medios ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para lograr tal propósito.
Contrario a lo anterior, ha expresado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, teniendo en cuenta que para ello la ley estipula el proceso ejecutivo, aduciendo además que la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario y no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental.
No obstante, esta regla no es absoluta. En algunos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha indicado que cuando está de por medio la afectación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute…”. 2.5.- En el sub lite, se avizora que la gestora del amparo constitucional pretende, al arropo del derecho de petición, el cumplimiento de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en el grado de consulta, que condenó a la entidad accionada a pagar ciertas sumas de dinero por concepto de diferencia de retroactivo causado entre el 19 de octubre al 31 de diciembre de 2011, así como, los intereses moratorios causados, súplica que se debe ventilar por el juicio ejecutivo, pues la acción emprendida fue instituida para los casos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal. 2.6.- En suma, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, la accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de la acción constitucional, toda vez que se concedería al juez de tutela una potestad que la Constitución Política no le ha atribuido. 2.7.- De otra parte, existiendo el medio judicial para resolver el derecho y ante la posibilidad de causarse un perjuicio irremediable por la falta de idoneidad o eficacia del mismo, Ha dicho la Corte: “Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” -Sentencia SU-111 de 1997 MP, Eduardo Cifuentes Muñoz-. 2.8.- Se colige de la cita anterior que la acción de tutela es un mecanismo al que se puede acudir para defensa de derechos fundamentales, pero sólo será viable después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial existentes, pertinentes y eficaces, o ante la inexistencia de los mismos; pues, siendo imperioso el principio de subsidiariedad de la acción, ésta resulta improcedente, si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales establecidas ordinariamente para la defensa, no las utiliza ni oportuna, ni adecuadamente, a no ser, que teniendo otros medios de defensa judicial, estos no resulten lo suficientemente eficaces para que cese la vulneración o para impedir que esta se dé, haciéndose evidente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.9-.
Ahora, por perjuicio irremediable ha entendido la jurisprudencia Constitucional aquel en el cual la proximidad del daño es inminente y la respuesta o acción para evitarlo ha de ser urgente e impostergable, así lo expresó la Corte en la sentencia T-435 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): "Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: "1.
El perjuicio ha de ser inminente: 'que amenaza o está por suceder prontamente'. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
"2. Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
"3. No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona (…). Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente "4. La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. (…)” 2.10.- Se concluye que, sólo frente a la existencia de un perjuicio irremediable puede pensarse en la tutela como mecanismo transitorio, pese a la existencia de otros medios ordinarios de defensa, siempre y cuando se demuestre una flagrante violación a los derechos fundamentales del actor, lo que en el sub judice, no se verifica dado que no se registra elemento de convicción que lleven a esta sala a concluir que la accionante requiera de una segunda evaluación u opinión médica respecto de su patología y la misma deba ser con carácter urgente e impostergable ante la amenaza inminente de un daño en su salud mental. 2.11.-En otra perspectiva, la protección en salud otorgada por el juez de primera instancia se considera por la Sala, es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “TRANSTORNO COGNOSCITIVO LEVE”, quien requiere de la aplicación de la “PRUEBA NEUROPSICOLOGICA”, que le fue prescrita por el médico tratante como se acredita al interior del expediente, de donde, la omisión o retardo en la prestación del servicio, vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.12.- No obstante lo dicho respecto del acierto del a quo en el fallo estudiado, la Corporación revocará para excluir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, puesto que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico, como es el caso del recobro; sin embargo, se advertirá que la EPS accionada puede elevar su reclamación por los gastos en que incurra en cumplimiento de la orden de tutela y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su costo, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto. 2.13.- Por lo demás, permite la CONFIRMACIÓN del fallo impugnado.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA (QUINDÍO), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR para excluir del ordinal tercero del fallo de primer grado, LA ORDEN DE RECOBRO EN FAVOR DE LA Nueva EPS, conforme lo argumentado en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo pronunciado el 19 de junio de 2018, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA NELLY HERRERA RINCÓN, a través de agente oficioso en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, LA GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO –COLPENSIONES- y la NUEVA E.P.S.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
CUARTO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ JORGE HUMBERTO CORONADO PUERTO LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS