Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00054-00-0292

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-07-23

Sujetos procesales: NORMA LORENA MARTÍNEZ HINCAPIÉ, quien actúa como madre y, en consecuencia, representante legal de la niña MANUELA ROJAS MARTÍNEZ JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA

DEBIDO PROCESO- EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS/ DEFECTO FÁCTICO “En esta ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, entre ellos el relacionado con el principio de subsidiariedad, máxime cuando el asunto sometido a debate es de única instancia, de suerte que la implorante estaba asistida únicamente del recurso de reposición, a fin de controvertir la decisión cuestionada, el cual formuló en su momento, siendo despachado desfavorablemente por la agencia judicial suplicada (disco compacto obrante a fl. 41 del cdno. de copias).

Igualmente, se observa que el caso se halla revestido de trascendencia constitucional, en tanto que gira en torno a la restauración de garantías prioritarias, la acción se entabló en un lapso razonable y nunca se dirigió frente a determinaciones de la misma naturaleza, o sea decisiones de tuición supralegal; aspectos que permiten a la Corporación adentrarse en el estudio del defecto específico que ha sido alegado, el que, según los hechos sometidos a discusión, es de naturaleza fáctica.

“Ahora, conviene recordar que la enunciada falencia se genera durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos de comprobación, cuando las mencionadas actividades no se surten bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa prebendas elementales e influya directamente en la resolución emitida.

“En fin, la falta descrita se originará si el administrador de justicia se abstiene de ordenar y valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, cuando aprecie soportes inadmisibles, tome como acreditado un hecho sin estarlo u otorgue a los elementos de juicio un contenido del que carecen. “Puestas en ese orden las cosas, se colige que en efecto frente al litigio particular se configuró la denotada incorrección de tinte fáctico.

“En otras palabras, se truncó antojadizamente el decreto y práctica de las probanzas solicitadas por la rogante, aunque se hallan satisfechos los parámetros que hacen viable su recabamiento, lo que implica la transgresión de los atributos superiores al debido proceso y de defensa, ya que con tal obrar anómalo se cercena la posibilidad de que la nombrada interesada, además de controvertir los razonamientos de su antagonista, respalde los puntos sobre los que se edifica ese rebatimiento.

“CONCLUSIÓN: En consecuencia, se concederá el procurado amparo, ordenándose a la autoridad judicial demandada que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto expedido el día 17 de abril de 2018, por medio del cual denegó el acopio de los testimonios previamente especificados, y que seguidamente adelante las actuaciones que se acomoden a los razonamientos vertidos en la actual sentencia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00054-00-0292. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala dirimir la reclamación constitucional propuesta por NORMA LORENA MARTÍNEZ HINCAPIÉ, quien actúa como madre y, en consecuencia, representante legal de la niña MANUELA ROJAS MARTÍNEZ, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DE TUTELA: La reclamante manifestó que entabló un proceso ejecutivo de alimentos contra CARLOS ANDRÉS ROJAS GARCÍA, el que, a más de encontrarse distinguido con la partida N° 2018-00067, fue puesto bajo el conocimiento de la célula judicial encartada, que en su oportunidad libró el correspondiente mandamiento de pago.

Asimismo, puntualizó que el allí perseguido se allanó a las pretensiones, salvo en lo concerniente a las cuotas adeudadas por el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 y el 11 de marzo de 2010, alegando que fueron objeto de conciliación. Por otro lado, indicó que había solicitado el recaudo de los testimonios de ALBA LUCÍA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ y CATHERINE OROZCO ROA, con el fin de acreditar que jamás se desembolsaron aquellos conceptos y para debatir el contenido y la validez del respectivo acuerdo conciliatorio.

Finalmente, anotó que el despacho reclamado, mediante auto dictado en la audiencia surtida el día 17 de abril de 2018, denegó el decreto y práctica de las enunciadas probanzas, calificándolas como inconducentes e inútiles, y que frente a esa determinación impetró los recursos que le asistían, a pesar de lo cual tal decisión se mantuvo indemne.

De ese modo, después de indicar que la denotada providencia resultaba vulneratoria de los derechos esenciales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, procuró su amparo y que, en ese contexto, se ordenara a la entidad jurisdiccional perseguida que dispusiera el recabamiento de los citados testimonios. B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA JUDICATURA: El Colegiado admitió la aludida demanda de resguardo mediante proveído calendado a 6 de julio de la anualidad que cursa, disponiendo la vinculación de quienes participaron en el litigio cuestionado, los AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

Por último, otorgó tanto a la autoridad judicial suplicada como a los convocados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La COORDINACIÓN DEL GRUPO JURÍDICO del mencionado ICBF-REGIONAL QUINDÍO expresó que en el caso particular no se había generado la intervención directa de defensores de familia, la cual se llevaba a cabo solamente en los eventos en que se observaba la amenaza o violación de prerrogativas básicas de niños, niñas y adolescentes.

A su vez, la entidad jurisdiccional pretendida se limitó a remitir copia del expediente objeto de debate, mientras que la PROCURADORÍA JUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA de esta latitud señaló que si bien se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la salvaguardia, no se satisfizo el defecto específico alegado, es decir el de carácter fáctico, máxime cuando todavía estaba pendiente la resolución que debía expedir el juzgado rogado en torno a la excepción planteada por el ejecutado, en cuyo marco tenía que establecerse si efectivamente la alianza conciliatoria era válida, siendo que ese aspecto podía deducirse del mismo documento.

Para culminar, agregó que el plenario carecía de medios demostrativos que acreditaran la configuración de un perjuicio irremediable. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra investida de la potestad-deber para desatar el conflicto, en tanto que es el superior funcional del despacho demandado. B.- LA TUTELA: Esta figura de protección, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a una serie de connotaciones que definen sus alcances y la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe, a saber: (i) que se orienta a salvaguardar derechos esenciales que hayan sido socavados por la actuación u omisión de una autoridad pública o un particular, según el caso, hallándose cobijados por la noción de atributos fundantes los previstos por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad del ser humano;

(ii) que está arropada de una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, finalmente, (iii) que se resuelve después de agotar un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Básico.

C.- EXAMEN DE LA CONTROVERSIA: Determinados los objetivos del instrumento de preservación aquí ejercido, le incumbe a la Judicatura estudiar si en la presente oportunidad resulta procedente concederlo; pregunta que se contestará de manera positiva, a tenor de las consideraciones vertidas en seguida: En esta ocasión concurrieron intactos los parámetros generales de viabilidad del resguardo, entre ellos el relacionado con el principio de subsidiariedad, máxime cuando el asunto sometido a debate es de única instancia, de suerte que la implorante estaba asistida únicamente del recurso de reposición, a fin de controvertir la decisión cuestionada, el cual formuló en su momento, siendo despachado desfavorablemente por la agencia judicial suplicada (disco compacto obrante a fl. 41 del cdno. de copias).

Igualmente, se observa que el caso se halla revestido de trascendencia constitucional, en tanto que gira en torno a la restauración de garantías prioritarias, la acción se entabló en un lapso razonable y nunca se dirigió frente a determinaciones de la misma naturaleza, o sea decisiones de tuición supralegal; aspectos que permiten a la Corporación adentrarse en el estudio del defecto específico que ha sido alegado, el que, según los hechos sometidos a discusión, es de naturaleza fáctica.

Ahora, conviene recordar que la enunciada falencia se genera durante el decreto, práctica y evaluación de los instrumentos de comprobación[1], cuando las mencionadas actividades no se surten bajo las formalidades y lineamientos establecidos por la legislación y siempre que la anomalía sea protuberante, comprometa prebendas elementales e influya directamente en la resolución emitida.

En fin, la falta descrita se originará si el administrador de justicia se abstiene de ordenar y valorar pruebas legalmente aportadas, que hubieran cambiado el sentido de la providencia, cuando aprecie soportes inadmisibles, tome como acreditado un hecho sin estarlo u otorgue a los elementos de juicio un contenido del que carecen. Puestas en ese orden las cosas, se colige que en efecto frente al litigio particular se configuró la denotada incorrección de tinte fáctico.

En ese sentido, precisemos que frente a la excepción planteada por el demandado en la compulsión, referente a que, según la conciliación celebrada entre las partes el día 11 de marzo de 2010, se encontraba a paz y salvo respecto de las cuotas alimentarias adeudadas entre el 1º de enero de 2006 y aquella data (fl. 104, tomo de duplicados), la postulante de la coerción se opuso, argumentando que el contenido de aquel acuerdo carecía de veracidad, puesto que CARLOS ANDRÉS ROJAS jamás cubrió los aludidos guarismos, como tampoco cumplió la condición que se hallaba estipulada en dicho pacto, para tenerse por saldados los señalados conceptos, esto es que aquel ciudadano se abstuviera de interferir en los trámites para lograr que la involucrada menor de edad pudiera salir del país (fls. 129 a 131 ibidem).

Seguidamente, con el objeto de acreditar las enunciadas aseveraciones, la incoante buscó que se decretaran los testimonios de ALBA LUCÍA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ y CATHERINE OROZCO ROA (fl. 132 del legajo en cita), cuyo recaudo fue denegado por la juzgadora accionada a través de auto expedido en la audiencia surtida el pasado 17 de abril, considerando que aquellas declaraciones resultaban inconducentes e inútiles, ya que, en su criterio, apuntaban a derruir el contenido de un documento privado que nunca fue tachado de falso y que, por demás, se encontraba autenticado en notaría por ambos participantes de la contienda, emergiendo como plena prueba.

Al tiempo, sostuvo que las referidas exposiciones de terceros tenían un carácter netamente indiciario (cd militante a fl. 41, cdno. ppal. de tutela). Sin embargo, encuentra la Sala que los citados testimonios fueron solicitados precisamente como herramientas de respaldo en cuanto a los hechos que constituyen la contraposición a la enarbolada figura exceptiva, de suerte que su denegación impide que la accionante cuente con la posibilidad de demostrar los pilares fácticos sobre los cuales asienta su ejercicio de contradicción, a pesar de que los solicitados instrumentos de convicción cumplieron con los requisitos establecidos legalmente para disponerse su recopilación. Así, se avista que los abordados dispositivos de persuasión están revestidos de la idoneidad legal para acreditar los sucesos puestos a consideración del juzgado pretendido, con mayores veras al constatarse que no existe una disposición normativa que prohíba demostrar los hechos relacionados con el impago de una obligación alimentaria o el incumplimiento de un compromiso de no hacer a través de aquellos mecanismos de certitud –conducencia-; ora que los aludidos acontecimientos, objeto de los atendidos medios de comprobación, constituyen el tema del proceso o núcleo de la controversia –pertinencia-, a lo cual cabe agregar que las susodichas declaraciones efectivamente prestarán un servicio para alcanzar el convencimiento de la juzgadora cognoscente, ya que le permitirán vislumbrar si efectivamente ocurrieron los eventos alegados por la rogante y si ellos logran desvirtuar la figura de enervación promovida por su contraparte –utilidad-.

En otras palabras, se truncó antojadizamente el decreto y práctica de las probanzas solicitadas por la rogante, aunque se hallan satisfechos los parámetros que hacen viable su recabamiento, lo que implica la transgresión de los atributos superiores al debido proceso y de defensa, ya que con tal obrar anómalo se cercena la posibilidad de que la nombrada interesada, además de controvertir los razonamientos de su antagonista, respalde los puntos sobre los que se edifica ese rebatimiento.

D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se concederá el procurado amparo, ordenándose a la autoridad judicial demandada que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos el auto expedido el día 17 de abril de 2018, por medio del cual denegó el acopio de los testimonios previamente especificados, y que seguidamente adelante las actuaciones que se acomoden a los razonamientos vertidos en la actual sentencia. IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que sustentan el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, invocados por NORMA LORENA MARTÍNEZ HINCAPIÉ, quien actúa como madre y, por consiguiente, representante legal de la niña MANUELA ROJAS MARTÍNEZ, frente al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR a la mencionada célula judicial que en el plazo máximo de las 48 horas que siguen al noticiamiento de esta providencia, deje sin efectos el interlocutorio fechado a 17 de abril de 2018, mediante el cual denegó el decreto y práctica de los testimonios de ALBA LUCÍA HINCAPIÉ DE MARTÍNEZ y CATHERINE OROZCO ROA, solicitados por la accionante, y que, a continuación, adelante los actos rituales orientados a la recopilación de aquellas pruebas, conforme a lo manifestado en los capítulos motivos del presente fallo.

Tercero.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más rápido y eficaz. Cuarto.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C. Const., decisión T-505 de 7/06/2010.