TUTELA/SUBSIDIARIEDAD/ Contratación laboral-ADCCO-DANE. “De este modo, respecto del conflicto que nos concita, se evidencia que la reclamante puede acudir a las vías judiciales de rigor, para cuestionar la determinación final que se asumió frente a su caso, esto es la de denegar su contratación. Ello, ante la competente jurisdicción, a fin de que se determine si tal postura se acomodó a las preceptivas jurídicas atendibles, objetivo al que hoy apunta el amparo, y que lleva a colegir que los denotados medios alternos resultan idóneos para lograr una resolución sobre la problemática afrontada, de suerte que los mismos de ningún modo pueden ser sustituidos o desplazados por el resguardo, en virtud del carácter subsidiario al que éste responde.
“Por otro lado, cabe advertir que si bien la rogante manifiesta que la ausencia de vinculación se debió a su estado de embarazo, el informativo está desprovisto de un mínimo de probanzas que lleven a colegir que efectivamente se presentó la anotada circunstancia, sin que puedan esgrimirse como medios de convicción para respaldar aquella afirmación el examen de ingreso que se practicó a la suplicante o los soportes que se le enviaron, relacionados con la organización y reglamentos del organismo contratante (fls. 12 y 86 a 88, cdno. ppal.), ya que dichos instrumentos documentales en lo absoluto permiten vislumbrar que la situación esgrimida realmente ocurrió. “Adicionalmente, es de precisar que tampoco militan en el paginario pruebas que llevaran a sostener que los entes involucrados celebraron convenios laborales con personas que hubiesen obtenido puntajes inferiores al logrado por la peticionaria, encontrándose por demás que, en contraposición a lo expresado por ella durante el trámite de tutela, su calificación no fue de 94 puntos, sino de 88,4, siendo que otros ciudadanos lograron un ponderado superior al mencionado (fl. 37, 1er. tomo).
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00165-01-261. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le concierne a la Judicatura resolver el medio de debate entablado por la accionante JENNIFER ARIAS VALENCIA en cuanto al pronunciamiento calendado a 25 de mayo del año que transcurre, expedido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, adelantado contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA-DANE, y la empresa ADECCO COLOMBIA S.A. II.- SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO: A.- FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La demandante relató que participó en cada una de las etapas desplegadas dentro del proceso de selección adelantado por el mencionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ESTADÍSTICA, a fin de ocupar el cargo de supervisora en el marco del Censo Nacional de Población y Vivienda 2018.
Por otro lado, anotó que por haber superado exitosamente las aludidas fases, con una calificación total de 94 puntos, fue contactada por la sociedad ADECCO, con el objeto de llevar a cabo su contratación; trámite que finalmente fue suspendido por los comprometidos organismos, en razón de que se encontraba en estado de embarazo, para lo cual no tomaron en cuenta el resultado del examen médico de ingreso, en el que se conceptuó que ella era apta para desarrollar las correspondientes labores, bajo ciertas recomendaciones.
En ese sentido, indicó que fueron quebrantados los derechos esenciales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso administrativo, y que, en consecuencia, debía ordenarse a los citados entes que de manera inmediata procedieran a suscribir el correspondiente convenio laboral. B.- ACTUACIONES DE PRIMER GRADO: El juez cognoscente admitió el resguardo a través de auto datado a 16 de mayo del año que cursa, concediendo a los organismos convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de defensa.
C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: El DANE adujo que la actual tutela resultaba improcedente, en razón de que la implorante contaba con mecanismos alternos para formular reclamaciones en torno a los actos administrativos previos a la celebración del acuerdo contractual. Asimismo, señaló que el plenario carecía de instrumentos de convicción que demostraran la existencia de un perjuicio irremediable.
A continuación, aclaró que el procedimiento al que se sometió la actora no era un concurso de méritos, sino que se surtió como una herramienta para contratar personal en diferentes roles y consolidar una lista de elegidos, cuya vinculación definitiva estaba a cargo de la agremiación ADECCO, sin que se conocieran los motivos por los cuales tal compañía se abstuvo de firmar el respectivo pacto con la postulante.
En añadidura, advirtió que la incoante alcanzó un ponderado de 88,4 puntos, siendo que otras personas lograron una mayor calificación. A su vez, la mencionada asociación puntualizó que el derrotero en el que participó la impetrante estaba encaminado a la vinculación privada, ámbito en el que de ninguna manera tenía incidencia su estado de embarazo, sino la validación de características que llevaban a colegir que el aspirante efectivamente se acoplaba al cargo en misión que ocuparía. D.- EL FALLO CUESTIONADO: El despacho de origen declaró inviable la salvaguardia.
En tal sentido, sostuvo que la legislación en lo absoluto obligaba a un empleador a suscribir una alianza ocupacional con determinado aspirante, estando revestido de autonomía para tomar una decisión al respecto. A la par de ello, resaltó que el expediente carecía de elementos persuasivos que acreditaran que la rogante no fue vinculada en razón del estado de gravidez.
Finalmente, explicó que la enunciada reclamante tenía una simple expectativa de trabajo, jamás una prerrogativa consolidada de acceder al correspondiente empleo. E.- EL SUSTENTO DE LA IMPUGNACIÓN: La pretensora, a fin de fundamentar su disenso, insistió en que había logrado 94 puntos en el proceso electivo adelantado por el DANE, de suerte que era una de las mejores postulantes en ese campo, circunstancia que, en su criterio, debía respetarse, permitiéndole ocupar la respectiva vacante, siendo éste un derecho adquirido.
Por otra parte, reiteró que las entidades suplicadas se abstuvieron de contratarla debido a que era una madre gestante. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado medio de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de grado base. B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la preservación se generará después de agotar un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la solicitud tuitiva, le incumbe a la Judicatura definir si es procedente concederla; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: De entrada, es necesario advertir, según lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo que implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, en términos generales, la guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada herramienta de protección, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un mecanismo de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].
De este modo, respecto del conflicto que nos concita, se evidencia que la reclamante puede acudir a las vías judiciales de rigor, para cuestionar la determinación final que se asumió frente a su caso, esto es la de denegar su contratación. Ello, ante la competente jurisdicción, a fin de que se determine si tal postura se acomodó a las preceptivas jurídicas atendibles, objetivo al que hoy apunta el amparo, y que lleva a colegir que los denotados medios alternos resultan idóneos para lograr una resolución sobre la problemática afrontada, de suerte que los mismos de ningún modo pueden ser sustituidos o desplazados por el resguardo, en virtud del carácter subsidiario al que éste responde.
Por otro lado, cabe advertir que si bien la rogante manifiesta que la ausencia de vinculación se debió a su estado de embarazo, el informativo está desprovisto de un mínimo de probanzas que lleven a colegir que efectivamente se presentó la anotada circunstancia, sin que puedan esgrimirse como medios de convicción para respaldar aquella afirmación el examen de ingreso que se practicó a la suplicante o los soportes que se le enviaron, relacionados con la organización y reglamentos del organismo contratante (fls. 12 y 86 a 88, cdno. ppal.), ya que dichos instrumentos documentales en lo absoluto permiten vislumbrar que la situación esgrimida realmente ocurrió. Adicionalmente, es de precisar que tampoco militan en el paginario pruebas que llevaran a sostener que los entes involucrados celebraron convenios laborales con personas que hubiesen obtenido puntajes inferiores al logrado por la peticionaria, encontrándose por demás que, en contraposición a lo expresado por ella durante el trámite de tutela, su calificación no fue de 94 puntos, sino de 88,4, siendo que otros ciudadanos lograron un ponderado superior al mencionado (fl. 37, 1er. tomo).
En definitiva, la restauración invocada es improcedente, sin que resulte viable concederla de manera provisional, en consideración a que la infoliatura carece de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las explicaciones hasta aquí vertidas, se mantendrá ileso el fallo cuestionado, pero advirtiéndose que las razones que lo sustentan se acomodaron solamente en ciertos apartes a los lineamientos jurídicos aplicables.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las anteriores reflexiones, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia calendada a 25 de mayo de 2018, emitida frente al caso concreto por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los involucrados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En compensatorio SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813.