Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00131-03-282

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-07-24

Sujetos procesales: JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ OBANDO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DE SUPERINDUSTRIA Y COMERCIO/SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ “En otras palabras, en lo concerniente a la específica temática que se viene estudiando, se desconoció el principio de inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr su restablecimiento, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de procesos de tinte judicial, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes.

“De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida. “Por otro lado, es necesario poner de presente que el art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que el amparo constitucional está arropado de un carácter subsidiario, lo que implica que su procedencia se halla supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa.

“Así, en términos generales, la guarda de talante superior podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus prerrogativas, aspecto que se relaciona directamente con el requisito general referente a que los puntos de inconformidad respecto de un procedimiento deben alegarse en ese mismo ámbito.

“Ello, comprendiéndose que la denotada herramienta de protección, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los dispositivos ordinarios de contradicción, surge como un mecanismo de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto.

“Puestas en ese orden las cosas, se colige que la falta de competencia de la entidad reclamada para efectos de resolver la promovida acción de defensa del consumidor, como uno de los aspectos de los que se duele el suplicante, es un tema que debió enarbolarse dentro de la tramitación desarrollada, con el fin de que la organización perseguida lo analizara y estableciera si efectivamente estaba investida de aquella potestad, tomando las medidas del caso.

“En otras palabras, no es factible acudir a la incoada figura de restablecimiento y menos con el objeto de remediar las consecuencias de la pasividad o inactividad en que incurrió el solicitante, porque aquel medio de restauración, se itera, responde a una naturaleza subsidiaria. “Finalmente, incumbe señalar que aunque sí se cumplieron los requerimientos genéricos de procedibilidad en torno a las restantes falencias enrostradas por el deprecante, es decir la ausencia de comunicación de los autos de citación a audiencia y la falta de motivación de la sentencia cuestionada y que ésta impuso una sanción que superó el monto de las pretensiones, de ningún modo se avista estructurado el defecto particular atribuido a aquellas providencias, esto es el de carácter procedimental absoluto.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00131-03-282. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala resolver el mecanismo de debate entablado por el procurador judicial del accionante JOSÉ OCTAVIO HERNÁNDEZ OBANDO frente a la sentencia calendada a 1º de junio del año que cursa, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, promovido contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

II.- ANTECEDENTES: A.- LA RECLAMACIÓN DE TUTELA: El suplicante manifestó que había celebrado un contrato con la representante legal del EDIFICIO LOS SAMANES P.H., MARÍA JENIFER ARÉVALO, con el fin de levantar una obra en la aludida construcción. Asimismo, indicó que posteriormente la mencionada ciudadana presentó en su contra una acción de protección al consumidor ante la entidad perseguida, la que prosiguió ese trámite de única instancia hasta proferir el fallo datado a 15 de diciembre de 2017.

De otro lado, expresó que en el marco de dicho procedimiento se cometieron diversas incorrecciones que quebrantaban el derecho fundamental al debido proceso, vale decir: (i) que la mentada autoridad carecía de la competencia para conocer el asunto, por tratarse de una relación comercial que de ningún modo estaba sometida al régimen de consumo;

(ii) que nunca se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, ya que la comunicación remitida para esos efectos se dirigió a una dirección distinta a la efectivamente especificada en el registro mercantil, en el que también aparecía el correspondiente correo electrónico para noticiamientos judiciales, sin que éste hubiera sido utilizado;

(iii) que jamás se comunicaron los autos de citación a audiencia; (iv) que la sentencia expedida por la autoridad encartada estaba desprovista de motivación, puesto que nunca se expusieron los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que condujeron a tal decisión; y, finalmente, (v) que se le impuso el pago de una suma superior a la solicitada por la promotora de la tramitación. A la par de lo anterior, señaló que en su momento entabló un incidente de nulidad, que fue despachado de manera adversa a sus argumentos.

De ese modo, solicitó que se salvaguardara el derecho fundamental al debido proceso y que, por consiguiente, se ordenara al ente pretendido que invalidara las actuaciones surtidas y remitiera el expediente al juzgador revestido de la potestad para dirimir el caso, o, en su defecto, que rectificara los actos indebidamente surtidos. Por otra parte, a título de medida provisional, buscó que se suspendieran los efectos de la controvertida providencia. B.- ETAPAS EVACUADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de auto fechado a 23 de abril de la anualidad que avanza.

En ese ámbito, otorgó a la parte encartada la oportunidad para que expusiera sus razonamientos de contradicción. Al tiempo, denegó la procurada figura preventiva. Posteriormente, es decir a través de proveído datado a 23 de mayo de 2018, en obedecimiento a lo dictaminado por la Sala Unitaria el pasado 18 de mayo, vinculó a la administradora de la involucrada propiedad horizontal, JENIFER ARÉVALO.

C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La comprometida SUPERINTENDENCIA advirtió que estaba revestida de la potestad-deber para conocer y dirimir el conflicto incoado por la representante legal de la aducida persona jurídica, en vista de que aquel pleito se gestó sobre el incumplimiento de la garantía en la prestación de un servicio.

Seguidamente, precisó que el implorante desaprovechó las fases rituales en las que podía esgrimir los aspectos aquí alegados. Aunado a ello, explicó que llevó a cabo los enteramientos de los respectivos proveídos, de conformidad con las pautas legales regentes de la materia y que, como prueba de tal circunstancia, era que el postulante emprendió su defensa en el marco del proceso adelantado.

Adicionalmente, puntualizó que se hallaba investida de facultades infra, extra y ultra petita para desatar la controversia, en aras de proteger las prerrogativas que le asistían a los consumidores. Por último, sostuvo que el planteado accionamiento resultaba improcedente. A su vez, la convocada MARÍA JENIFER ARÉVALO argumentó que en el evento puntual jamás se transgredió la prebenda esencial al debido proceso y que el impetrante estaba asistido de mecanismos alternos para expresar sus inconformidades.

Igualmente, resaltó que el amparo no fue instaurado en un término razonable y que las actuaciones del interesado dentro del atacado trayecto adjetivo de ningún modo se acompasaron con el principio de la buena fe. D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El juzgador de origen declaró improcedente el resguardo. En ese sentido, explicó que la entidad suplicada notició el correspondiente auto admisorio en la dirección reportada en el registro mercantil, al tiempo que aquella diligencia cumplió su finalidad, puesto que el actor efectivamente ejerció el derecho de contradicción. A continuación, aclaró que aquella organización pública se halla arropada de la potestad para desatar el accionamiento formulado, en tanto que éste versó sobre la protección al consumidor.

Para culminar, anotó que entre la fecha en que se profirió la decisión jurisdiccional y aquélla en que se interpuso la tuición, había transcurrido un lapso prolongado, dejándose de lado el postulado de inmediatez, y que el rogante se abstuvo de utilizar los recursos frente a las determinaciones de las que hoy se dolía, lo que implicaba el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la tutela.

E.- EL DISENSO PROPUESTO: El gestor judicial del demandante, inconforme con el fallo de primer grado, manifestó que el juez de instancia jamás se pronunció sobre ciertos aspectos que abarcó la tuición, es decir la falta de notificación de los proveídos expedidos en el curso de la tramitación, los cuales fueron publicitados por estado y nunca dirigidos a las direcciones físicas y electrónicas reportadas, y la ausencia de fundamentos de la sentencia expedida, ora que se impusieron condenas que desbordaban las pretensiones.

Por otro lado, insistió en que el auto admisorio no había sido comunicado personalmente, sino por aviso, con un destino diferente al registrado por el aquí incoante. En añadidura, expresó que le había sido imposible recurrir la denotada providencia inaugural, en tanto que para la fecha en que se enteró del proceso, aquella oportunidad ya había precluido, a pesar de lo cual instauró un incidente de nulidad, con lo cual agotó los medios que estaban a su alcance para lograr un estudio sobre el referido tema.

Para culminar, expresó que se encontraba cumplido el principio de inmediatez, puesto que se enteró del fallo en el mes de abril de 2018; amén de que interpuso la salvaguardia dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de esa providencia. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida de la facultad-deber para dirimir el citado medio de protesta, porque es la superior jerárquica del juzgado de grado base.

B.- LA ACCIÓN EJERCIDA: Este instrumento de protección, consagrado por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prebendas esenciales, es decir las erigidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

En equivalente tenor, conviene puntualizar que la herramienta jurídica ejercida responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria. Para terminar, recordemos que la resolución de la preservación se generará después de agotar un trayecto breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual es impugnable y susceptible de ser eventualmente revisada, conforme a los parámetros estipulados por el art. 33 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados el objeto y los alcances de la solicitud tuitiva, le incumbe a la Judicatura definir si es procedente concederla; inquietud que se responderá negativamente, conforme a las reflexiones que siguen: Para comenzar, cabe advertir que las actuaciones desarrolladas en el evento puntual por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, regidas para la época en que ocurrieron los hechos, por el art. 58 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, son de carácter jurisdiccional, hallándose sometidas al trámite verbal sumario, reglamentado por los arts. 390 y s.s. del Código General del Proceso.

Desde esta perspectiva, es menester aclarar que la custodia supralegal dirigida a cuestionar actos judiciales, como los aquí aludidos, resultará viable siempre que concurran en su integridad los presupuestos generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los enunciados primeros lineamientos los relacionados con los postulados de inmediatez y subsidiariedad.

Ahora, es de advertir que entre los aspectos de los cuales se queja el implorante se encuentra el relacionado con la forma en que se surtió el noticiamiento del auto admisorio respecto de la formulada acción de protección al consumidor; enteramiento que según los soportes de correo militantes en el plenario se llevó a cabo el 17 de enero de 2017 (fls. 136 y 137, cdno. ppal.), observándose que el aquí impetrante formuló un incidente de nulidad frente a aquella diligencia de publicitación, el cual se resolvió de manera adversa a sus intereses por medio de auto calendado a 23 de marzo del citado año (fls. 36 a 41, 59 y 60 del 1er. tomo).

Así, ha de manifestarse que incluso tomándose en cuenta esa última data y hasta que se impetró la solicitud de resguardo -20 de abril de 2018- (fl. 72 ibidem), transcurrió un período superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a la invocada preservación[2]. En otras palabras, en lo concerniente a la específica temática que se viene estudiando, se desconoció el principio de inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, el rogante acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr su restablecimiento, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de procesos de tinte judicial, en los que surge como un propósito primordial que el debate no permanezca abierto intemporalmente, sino que culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].

De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario pasó por alto la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que en lo absoluto acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, es necesario poner de presente que el art. 86 de la Carta Política, en concordancia con el num. 1º, art. 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que el amparo constitucional está arropado de un carácter subsidiario, lo que implica que su procedencia se halla supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa.

Así, en términos generales, la guarda de talante superior podrá impetrarse siempre que el demandante hubiera agotado oportunamente los instrumentos legales con los que contaba para obtener la restauración de sus prerrogativas, aspecto que se relaciona directamente con el requisito general referente a que los puntos de inconformidad respecto de un procedimiento deben alegarse en ese mismo ámbito.

Ello, comprendiéndose que la denotada herramienta de protección, lejos de constituirse como un dispositivo adicional o que suplante los dispositivos ordinarios de contradicción, surge como un mecanismo de resguardo residual, que de ningún modo puede conducir a la inadmisible intromisión del juez tutelar en la actuación que le compete a los funcionarios a los que el legislador les ha asignado la facultad de resolver el asunto[5].

Puestas en ese orden las cosas, se colige que la falta de competencia de la entidad reclamada para efectos de resolver la promovida acción de defensa del consumidor, como uno de los aspectos de los que se duele el suplicante, es un tema que debió enarbolarse dentro de la tramitación desarrollada, con el fin de que la organización perseguida lo analizara y estableciera si efectivamente estaba investida de aquella potestad, tomando las medidas del caso.

Sin embargo, el rogante se abstuvo de exteriorizar durante el curso del trayecto ritual argumentaciones relacionadas con ese item, limitándose a exponerlo en el escrito de contestación de la demanda, el cual se allegó extemporáneamente (fls. 42 a 56, legajo 1), sin que en las fases restantes hubiera puesto a consideración del servidor cognoscente las razones que le llevaban a sostener la ausencia de la atendida facultad-deber.

En otras palabras, no es factible acudir a la incoada figura de restablecimiento y menos con el objeto de remediar las consecuencias de la pasividad o inactividad en que incurrió el solicitante, porque aquel medio de restauración, se itera, responde a una naturaleza subsidiaria. Finalmente, incumbe señalar que aunque sí se cumplieron los requerimientos genéricos de procedibilidad en torno a las restantes falencias enrostradas por el deprecante, es decir la ausencia de comunicación de los autos de citación a audiencia y la falta de motivación de la sentencia cuestionada y que ésta impuso una sanción que superó el monto de las pretensiones, de ningún modo se avista estructurado el defecto particular atribuido a aquellas providencias, esto es el de carácter procedimental absoluto.

En ese marco, recordemos que la enunciada falla ritual se genera cuando el juez deja de lado las solemnidades previstas para los actos procesales adelantados o desconoce el cauce estipulado por el ordenamiento a fin de realizar las actividades adjetivas que son de su resorte, evadiendo etapas en que las partes pueden ejercer su defensa[6].

De esta forma, la irregularidad comentada se presenta de concurrir las siguientes condiciones: (i) que la misma no pueda sanearse a través de otros medios jurídicos; (ii) que el yerro sea de tal magnitud que incida en el pronunciamiento dictado; (iii) que el afectado no haya contribuido a su materialización; y, (iv) que vulnere prebendas esenciales.

Pues bien, en lo que incumbe al litigio de autos, se encuentra que es cierto que la autoridad encartada notició por estado los proveídos de decreto de pruebas y fijación de la audiencia de la que trata el art. 392 del C.G.P. (fls. 167 y 168 del 1er. cdno.). Empero, también lo es que aquella forma de notificación se encuentra ajustada a lo previsto por el art. 295 del aducido Estatuto, el que indica que los pronunciamientos que no deban ser publicitados por otro mecanismo, serán comunicados mediante la forma ya indicada –anotación en estados-, siendo que tal disposición tenía cabida en el desplegado derrotero, puesto que éste, en contraposición a lo que parece entender el impugnante, de ningún modo se surte como un trámite administrativo, sino en uso de los poderes jurisdiccionales que le fueron atribuidos a la involucrada SUPERINTENDENCIA –num. 1º, art. 24 ejusdem-, teniéndose que el respectivo procedimiento ha de surtirse según la senda regulada por el mentado Código General del Proceso, como lo dictamina el parágrafo 3º del citado canon.

Por otro lado, tampoco se evidencia que el expedido fallo careciera de fundamentación o que resultara incongruente con lo procurado por la representante legal de la involucrada propiedad horizontal, ya que el pretendido funcionario expuso con diafanidad y precisión los motivos que lo llevaron a acoger los pedimentos de la allí incoante, destacando que efectivamente estuvo atada con el hoy demandante por una relación de consumo, regida por un contrato de obra civil, que daba cuenta de la existencia de una parte proveedora y otra que buscaba la satisfacción de un servicio, lo que, según dejó sentado, se hallaba soportado con los correspondientes documentos, entre ellos el acuerdo al que llegaron los implicados.

Asimismo, advirtió que el monto de la sanción se dispuso, conforme a las probanzas que versaban sobre el valor cubierto por las refacciones que tuvo a su cargo el aquí postulante (disco compacto obrante entre fls. 175 y 176 del cdno. ppal.). En consecuencia, tales razones dan cuenta de que se expresaron de modo puntual, sustentado y claro los cimientos de la proferida decisión y de la medida allí contenida, de manera que aquella determinación no resulta antojadiza ni subjetiva, menos adolece de una deficiencia de tal envergadura o magnitud, proclive de ser contrarrestada por vía de tutela; circunstancia que permite descartar la presencia del defecto esgrimido.

En definitiva, la Corporación encuentra que los razonamientos traídos por la censura, antes que poner de relieve la existencia de un vicio que transgreda garantías fundantes, hace alusión a una simple disparidad de criterios entre la posición del actor y lo sostenido por la entidad rogada; desacuerdo que es insuficiente para asegurar la configuración de una conculcación que deba ser enervada por conducto de amparo[7].

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las argumentaciones que anteceden, se mantendrá ilesa la providencia combatida, en tanto que las explicaciones que la soportan se acomodaron en lo fundamental a las directrices jurídicas aplicables al caso planteado. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 1º de junio de 2018, dictado frente a la situación particular por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009. [3]. Ibidem, sentencias de 30/10/2009. y de 1/02/2010. [4].

C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010. [5]. CSJ, STL15.471 de 4/11/2015, Rad. 62.813. [6]. C Const., sentencias T-1246 de 11/12/2008, T-1049 de 3/12/2012 yT-582 de 19/07/2012. [7]. CSJ Civil, pronunciamiento de 15/02/2010.