DERECHO A LA SALUD/Principio de Continuidad del servicio de salud-COSMITET “La abordada continuidad exige que, de ser posible, se siga el derrotero médico con los mismos profesionales y entidades que lo empezaron, salvo que existiera un cambio en el diagnóstico del paciente, que condujera a variar el procedimiento, o que el organismo perseguido demostrara o justificara la imposibilidad de desarrollar el servicio en determinado lugar y con el respectivo facultativo.
Lo anterior, con mayores veras cuando se ha generado una relación de confianza entre el afiliado y el galeno tratante, en razón de la experiencia y el conocimiento mostrado por éste; vínculo que redundará en efectos positivos en torno a la evolución clínica de la persona, por cuanto se sentirá cómoda y tranquila durante el tiempo que perdure la atención. “Se evidencia en el plenario que COSMITET ya no enviará al paciente al mencionado establecimiento clínico, como tampoco lo remitirá con el citado galeno, sino que indicó que el afiliado tenía que acercarse al área de referencia, con el objeto de entregarle la pertinente autorización que viabilizó el servicio a través de la IPS BALANCE SALUD, localizada en Armenia.
Esto, argumentando que una vez surtidos los trámites de contratación se había logrado celebrar un acuerdo con aquel ente, a fin de que integrara la red de servicios; organización que por demás operaba en la zona en la que el usuario tenía su punto de atención (fls. 18 y 19, tomo 1); medida con la que el impetrante expresó su desacuerdo, mediante derechos de petición, los cuales fueron respondidos en su momento a través del documento datado a 24 de abril de 2018, en el que se expuso la información aquí aludida (fls. 5 y 6, legajo 1).
“Desde esta perspectiva, se colige que la involucrada agremiación médica exteriorizó y fundamentó el motivo por el cual era inviable que el tratamiento fuera proseguido en el mismo establecimiento y a instancia del profesional especificado por el incoante, o sea que había cesado el convenio suscrito con aquella institución y que ese tipo de alianza se había firmado con otra entidad, al tiempo que con ello, la aducida sociedad demandada jamás ha provocado la interrupción o suspensión de la asistencia reclamada, sino que, por lo contrario, ha otorgado una alternativa para que éste sea continuado sin traumatismos y con mayores comodidades para el interesado, en vista de que materializará el trayecto paliativo en la misma localidad en la que aquél reside; amén que se ha autorizado la realización de la formulada intervención, esto es que nunca se presentó un truncamiento o una omisión sobre el particular.
“Por otro lado, cabe precisar que si bien el accionante manifiesta que resultará contraproducente el cambio de médico y de centro de atención, ya que hasta la fecha ha obtenido resultados favorables en cuanto al tratamiento de su patología, no puede dejarse de lado que no se allegó al paginario un mínimo de prueba que corroborara aquella situación, es decir que la estudiada variación efectivamente condujera a que las asistencias de salud no tuvieran similares efectos o que, al ofrecerse por la IPS contactada, disminuyeran en cuanto a su calidad, oportunidad y eficacia. Tampoco se observa un mínimo de elementos probatorios que permitan afirmar que entre el paciente y el fisiatra se produjo un lazo de confianza de tal magnitud, que resultara traumático cambiarlo o que esa medida generara en el usuario incomodidades tan gravosas que impidieran obtener resultados positivos en cuanto a su estabilización. CITAS: T-124 de 2016;
T-096 de 2011. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00193-01-0276. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Corporación desatar el mecanismo de debate formulado por la accionada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA.-COSMITET LTDA., en cuanto al fallo calendado a 12 de junio del año que transcurre, expedido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido por JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIÉRREZ contra la entidad disidente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA- FIDUPREVISORA S.A. II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LOS ARGUMENTOS DEL AMPARO: El suplicante manifestó que, como docente, se encontraba afiliado a las organizaciones perseguidas, en materia de salud.
De otro lado, relató que su médico tratante, que lo atendía en la CLÍNICA DEL DOLOR, ubicada en la ciudad de Pereira (R.), había ordenado y ejecutado diversos tratamientos respecto de la patología abdominal que padecía, los que produjeron su mejoría. Seguidamente, indicó que, a pesar de las anteriores circunstancias, los entes involucrados pretendían cambiar al mencionado galeno, lo que afectaba la adherencia y continuidad en las asistencias suministradas.
Por último, advirtió que se encontraba pendiente el procedimiento denominado “bloqueo miofascial”. De ese modo, solicitó que se protegieran los derechos esenciales a la salud, la integridad personal y la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se conminara a las instituciones comprometidas a autorizar la aludida prestación con el especialista que venía conociendo su caso.
B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la solicitud de protección a través de auto expedido el día 30 de mayo del año que cursa. En ese mismo contexto, les otorgó a los organismos comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LA CONTRAPARTE: La empresa COSMITET manifestó que el paciente fue remitido a una IPS de otra localidad, en vista de que no se contaba con entidades prestadoras del servicio en la presente ciudad, pero que para los días que nos alcanzan había celebrado un convenio con la agremiación BALANCE SALUD S.A.S., localizada en esta latitud, y que ofrecía el servicio procurado por el implorante.
Seguidamente, indicó que de concederse la salvaguardia, debía autorizarse la posibilidad de recobrar los correspondientes gastos. D.- EL FALLO CUESTIONADO: La jueza de primer grado concedió el resguardo. Por lo tanto, ordenó a la sociedad médica implicada que viabilizara la procurada asistencia de salud en el centro clínico indicado por el suplicante, con el fisiatra que lo venía tratando.
Asimismo, posibilitó la peticionada devolución de costos. En ese sentido, manifestó que en el plenario se había comprobado que los derroteros paliativos dispuestos por aquel profesional de salud habían generado resultados positivos en el usuario. Igualmente, anotó que el cambio de institución, propuesto por COSMITET, afectaba la continuidad, calidad y oportunidad en el tratamiento, ocasionado que éste se suspendiera o retardara, antes de lograrse la recuperación o estabilización del afiliado.
E.- LOS PUNTOS DE DISENSO: La aludida CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS, estando en desacuerdo con la proferida sentencia, manifestó que carecía de la naturaleza de entidad promotora de salud y que, por consiguiente, las atenciones ofertadas se encontraban condicionadas a los acuerdos contractuales que suscribiera la FIDUPREVISORA y a los parámetros establecidos en la guía del usuario.
Por otra parte, insistió en que nunca había sido renuente a suministrar las asistencias requeridas por el interesado, para lo cual éste podía acudir al ente prestador adscrito a la red de servicios, que se hallaba ubicado en Armenia. Finalmente, adujo que el médico al que hizo alusión el reclamante no se hallaba incluido en el grupo de galenos vinculados por la organización. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está revestida de la potestad-deber para desatar el instrumento de opugnación, puesto que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.
B.- LA TUTELA: Este medio de restauración de prerrogativas esenciales fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, los cuales establecieron sus principales características, a saber: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que quebranten prebendas medulares, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano;
(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa. Empero, si se configura un perjuicio irremediable, es factible brindar el restablecimiento de forma transitoria, a pesar de la existencia de aquellos mecanismos; y, (iii) que su solución se producirá después de la evacuación de un trámite preferente, sumario y breve, compuesto por fases perentorias y que culminan con una sentencia, la que puede ser censurada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que despliega la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Determinados los alcances de la invocada figura de protección, le concierne al Colegiado desatar la entablada herramienta de reproche, en cuyo marco definirá si en la situación particular efectivamente se quebrantó el principio de continuidad en la realización de los procedimientos médicos destinados al rogante.
Así, con la finalidad de resolver el esbozado problema jurídico, conviene explicar, a tenor de lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que el anotado postulado de continuidad, consagrado por el num. 3.21, art. 153 de la Ley 100 de 1993, es uno de los componentes que deben ser cumplidos por las entidades comprometidas en la ejecución de asistencias de salud, de suerte que bajo aquella directriz, es inviable que los denotados organismos interrumpan injustificadamente los tratamientos que viene recibiendo un paciente.
En equivalente tenor, aquel principio descarta la posibilidad de que contingencias de carácter contractual o administrativo que afronte la organización encargada de ofrecer la atención médica sirvan de fundamento para impedir el acceso de los afiliados a los trayectos curativos ya iniciados. Ello, como trasunto de los lineamientos básicos de la buena fe y la confianza legítima, que llevan a garantizar a los asegurados que los servicios ya comenzados no sean suspendidos, sino que tienen que proseguirse hasta alcanzar la recuperación o estabilización de la persona, es decir evacuarse hasta su óptima finalización, con lo cual se salvaguardarán las prebendas medulares a la salud, la integridad personal y la dignidad humana.
Ahora, la abordada continuidad exige que, de ser posible, se siga el derrotero médico con los mismos profesionales y entidades que lo empezaron, salvo que existiera un cambio en el diagnóstico del paciente, que condujera a variar el procedimiento, o que el organismo perseguido demostrara o justificara la imposibilidad de desarrollar el servicio en determinado lugar y con el respectivo facultativo.
Lo anterior, con mayores veras cuando se ha generado una relación de confianza entre el afiliado y el galeno tratante, en razón de la experiencia y el conocimiento mostrado por éste; vínculo que redundará en efectos positivos en torno a la evolución clínica de la persona, por cuanto se sentirá cómoda y tranquila durante el tiempo que perdure la atención[2].
Pues bien, en lo concerniente al caso concreto se halla comprobado, a través de la historia clínica del implorante (fls. 7 a 17, cdno. ppal.), que el especialista JOSÉ FERNANDO LÓPEZ HERRERA, quien prestaba sus servicios en la CLÍNICA DEL DOLOR, ubicada en la ciudad de Pereira (R.), venía desplegando las actuaciones de curación a que había lugar frente a la enfermedad abdominal padecida por el asegurado, es decir el trastorno de los músculos de esa área y el dolor crónico.
A la par de lo anterior, se encuentra que el mencionado fisiatra ordenó la realización del procedimiento denominado “bloqueo miofacial”. Asimismo, se evidencia en el plenario que COSMITET ya no enviará al paciente al mencionado establecimiento clínico, como tampoco lo remitirá con el citado galeno, sino que indicó que el afiliado tenía que acercarse al área de referencia, con el objeto de entregarle la pertinente autorización que viabilizó el servicio a través de la IPS BALANCE SALUD, localizada en Armenia.
Esto, argumentando que una vez surtidos los trámites de contratación se había logrado celebrar un acuerdo con aquel ente, a fin de que integrara la red de servicios; organización que por demás operaba en la zona en la que el usuario tenía su punto de atención (fls. 18 y 19, tomo 1); medida con la que el impetrante expresó su desacuerdo, mediante derechos de petición, los cuales fueron respondidos en su momento a través del documento datado a 24 de abril de 2018, en el que se expuso la información aquí aludida (fls. 5 y 6, legajo 1).
Desde esta perspectiva, se colige que la involucrada agremiación médica exteriorizó y fundamentó el motivo por el cual era inviable que el tratamiento fuera proseguido en el mismo establecimiento y a instancia del profesional especificado por el incoante, o sea que había cesado el convenio suscrito con aquella institución y que ese tipo de alianza se había firmado con otra entidad, al tiempo que con ello, la aducida sociedad demandada jamás ha provocado la interrupción o suspensión de la asistencia reclamada, sino que, por lo contrario, ha otorgado una alternativa para que éste sea continuado sin traumatismos y con mayores comodidades para el interesado, en vista de que materializará el trayecto paliativo en la misma localidad en la que aquél reside; amén que se ha autorizado la realización de la formulada intervención, esto es que nunca se presentó un truncamiento o una omisión sobre el particular.
Por otro lado, cabe precisar que si bien el accionante manifiesta que resultará contraproducente el cambio de médico y de centro de atención, ya que hasta la fecha ha obtenido resultados favorables en cuanto al tratamiento de su patología, no puede dejarse de lado que no se allegó al paginario un mínimo de prueba que corroborara aquella situación, es decir que la estudiada variación efectivamente condujera a que las asistencias de salud no tuvieran similares efectos o que, al ofrecerse por la IPS contactada, disminuyeran en cuanto a su calidad, oportunidad y eficacia. Tampoco se observa un mínimo de elementos probatorios que permitan afirmar que entre el paciente y el fisiatra se produjo un lazo de confianza de tal magnitud, que resultara traumático cambiarlo o que esa medida generara en el usuario incomodidades tan gravosas que impidieran obtener resultados positivos en cuanto a su estabilización. En definitiva, la Sala concluye que en el sub lite de ningún modo se estructuró la esgrimida vulneración, resultando impróspero el promovido resguardo.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Con apoyo en las reflexiones que anteceden, se revocará en su integridad el fallo cuestionado. En su lugar, se dispondrá la denegación de la tuición. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad la sentencia calendada a 12 de junio de 2018, expedida frente a la situación de autos por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, invocados por JORGE ENRIQUE FONNEGRA GUTIÉRREZ frente a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA.-COSMITET LTDA., y la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A.”.
TERCERO. - NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-124 de 8/03/2016. [2]. Corp. cit., providencia T-096 de 22/02/2011.