Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00139-01-255

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-07-04

Sujetos procesales: JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y como representante de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/ Actos de trámite en averiguación administrativa sin concluir-Hallazgos en la contraloría “Para empezar, es preciso referir, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria, que la reclamación de salvaguardia es inviable para controvertir actos de trámite proferidos en el contexto de un determinado trayecto administrativo que todavía no ha concluido, como quiera que el interesado puede proponer en ese ámbito los instrumentos legales que le asisten para defender sus derechos; ora que es factible que cuestione con posterioridad la respectiva actuación junto con la determinación definitiva que desate el asunto.

“Puestas en ese orden las cosas, de cara al litigio que nos concita, debe concluirse la improcedibilidad de la protección buscada, toda vez que la actuación hoy cuestionada, es decir la presentación de un informe de hallazgos por el organismo de control, lejos de responder a un carácter definitivo, constituye un elemento inicial, con apoyo en el cual se adelantarán los procesos de rigor, en cuyo marco se determinará si las faltas, observaciones o inconsistencias denunciadas realmente se generaron, de manera que resulta inviable acudir al resguardo de tinte superior para que el anotado acto previo sea despojado de sus efectos jurídicos, con mayores veras al recordarse que en el marco de la tramitación que se adelante, con fundamento en el indicado soporte emanado de la CONTRALORÍA, es factible que el interesado proponga los mecanismos que estarán a su alcance, para efectos de rebatir los insumos que allí se utilicen y las decisiones que se profieran.

“Así, las especificadas circunstancias marcan la inviabilidad de la interpuesta herramienta de preservación, sin que la misma pueda concederse de manera provisional, puesto que el plenario carece de instrumentos de persuasión que indiquen que se estructuró una situación de tal gravedad, inminencia y apremio que torne impostergable la intervención del juez tutelar, sin que pueda afirmarse, en contraposición a lo esgrimido por el impugnante, que el perjuicio irremediable se verá reflejado en que las observaciones emitidas por la institución reclamada darán lugar a derroteros de diversa índole, teniéndose que en esos escenarios el implorante estará asistido de diversos mecanismos para proponer argumentos de defensa, solicitar probanzas y rebatir las respectivas determinaciones, lo que a todas luces descarta que exista un daño irredimible.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00139-01-255. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación desatar el mecanismo de disenso formulado por JOHN JAMES FERNÁNDEZ LÓPEZ, quien actúa en su propio nombre y como representante de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, en torno al fallo datado a 28 de mayo del año que cursa, dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto de la referencia, promovido frente a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: El reclamante buscó que fueran protegidos los derechos esenciales al debido proceso administrativo y de defensa y que, en consecuencia, se declarara la nulidad del informe de auditoría emitido por la organización encartada. En ese sentido, manifestó que en el marco de la señalada actuación, adelantada respecto de la vigencia 2016, si bien el ente suplicado le otorgó la posibilidad de justificar los hallazgos en materia de gestión fiscal, se abstuvo de precisar la totalidad de aspectos que dieron lugar a los mismos, cercenándose la posibilidad de oponerse a tales puntos.

Adicionalmente, sostuvo que las inconsistencias expuestas por el organismo de control dejaron de lado las disposiciones aplicables en materia ambiental, al tiempo que sus fundamentos resultaban contradictorios e incoherentes. Finalmente, explicó que aunque los actos atacados eran de simple trámite, había lugar a cuestionarlos en sede de amparo, máxime cuando en virtud de algunas de las conclusiones a las que llegó la convocada CONTRALORÍA se profirió un auto de apertura de indagación preliminar.

B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la reclamación constitucional a través de proveído calendado a 21 de mayo de 2018. En ese contexto, le concedió a la institución perseguida la oportunidad para que se pronunciara en cuanto a los enarbolados pedimentos. C.- LA RESPUESTA INCORPORADA AL EXPEDIENTE: La entidad pretendida adujo que en el plenario no existía prueba de las falencias atribuidas a las observaciones derivadas de la cuestionada auditoría, máxime cuando ellas se fundaron en una adecuada valoración de los parámetros jurídicos y técnicos aplicables, además que se respetaron las vigencias y términos establecidos.

Por otra parte, sostuvo que el amparo era improcedente para controvertir actuaciones de mera tramitación, como las que fueron puestas en entredicho, siendo que las mismas constituían apenas un insumo para que se adelantaran los procedimientos de rigor frente a las incidencias detectadas; marco en el que podían exponerse nuevamente argumentos de contradicción. Seguidamente, precisó que lo procurado por el actor era evadir la suscripción de los correspondientes planes de mejoramiento D.- LA PROVIDENCIA DEBATIDA: La juzgadora de origen declaró improcedente la salvaguardia, considerando que el denotado mecanismo de protección nunca fue erigido para rebatir determinaciones administrativas, entre ellas la de apertura de indagación preliminar o el informe expedido por la entidad rogada.

Asimismo, explicó que el ordenamiento había establecido las vías propicias para controvertir aquellos actos. Por último, anotó que el juicio fiscal al que se referían las sumarias se encontraba en curso, de suerte que no era factible que el juez tutelar anticipara una solución al respecto; amén de que el interesado podía promover en ese escenario las herramientas erigidas por la legislación, con la finalidad de discutir las decisiones que allí se dictaran.

E.- LOS MOTIVOS DE DISENTIMIENTO: El postulante, con miras a sustentar su desacuerdo frente al descrito pronunciamiento, sostuvo que aunque, por regla general, la tuición resultaba inviable para cuestionar actos administrativos, tal directriz tenía ciertas excepciones, es decir que era procedente cuando se evidenciaba la transgresión de prerrogativas esenciales y en el evento de que se configurara un perjuicio irremediable.

De ese modo, alegó que en el caso puntual se había conculcado la prebenda al debido proceso, en tanto que las actividades desplegadas por la autoridad convocada eran irregulares, por los motivos especificados en el libelo demandatorio, y que ello producía un menoscabo inminente, en tanto que los hallazgos fueron remitidos al órgano competente para que desarrollara los derroteros sancionatorios a que había lugar.

Para culminar, puntualizó que se le estaban imponiendo cargas desproporcionadas, ya que en el marco de los trámites fiscales, penales o disciplinarios que se llevarían a cabo, se vería obligado a acudir a abogados, en aras de afrontar las faltas que se le endilgarían. III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado mecanismo de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de origen.

B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos básicos, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los relacionados con la dignidad humana.

En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la acción estudiada se produce previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO PARTICULAR: Establecidos los alcances de la custodia supralegal, le concierne a la Sala determinar si resulta procedente otorgarla en la situación de autos; problema jurídico que se contestará negativamente, a tenor de las argumentaciones planteadas en seguida: Para empezar, es preciso referir, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria[1]., que la reclamación de salvaguardia es inviable para controvertir actos de trámite proferidos en el contexto de un determinado trayecto administrativo que todavía no ha concluido, como quiera que el interesado puede proponer en ese ámbito los instrumentos legales que le asisten para defender sus derechos; ora que es factible que cuestione con posterioridad la respectiva actuación junto con la determinación definitiva que desate el asunto.

Sin embargo, se ha señalado que es posible que la tutela proceda excepcionalmente frente a las enunciadas fases de impulso procesal, siempre que la resolución expedida en ese marco, a más de ser irracional o desproporcionada, defina una situación especial y sustancial dentro del derrotero impartido y tenga incidencia en la providencia que ulteriormente dirima el caso.

De este modo, es tarea del juzgador constitucional evaluar si una actividad netamente preparatoria reúne las connotaciones acabadas de reseñar y si por consiguiente es susceptible de ocasionar la vulneración de garantías prioritarias, lo que tornaría apropiado acudir al amparo de tinte superior, evitándose con ello que la administración culmine la senda desplegada con desconocimiento de los mandatos constitucionales.

Puestas en ese orden las cosas, de cara al litigio que nos concita, debe concluirse la improcedibilidad de la protección buscada, toda vez que la actuación hoy cuestionada, es decir la presentación de un informe de hallazgos por el organismo de control, lejos de responder a un carácter definitivo, constituye un elemento inicial, con apoyo en el cual se adelantarán los procesos de rigor, en cuyo marco se determinará si las faltas, observaciones o inconsistencias denunciadas realmente se generaron, de manera que resulta inviable acudir al resguardo de tinte superior para que el anotado acto previo sea despojado de sus efectos jurídicos, con mayores veras al recordarse que en el marco de la tramitación que se adelante, con fundamento en el indicado soporte emanado de la CONTRALORÍA, es factible que el interesado proponga los mecanismos que estarán a su alcance, para efectos de rebatir los insumos que allí se utilicen y las decisiones que se profieran.

Ahora, es pertinente detenerse en este apartado de la motivación para indicar que la descrita inferencia no puede cambiarse con apoyo en el argumento de que si bien la atacada actividad de control es netamente instrumental, ella, además de ser sustancial, desconoció los procedimientos y preceptivas regantes de los temas ambientales, manejados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO, aparte que se fincó en aspectos frente a los cuales jamás se otorgó la posibilidad de formular razones de defensa, cuando se avista que las apreciaciones de la autoridad rogada se hallan motivadas, ya que para su formulación se citaron con claridad y precisión las disposiciones atendidas y que se calificaron como transgredidas, en torno a lo cual se brindó la alternativa de contradicción. Así, las especificadas circunstancias marcan la inviabilidad de la interpuesta herramienta de preservación, sin que la misma pueda concederse de manera provisional, puesto que el plenario carece de instrumentos de persuasión que indiquen que se estructuró una situación de tal gravedad, inminencia y apremio que torne impostergable la intervención del juez tutelar, sin que pueda afirmarse, en contraposición a lo esgrimido por el impugnante, que el perjuicio irremediable se verá reflejado en que las observaciones emitidas por la institución reclamada darán lugar a derroteros de diversa índole, teniéndose que en esos escenarios el implorante estará asistido de diversos mecanismos para proponer argumentos de defensa, solicitar probanzas y rebatir las respectivas determinaciones, lo que a todas luces descarta que exista un daño irredimible.

Finalmente, cabe precisar que las gestiones que deba adelantar el impetrante para efectos de desplegar su defensa, entre ellas el otorgamiento de poder a un profesional del derecho, en lo absoluto constituyen una carga desmedida, sino que, por lo contrario, emergen como el mínimo de diligencia que él ha de ejecutar, a fin de aprovechar los espacios o fases procedimentales en las que le sea factible exponer sus inconformidades y puntos de discusión. D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá incólume el pronunciamiento fustigado, en virtud de que las reflexiones que lo soportan se acompasaron con los lineamientos jurídicos atendibles.

IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones de las que dan cuenta los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia adiada a 28 de mayo de 2018, expedida en relación con el asunto concreto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los contendientes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En compensatorio SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Corp. cit., decisiones SU-201 de 21/04/1994, M.P. A. Barrera C., T-418 de 22/05/2003, M.P. A. Beltrán S., T-961 de 7/10/2004, M.P. C. I. Vargas H., T-423 de 30/04/2008, M.P. N. Pinilla P., y T-499 de 26/07/2013, M.P. L. E. Vargas S., entre otras.