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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00128-01-251

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-07-04

Sujetos procesales: ARGEMIRO SILVA ORTIZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la empresa ASALUD LTDA.

DERECHO DE PETICIÓN/Colpensiones-Asalud “Por lo tanto, las medidas expedidas en sede del formulado resguardo debían circunscribirse a la vulneración del atendido derecho elemental de petición y dirigirse exclusivamente frente a la sociedad ASALUD LTDA. Esto, habida cuenta de que en el plenario milita copia de la solicitud propuesta ante aquella agremiación (fls. 19 a 23, legajo 1), pero nunca se acreditó que se hubiera elevado una súplica en similares términos o sobre la materia abordada ante la otra entidad implicada, es decir COLPENSIONES.

“Adicionalmente, conviene advertir que el rogante busca que a través de la custodia supralegal se disponga la programación de una cita para realizar nuevamente la evaluación de su estado de salud, lo que equivale a pretender que la solución frente a la señalada petitoria sea indefectiblemente positiva o favorable a sus aspiraciones, lo que de ninguna manera se compadece con los reales alcances, contenido y núcleo esencial del iusfundamental que nos convoca, en razón de que tal prerrogativa se entiende salvaguardada cuando la entidad o funcionario al que le incumbe saldar la petición, la resuelve de forma oportuna y congruente, noticiando al postulante la contestación brindada.

En otras palabras, la comentada prebenda de rango superior se agota con la emisión de una respuesta suficiente, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectiva o que ciertamente desate la cuestión ventilada, congruente, o sea que se acomode a lo realmente procurado, y que se comunique al peticionario, pero jamás exige que la postura asumida por el ente o servidor inexorablemente acoja lo propugnado por aquél. “En consecuencia, resulta claro que en los eventos en que se observe quebrantado el enunciado derecho, la orden de guarda constitucional apuntará únicamente a que se brinde la solución echada de menos, de acuerdo con los parámetros previamente aducidos, pero sin que se establezca el sentido exacto en el que ella se proferirá, ya que tal aspecto dependerá del estudio que adelante sobre el caso la respectiva organización, aplicando para el efecto las disposiciones regentes de la materia.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00128-01-251. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Judicatura resolver el medio de debate propuesto por el accionante ARGEMIRO SILVA ORTIZ frente a la sentencia calendada a 22 de mayo del año que cursa, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la empresa ASALUD LTDA. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL ESCRITO DE TUTELA: El postulante manifestó que el día 9 de enero de 2018, interpuso ante las entidades suplicadas la solicitud encaminada a que se emitiera una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral respecto de su problema de salud.

Asimismo, refirió que aquel pedimento se fundamentó en que si bien con antelación había sido valorado, no se tomaron en cuenta ciertas patologías, como tampoco se consideró que su enfermedad era progresiva y degenerativa. Por último, expresó que la anotada reclamación de ninguna manera había sido solucionada. En ese orden de ideas, buscó que fueran amparados, entre otros, los derechos esenciales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, y que, en consecuencia, se ordenara a los organismos involucrados que fijaran una cita para que se surtiera la procurada evaluación. B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de conocimiento admitió la demanda de resguardo mediante auto adiado a 10 de mayo de la anualidad que avanza, otorgando a los entes comprometidos la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA INCORPORADA AL PAGINARIO: COLPENSIONES expresó que el implorante contaba con un dictamen de disminución de la destreza de trabajo que había alcanzado firmeza, siendo que el último resultado sobre su situación médica se produjo el 24 de junio de 2017.

De otro lado, indicó que era inviable calificar otra vez al suplicante, puesto que no habían transcurrido más de 12 meses desde aquella actuación. D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: La célula judicial de primer grado concedió el amparo frente a la prerrogativa esencial de petición, por lo cual exhortó a la sociedad ASALUD para que en el término de las 48 horas siguientes, resolviera de fondo el requerimiento entablado por el incoante.

En ese sentido, aclaró que la mencionada petitoria fue radicada exclusivamente ante la mencionada agremiación, pero que nunca se formuló con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. Seguidamente, sostuvo que a pesar de haber transcurrido más de 4 meses desde que se elevó la solicitud, ésta no había sido respondida, por lo que se gestó la vulneración esgrimida.

Por último, advirtió que solamente dispondría que se contestara el instado pedimento, pero nunca la expedición de una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral, ya que la salvaguardia resultaba inviable para obtener ese tipo de medidas, máxime cuando todavía no había transcurrido el lapso de 1 año, previsto por el Decreto 1507 de 2014, desde que se profirió el último concepto relacionado con el caso.

E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: El rogante, en desacuerdo con la emitida providencia, señaló que la orden tuitiva se dirigió solamente a ASALUD LTDA., la que probablemente se limitaría a enviar la petición el área de medicina laboral de COLPENSIONES, por ser la dependencia competente para solucionarla. De otro lado, alegó que al no ampararse las prebendas básicas a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, podía generarse una demora en el trámite que le correspondía a las accionadas.

Finalmente, indicó que lo adecuado era que se dispusiera, como medida de resguardo, que las aludidas instituciones generaran una nueva cita para la pertinente evaluación. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad para desatar la aludida herramienta de opugnación, en tanto que es superior jerárquico del juzgado cognoscente.

B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: El promovido mecanismo de salvaguardia se encuentra consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normas que llevan a sostener que la aducida herramienta se endereza a contrarrestar los actos y pretermisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, que quebranten garantías prioritarias, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana.

Sin embargo, no debe perderse de vista que la figura jurídica de la que se viene tratando responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas para obtener una solución sobre el conflicto, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente el restablecimiento.

Por último, recordemos que la resolución de la acción se producirá en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que puede controvertirse en segunda instancia y ser sometida a la eventual revisión que adelanta la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante. C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los alcances de la atendida figura de preservación, le concierne a la Corporación desatar el conflicto concreto, en cuyo marco determinará si la expedida orden de protección resulta adecuada para contrarrestar la transgresión denunciada; problema jurídico que se contestará de manera positiva, a tenor de las razones vertidas a continuación: Para comenzar, conviene advertir que de conformidad con los hechos expuestos en el memorial demandatorio (fls. 5 a 7, cdno. ppal.), el impetrante obtuvo un primer dictamen de disminución de la aptitud ocupacional el 27 de octubre de 2016, el cual fue emitido por COLPENSIONES y ante el que se entablaron los pertinentes recursos, teniéndose que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ expidió un concepto definitivo el 24 de junio de 2017.

Asimismo, en el aducido soporte se relató que el demandante, el día 9 de enero de 2018, elevó una solicitud, enderezada a que fuera valorado nuevamente, ya que, en su criterio, al momento de proferir el aludido dictamen se dejaron de estimar ciertas patologías, al tiempo que se pasó por alto que su enfermedad era progresiva y degenerativa (fls. 19 a 23 del tomo 1).

Igualmente, se colige de los mentados supuestos fácticos que el postulante se dolió de que los entes encartados hubieran guardado silencio frente al anotado requerimiento. Desde esta perspectiva, la Sala concluye que el objetivo medular de la tutela es obtener la restauración de la garantía prioritaria de petición, en tanto que se esgrimió la falta de contestación de la reclamación que interpuso el postulante, a fin de lograr una nueva evaluación de sus afecciones, sin que en ese campo pueda sostenerse que se hallaran comprometidas otras garantías como el debido proceso, la seguridad social o el mínimo vital, ya que los sucesos sometidos a debate, insistimos, se enfocaron en la descrita omisión, directamente relacionada con la prerrogativa que le asiste a los ciudadanos de proponer pedimentos respetuosos y obtener una oportuna respuesta sobre el particular.

Ello, con mayores veras al observarse, como lo admite el mismo implorante, que respecto de su caso, las entidades competentes adelantaron las tramitaciones a que había lugar y dirimieron, en ese escenario administrativo, los promovidos instrumentos de debate, lo que condujo a la emisión de un dictamen definitorio; situación que descarta que se hubieran desconocido atributos superiores como los últimamente especificados.

Por lo tanto, las medidas expedidas en sede del formulado resguardo debían circunscribirse a la vulneración del atendido derecho elemental de petición y dirigirse exclusivamente frente a la sociedad ASALUD LTDA. Esto, habida cuenta de que en el plenario milita copia de la solicitud propuesta ante aquella agremiación (fls. 19 a 23, legajo 1), pero nunca se acreditó que se hubiera elevado una súplica en similares términos o sobre la materia abordada ante la otra entidad implicada, es decir COLPENSIONES.

Adicionalmente, conviene advertir que el rogante busca que a través de la custodia supralegal se disponga la programación de una cita para realizar nuevamente la evaluación de su estado de salud, lo que equivale a pretender que la solución frente a la señalada petitoria sea indefectiblemente positiva o favorable a sus aspiraciones, lo que de ninguna manera se compadece con los reales alcances, contenido y núcleo esencial del iusfundamental que nos convoca, en razón de que tal prerrogativa se entiende salvaguardada cuando la entidad o funcionario al que le incumbe saldar la petición, la resuelve de forma oportuna y congruente, noticiando al postulante la contestación brindada.

En otras palabras, la comentada prebenda de rango superior se agota con la emisión de una respuesta suficiente, es decir que salde integralmente lo pretendido, efectiva o que ciertamente desate la cuestión ventilada, congruente, o sea que se acomode a lo realmente procurado, y que se comunique al peticionario[1], pero jamás exige que la postura asumida por el ente o servidor inexorablemente acoja lo propugnado por aquél. En consecuencia, resulta claro que en los eventos en que se observe quebrantado el enunciado derecho, la orden de guarda constitucional apuntará únicamente a que se brinde la solución echada de menos, de acuerdo con los parámetros previamente aducidos, pero sin que se establezca el sentido exacto en el que ella se proferirá, ya que tal aspecto dependerá del estudio que adelante sobre el caso la respectiva organización, aplicando para el efecto las disposiciones regentes de la materia; presupuestos que fueron observados por el despacho de primera instancia al momento de expedir la decisión encaminada a restablecer el atributo fundante que nos ocupa.

Finalmente, al margen de las disertaciones hasta aquí compendiadas, conviene señalar que aunque durante el trámite de impugnación, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES allegó un escrito a través del cual manifestó que se había configurado el hecho superado, en razón de que respondió la petición instada por el reclamante, estableciendo la fecha y la hora en la que debía acudir para realizar la perseguida valoración ocupacional (fls. 4 a 10, cdno. 2), no puede dejarse de lado que aquella actividad, como se especifica en los documentos incorporados por la nombrada institución, se adelantó con la finalidad de atender lo dictaminado por el juzgado de grado base, jamás con el propósito de contrarrestar la conculcación en el curso del amparo, lo que de suyo descarta la estructuración del citado hecho superado o cesación de la falta violatoria, en los términos erigidos por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991; a más que el expediente está desprovisto de dispositivos de persuasión que demuestren que la indicada respuesta efectivamente hubiera sido puesta en conocimiento del actor.

D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en las argumentaciones que preceden, se mantendrá intacto el pronunciamiento rebatido, en tanto que las razones que lo sustentan se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables y a lo acreditado en el curso del procedimiento tutelar. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que integran el actual fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia calendada a 22 de mayo de 2018, dictada frente a la situación concreta por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En compensatorio SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T - 448 de 6/06/2006 y T-161 de 10/03/2011.