TUTELA PARA RESOLVER CONFLICTOS DE TIPO LEGAL Y ECONÓMICO/Improcedencia- Madre comunicaría de Colombia Mayor-ICBF/SUBSIDIARIEDAD. “De este modo, respecto del conflicto que nos concita, no puede dejarse de lado que la controversia formulada por la rogante, orientada a que se declare la configuración del alegado lazo de trabajo por el lapso del que tratan los soportes traídos a las sumarias, de ninguna manera puede ser ventilada por conducto de la salvaguardia constitucional, máxime cuando la interesada cuenta con un procedimiento alterno, en el que es factible interponer esa clase de pretensión, para que el juzgador competente, luego de analizar los instrumentos de convicción allegados sobre el particular, determine si efectivamente se gestó la esgrimida clase de ligamen jurídico y si, en ese contexto, hay lugar a que se solventen los conceptos procurados.
“En otros términos, el citado trámite está revestido de la idoneidad suficiente para que la suplicante alcance una solución definitiva sobre su caso, sin que, en consecuencia, pueda ser sustituido por la salvaguardia, la que, insistimos, de ningún modo ha sido implementada como un medio para proponer conflictos de talante puramente legal o económico, sino que surge como un dispositivo subsidiario para procurar el restablecimiento de los derechos prioritarios involucrados.
Lo anterior, subrayándose que independientemente de que la actora hubiera aportado documentos que trataran sobre el tiempo de duración del invocado tipo de convenio, resulta inviable que por conducto de la salvaguardia se estudie lo concerniente a su configuración. “En fin, la restauración invocada, en lo referente al tema hasta aquí tratado, es improcedente, con mayores veras al constatarse que el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resultara bastante para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás se incorporaron en el sub lite.
DERECHO DE PETICIÓN/Sin resolver recurso de queja - ICBF Madre comunitaria. “Frente a la antes descrita primera respuesta, esto es la que desestimó la estructuración del argüido acuerdo ocupacional, la demandante entabló reposición y en subsidio apelación (fls. 23 a 27 del cdno. 1), medios de inconformidad que fueron calificados como improcedentes por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, siendo que frente a esta última decisión, la postulante promovió el recurso de queja (fls. 29 a 35 ibidem), el cual fue remitido por la oficina nacional de aquella entidad a la REGIONAL QUINDÍO (fl. 38 del tomo en referencia), sin que se hubieran incorporado probanzas que dieran cuenta de que ese último mecanismo de debate ciertamente se dirimió; orfandad probatoria que lleva a la Sala a concluir que en esa particular esfera se produjo la omisión vulneratoria endilgada por la actora, resultando procedente otorgar la custodia supralegal respecto de esa precisa situación. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00134-01-0286. I.- OBJETIVO DE LA PROVIDENCIA: Le incumbe a la Sala desatar el mecanismo de debate formulado por la accionante LUZ MARY NARANJO LOAIZA frente al fallo calendado a 6 de junio del año que avanza, expedido por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá dentro del asunto de la referencia, entablado contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN PROMOVIDA: La reclamante manifestó que venía desempeñándose como madre comunitaria desde el 15 de julio de 1989, y que en el período que se extendió de esa fecha a enero de 2014, recibió como contraprestación la beca ofrecida por el demandado ICBF, la que, según señaló, no superaba el salario mínimo.
Al tiempo, indicó que tampoco fueron saldadas a su favor las prestaciones sociales de ley, a pesar de que desarrolló sus funciones bajo la supervisión de aquella entidad. Por otro lado, adujo que había impetrado diversas solicitudes ante la denotada organización, con el objeto de que se solucionara su situación y de que se le proporcionara información relacionada con los operadores y lapsos en que estuvo vinculada, sin que hubiera recibido una respuesta de fondo sobre el particular.
Finalmente, expresó que en razón de su avanzada edad era destinataria de una especial protección. En ese sentido, buscó que se salvaguardaran los derechos esenciales a la seguridad social, al mínimo vital y de petición, y que, en consecuencia, se ordenara al ente suplicado que cubriera los aportes pensionales que le adeudaba y que contestara de manera suficiente, congruente y efectiva los pedimentos entablados en su oportunidad.
B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional mediante proveído fechado a 23 de mayo de la anualidad que avanza. En ese contexto, dispuso la vinculación de la REGIONAL QUINDÍO del organismo perseguido y otorgó a los integrantes del extremo rogado la oportunidad para que expusieran las razones de contradicción. Posteriormente, es decir mediante decisión calendada a 30 de mayo de 2018, convocó al MINISTERIO DEL TRABAJO y al CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013.
C.- LA POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA: La OFICINA ASESORA JURÍDICA DEL ICBF indicó que la implorante prestó un servicio voluntario, por lo cual carecía de relación laboral. A la par de ello, sostuvo que fueron resueltos en su totalidad los requerimientos entablados por aquella ciudadana. A su vez, la involucrada cartera ministerial alegó que no tenía injerencia en el programa de las madres comunitarias, de suerte que estaba desprovista de facultades para resolver problemáticas como la descrita por la impetrante.
Con todo, afirmó que el amparo resultaba improcedente, ya que la peticionaria contaba con medios alternos para lograr un estudio sobre las circunstancias que afrontaba y que estaba asistida de diversas alternativas para lograr la subvención de los aportes pensionales. Finalmente, el citado CONSORCIO COLOMBIA MAYOR argumentó que si bien la suplicante fue destinataria del subsidio para solventar las contribuciones prestacionales, se produjo el retiro o suspensión del programa por causas legales.
En añadidura, explicó que la incoante podía ser beneficiaria de los auxilios destinados a quienes ya no se desempeñaban como madres comunitarias. Empero, aclaró que era del resorte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR seleccionar a los favorecidos con tal apoyo financiero. Para terminar, destacó que la demandante carecía de la condición de adulta mayor, por lo que era inviable suministrarle una custodia preferencial, y que la acción que propuso no resultaba idónea para procurar el reconocimiento de estipendios económicos.
D.- EL FALLO CUESTIONADO: El despacho de origen declaró improcedente la tuición. En ese sentido, advirtió que la controversia expuesta por la actora debía ser dirimida por el juez natural, máxime cuando el ente encartado había rebatido los extremos temporales de la relación jurídica y porque la impetrante no aportó prueba siquiera sumaria de que efectivamente desplegó los alegados laboríos.
Seguidamente, señaló que la mencionada postulante no había alcanzado la edad establecida para ser considerada como una persona de especial protección. E.- LOS FUNDAMENTOS DEL DISENSO: La suplicante, en desacuerdo con el dictado pronunciamiento, alegó que en el plenario militaban documentos que daban cuenta de la realización de diversas actividades como madre comunitaria y de los topes cronológicos por los cuales se extendió la esgrimida vinculación. Igualmente, adujo que el juzgado cognoscente había pasado por alto lo concerniente al invocado derecho fundamental de petición, insistiendo en que nunca fueron dirimidas las solicitudes encaminadas a obtener los soportes necesarios para acudir a la justicia ordinaria.
Por su lado, la implicada asociación consorcial procuró que fuera confirmada la combatida providencia, aseverando que en el caso concreto se desconoció el principio de inmediatez, ya que la implorante pudo reclamar el cubrimiento de cotizaciones desde los albores de la relación jurídica o a partir de 2014, cuando se formalizó el ligamen de trabajo.
Aunado a lo anterior, puntualizó que la reclamante buscaba sustituir los medios ordinarios de defensa con el accionamiento tutelar, a pesar de que se hallaba revestido de un carácter subsidiario. Por último, indicó que durante el trámite jamás se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para desatar el citado mecanismo de protesta, porque es la superior jerárquica de la entidad jurisdiccional de origen.
B.- LA TUTELA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para culminar, recordemos que la resolución de la acción estudiada se produce previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
C.- ANÁLISIS DEL CONFLICTO PLANTEADO: Determinados el objeto y los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Judicatura definir si es procedente concederla. Así, con miras a esclarecer el denotado problema jurídico, es menester advertir que son dos los aspectos sobre los que versa el amparo, vale decir, en primer lugar, el concerniente al reconocimiento del vínculo laboral supuestamente gestado entre el organismo pretendido y la formulante, según los extremos temporales a los que aluden los documentos allegados al plenario; y, en segundo término, lo relacionado con la alegada falta de contestación de los requerimientos elevados por la implorante en su debida oportunidad.
De este modo, en lo tocante a la temática inicialmente especificada, resulta necesario explicar, según lo estipulado por el ya citado art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, que la custodia supralegal está arropada de un carácter subsidiario, lo que implica que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa, aunque también es factible ejercerla como un mecanismo transitorio de restablecimiento, siempre que se compruebe la configuración de un perjuicio irremediable.
Desde esta óptica, la solicitud de guarda constitucional podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus intereses, comprendiéndose que la denotada tuición, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los procedimientos ordinarios de índole administrativa o judicial, surge como un mecanismo de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[1].
De este modo, respecto del conflicto que nos concita, no puede dejarse de lado que la controversia formulada por la rogante, orientada a que se declare la configuración del alegado lazo de trabajo por el lapso del que tratan los soportes traídos a las sumarias, de ninguna manera puede ser ventilada por conducto de la salvaguardia constitucional, máxime cuando la interesada cuenta con un procedimiento alterno, en el que es factible interponer esa clase de pretensión, para que el juzgador competente, luego de analizar los instrumentos de convicción allegados sobre el particular, determine si efectivamente se gestó la esgrimida clase de ligamen jurídico y si, en ese contexto, hay lugar a que se solventen los conceptos procurados.
En otros términos, el citado trámite está revestido de la idoneidad suficiente para que la suplicante alcance una solución definitiva sobre su caso, sin que, en consecuencia, pueda ser sustituido por la salvaguardia, la que, insistimos, de ningún modo ha sido implementada como un medio para proponer conflictos de talante puramente legal o económico, sino que surge como un dispositivo subsidiario para procurar el restablecimiento de los derechos prioritarios involucrados.
Lo anterior, subrayándose que independientemente de que la actora hubiera aportado documentos que trataran sobre el tiempo de duración del invocado tipo de convenio, resulta inviable que por conducto de la salvaguardia se estudie lo concerniente a su configuración. En fin, la restauración invocada, en lo referente al tema hasta aquí tratado, es improcedente, con mayores veras al constatarse que el informativo está desprovisto de evidencias suficientes que permitan deducir la existencia de sucesos de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable la intervención del juzgador constitucional, sin que el solo hecho de que la reclamante tuviera una avanzada edad resultara bastante para inferir la estructuración de circunstancias urgentes, siendo necesario que se aportara al expediente un mínimo de prueba de que tal situación efectivamente acarreó para la postulante contingencias que ameritaran el proferimiento de medidas inmediatas; elementos mínimos de respaldo que jamás se incorporaron en el sub lite.
De esta manera, habiéndose superado el primer componente del debate propuesto, es menester abordar el atinente a la vulneración de la prerrogativa básica de petición. En ese escenario, cabe precisar, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia nacional[2], que la enunciada prebenda está revestida de una raigambre fundamental, conforme a lo normado por el art. 23 Superior, y, como es sabido, entraña la posibilidad de que los ciudadanos eleven solicitudes respetuosas y que obtengan una contestación idónea, es decir que se adecúe a lo solicitado, sin que el pronunciamiento emitido conlleve obligatoriamente a que la solución brindada sea favorable al petente.
En tal sentido, la respuesta que se profiera frente a determinado requerimiento debe cumplir las siguientes exigencias: (i) que sea oportuna, es decir que se haya expedido dentro de los términos establecidos por el ordenamiento; (ii) que resuelva de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo procurado; y, (iii) que se hubiera puesto en conocimiento del interesado, como uno de los elementos que integran el núcleo esencial del indicado derecho.
En definitiva, si la postura asumida por la autoridad destinataria del pedimento no cumple con las mencionadas condiciones, se incurre en la transgresión de la comentada garantía medular, resultando viable otorgar el amparo constitucional, a fin de lograr su protección. Puestas así las cosas, es pertinente anotar que el día 19 de enero de 2017, LUZ MARY NARANJO elevó ante el ICBF dos pedimentos, vale especificar: uno, encaminado a que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de julio de 1989, y a que se pagaran los guarismos adeudados en virtud de esa categoría de vínculo, y otro, enderezado a que se certificara el tiempo de servicio y los valores devengados mensualmente durante aquel período (fls. 16 a 19 y 40 a 41, cdno. ppal.), teniéndose que la institución perseguida respondió el inicial requerimiento mediante oficio calendado a 31 de enero del mentado año, denegando lo pretendido y explicando con amplitud los motivos que llevaban a considerar que la impetrante estaba desprovista de la condición de servidora pública o trabajadora oficial de la entidad (fls. 20 a 22, tomo 1).
Asimismo, se encuentra que la segunda solicitud fue saldada el 27 de febrero de 2017, después de haberse informado que el término para contestarla sería prorrogado, mientras se revisaban y consolidaban los archivos del ente comprometido, informándose finalmente a la accionante que era inviable proporcionar los procurados datos, en razón de que ella no se había desempeñado de forma directa para el organismo público, sino a través de operadores, por lo cual se carecía de soportes suficientes, idóneos y precisos para dejar constancia sobre los puntos aludidos por la implorante.
Adicionalmente, se le instó para que identificara la asociación a la que perteneció y apoyara la labor de investigación documental sobre su caso, allegando los certificados que tuviera en su poder (fls. 44 y 45, 1er. legajo). Empero, en el paginario no obran evidencias que den cuenta de que la incoante efectivamente hubiera adelantado aquel mínimo de diligencias y que, a pesar de ello, la autoridad reclamada haya dejado de solucionar sus inquietudes.
Por lo tanto, frente a las reclamaciones hasta aquí aludidas de ninguna forma puede sostenerse que se presentara la endilgada conculcación, ya que el órgano perseguido efectivamente solventó en su debido momento y de manera suficiente, exacta y congruente las peticiones elevadas. No obstante, se observa que frente a la antes descrita primera respuesta, esto es la que desestimó la estructuración del argüido acuerdo ocupacional, la demandante entabló reposición y en subsidio apelación (fls. 23 a 27 del cdno. 1), medios de inconformidad que fueron calificados como improcedentes por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, siendo que frente a esta última decisión, la postulante promovió el recurso de queja (fls. 29 a 35 ibidem), el cual fue remitido por la oficina nacional de aquella entidad a la REGIONAL QUINDÍO (fl. 38 del tomo en referencia), sin que se hubieran incorporado probanzas que dieran cuenta de que ese último mecanismo de debate ciertamente se dirimió; orfandad probatoria que lleva a la Sala a concluir que en esa particular esfera se produjo la omisión vulneratoria endilgada por la actora, resultando procedente otorgar la custodia supralegal respecto de esa precisa situación. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En este orden de argumentos, se modificará el ord. 1º del fallo cuestionado, indicándose que la determinación allí contenida, por la cual se denegó la tuición, se circunscribe exclusivamente a las pretensiones referentes a la vinculación de la rogante, el cubrimiento de las contribuciones pensionales y la resolución de las dos solicitudes propuestas el 19 de enero de 2017, además de los recursos de reposición y apelación instaurados contra una de las respuestas emitidas frente a tales requerimientos.
Por otro lado, se adicionará la comentada providencia, en el sentido de conceder la salvaguardia en cuanto al derecho elemental de petición, a fin de que se solucione el recurso de queja interpuesto frente a la declaratoria de improcedibilidad de los antes mentados mecanismos de disenso. En lo restante, el aludido pronunciamiento se mantendrá ileso.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el num. 1º) de la sentencia fechada a 6 de junio de 2018, expedida frente al asunto de autos por el Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, señalándose que la denegación del amparo, contenida en ese ordinal, se limita a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del contrato de trabajo entre la implorante y el accionado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el consecuencial pago de aportes pensionales y la solución de las dos peticiones elevadas por aquella ciudadana el día 19 de enero de 2017, así como de los recursos de reposición y alzada que promovió en su momento.
SEGUNDO. - ADICIONAR el especificado fallo, con el objeto de CONCEDER el resguardo frente al derecho fundamental de petición. TERCERO.- Por lo tanto, ORDENAR a la REGIONAL QUINDÍO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que en el plazo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y de manera suficiente, congruente y clara la queja impetrada por la accionante respecto de la decisión de declarar improcedentes los enunciados recursos de reposición y apelación. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante la abordada decisión. QUINTO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
SEXTO. - En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [2]. CSJ, STL10.640 de 12/07/2017.