Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-18-001-2016-00051-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Yolanda Echeverri Bohórquez

Fecha: 2018-07-17

Sujetos procesales: ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RIVERA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

NULIDAD EN DESACATO/DEBIDO PROCESO EN INCIDENTE DE DESACATO/Necesario identificar e individualizar a la persona sancionada. “No puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, lo que cobra mayor importancia en tratándose de un trámite de esta índole que conlleva el ejercicio de potestad sancionadora del Estado.

“En este orden, al haberse sancionado en el auto consultado a una persona contra quien no se enfiló la apertura del incidente de desacato, emerge la insania de la actuación revisada en este grado jurisdiccional, la que deberá ser reparada desde el proveído de 4 de julio de 2018, inclusive, a fin de que se reponga la actuación para incluir a la persona o personas contra quienes se da inicio el incidente de desacato puesto a consideración. “Valga apuntar en apoyo de lo expuesto, que la lógica jurídica nos impera que el desacato emerge del fallo tutelar, luego pasa por el tamiz procesal que aflora con la iniciación del trámite incidental, para, finalmente, terminar en la decisión sancionatoria, si así procede.

En consecuencia, la identidad de la persona que a la postre resulte sancionada debe estar íntimamente ligada con aquella contra quien se emitió fallo de tutela y que estuviera inequívocamente comprometida en la providencia que abre el incidente de desacato, con lo que se preserva el principio de la congruencia a lo largo de las actuaciones que se ven concernidas en la decisión final.

CITAS: T-188-02;T-421-03; T-368-05;T-766-03;T-368-05; Auto 118-05; T-572-96;T-766-98. CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: No. 63-001-31-18-001-2016-00051-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0299. RADICACIÓN INTERNA: 79/18 ACCIONANTE: ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RIVERA ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCI{ON INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS SANCIONADO: RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Armenia, Quindío, ­­­­­diecisiete de julio de dos mil dieciocho Como resultado de la acción de tutela promovida por ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RIVERA en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, el juzgado que dispensó la protección constitucional dio vía a un correlativo desacato en cuyo epílogo sancionó a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en su calidad de DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la misma Unidad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RIVERA, según se colige de la foliatura, instauró acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales, como así ocurrió con el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA el 3 de agosto de 2016, brindando el resguardo del derecho fundamental de petición para lo cual se ordenó al representante legal de la Unidad, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la sentencia, resolver de fondo la petición del 18 de diciembre de 2015, tendiente a la obtención de las ayudas humanitarias, informándole cuándo se hará efectiva la misma y el procedimiento que debe seguir para recibirla. 1.2.- El 31 de mayo de 2018, la accionante acercó al juzgado que dispuso el amparo, solicitud de apertura de incidente por desacato dado que hasta esa fecha la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS no había cumplido con la orden dada (ver folio 1). 1.3.- Por auto calendado el 6 de junio de 2018, obrante a folio 19, el juzgado de conocimiento dispuso requerir a CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparación de la UARIV, a efecto de cumplir con el fallo referido y dispuso que YOLANDA PINTO DE GAVIRIA, representante legal y gerente general de la mencionada Unidad, como superiora jerárquica de aquella, hiciera cumplir la orden desacatada. 1.4.- El 20 de junio de 2018, según se visualiza a folios 34 a 36 del expediente, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE ARMENIA ordenó la apertura del incidente de desacato orientando el trámite contra YOLANDA PINTO AFANADOR, como Directora General de la UARIV y BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO, como Directora de Gestión Social Y Humanitaria de la misma entidad. 1.5.- A folios 45 a 48, se observa un pronunciamiento suscrito por RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, en calidad de DIRECTOR TÉCNICO DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA, radicado el 26 de junio de 2018 ante el juzgado de conocimiento, en el cual expone que el derecho de petición presentado por ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RIVERA ya fue contestado con radicado No. 20187209959641 remitido el 14 de junio de 2018 a la Personería Municipal de Pijao (Quindío) con lo que se pretende demostrar el acatamiento de la orden judicial.

Agregaron que al analizar el caso particular ya se realizó el proceso de identificación de carencia y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante la resolución 0600120171479012 de 2017, por la cual se entregaba atención humanitaria frente a los componentes de alojamiento temporal y la alimentación básica de la subsistencia mínima, del hogar presentado por la accionante, consistentes en 3 giros de $633.000 cada uno. Precisando que el tercer giro de la atención fue cobrado el 26 de marzo de 2018 con una vigencia de 4 meses.

Decisión que no fue objeto de recursos. 1.6.- El 4 de julio de 2018, según folios 54 a 58 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO profirió el interlocutorio que cerró la primera instancia del incidente y en él resolvió sancionar por desacato al fallo de tutela que provocó estas actuaciones, a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, imponiéndole arresto por el término de 5 días y multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Sanción que es consultada. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Corte Constitucional ha precisado que el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

De suerte entonces, que entre las finalidades del incidente de esta laya figuran el garantizar, a través de la sanción, el cumplimiento del fallo de tutela y la protección práctica del derecho fundamental vulnerado o amenazado. 2.2.- Con todo, no puede ignorarse que el incidente de desacato debe adelantarse respetando el derecho al debido proceso de todas las partes, lo que cobra mayor importancia en tratándose de un trámite de esta índole que conlleva el ejercicio de potestad sancionadora del Estado.

Sobre el respeto al debido proceso en el incidente de desacato, la Corte Constitucional ha dicho: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”.

Igualmente, la Alta Corporación en materia constitucional ha señalado los deberes del juez en el incidente de desacato, encaminados a proteger el derecho al debido proceso de las partes, así: "(…) 4.4. De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”. (Se subrayó). 2.3.- Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, se constata que la providencia emitida en el auto de 20 de junio de 2018, decretó la apertura del incidente de desacato en contra de YOLANDA PINTO AFANADOR, en su calidad de DIRECTORA GENERAL de la UARIV y de BEATRIZ CARMENZA OCHOA OSORIO, como DIRECTORA DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA de la misma entidad.

Significa lo anterior, que contra el sancionado RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, jamás se dio apertura ni se encarriló el incidente de desacato, menos aún se le requirió inicialmente para que materializara la orden tutelar. De esa forma, el ciudadano RODRÍGUEZ ANDRADE no fue enterado de que contra él se emprendía una actuación incidental que le acarrearía una eventual punición, con lo que no se vio inmerso en la necesidad de ejercer su derecho de defensa.

En este orden, al haberse sancionado en el auto consultado a una persona contra quien no se enfiló la apertura del incidente de desacato, emerge la insania de la actuación revisada en este grado jurisdiccional, la que deberá ser reparada desde el proveído de 4 de julio de 2018, inclusive, a fin de que se reponga la actuación para incluir a la persona o personas contra quienes se da inicio el incidente de desacato puesto a consideración. Valga apuntar en apoyo de lo expuesto, que la lógica jurídica nos impera que el desacato emerge del fallo tutelar, luego pasa por el tamiz procesal que aflora con la iniciación del trámite incidental, para, finalmente, terminar en la decisión sancionatoria, si así procede.

En consecuencia, la identidad de la persona que a la postre resulte sancionada debe estar íntimamente ligada con aquella contra quien se emitió fallo de tutela y que estuviera inequívocamente comprometida en la providencia que abre el incidente de desacato, con lo que se preserva el principio de la congruencia a lo largo de las actuaciones que se ven concernidas en la decisión final. 2.4.- Sin necesidad de mayores reflexiones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 6 de junio de 2018, inclusive, y se dispondrá la devolución del expediente al juzgado de primera instancia para que obre en consonancia con lo que quedó expuesto en este auto, esto es: identifique e individualice, de manera concreta y sin ambigüedades a la persona o personas contra quien se da apertura el incidente de desacato, indicando el término con que cuenta (n) para hacer sus pronunciamientos defensivos y solicite (n) las pruebas que pretenda (n) hacer valer. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 4 de julio de 2018, inclusive, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO ordenó iniciar trámite incidental de desacato dentro de las diligencias de amparo constitucional incoadas por ANDREA CAROLINA SÁNCHEZ RIVERA en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al despacho de origen, para que individualice e identifique de modo preciso, concreto y explícito a la persona o a las personas contra quien (es) se dirige el incidente de desacato y, seguidamente, se le (s) notifique legalmente de la providencia que da apertura al trámite sancionatorio para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del (de los) incidentado (s).

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La Magistrada, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ