TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ Requisitos de procedibilidad “Desde esta perspectiva general, en lo que incumbe a las providencias judiciales, se ha indicado que el amparo resultará viable solamente de manera excepcional, es decir cuando se evidencie que la decisión proferida efectivamente carezca de una motivación o fundamento objetivo, es decir que sea producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario o que se muestre manifiestamente ilegal.
En otros términos, para efectos de atacar una determinación jurisdiccional han de concurrir los parámetros genéricos de procedibilidad de la salvaguardia, así como uno de los defectos especiales señalados por la Corte Constitucional; falencias entre las que se encuadra el desconocimiento del precedente. “Sin embargo, en ese último campo, debe tomarse en cuenta que el impartidor de justicia se halla revestido de autonomía para interpretar las disposiciones jurídicas aplicables a la situación concreta, entendiéndose que la hermenéutica desarrollada en ese contexto puede desembocar en que los operadores jurídicos comprendan de forma diversa los alcances de una puntual preceptiva, lo que de por sí no torna viable la acción de resguardo.
En definitiva, cuando una problemática o caso admite varias o distintas soluciones, según la susodicha interpretación, la elección que haga al respecto el fallador cognoscente, siempre que sea prudente y razonada, de ningún modo entraña la transgresión de atributos fundantes, menos es factible cuestionarla por conducto del accionamiento tuitivo, so pena de que se afecte el principio de la independencia judicial.
“Ante el anotado panorama, desde ahora se vislumbra que la instada preservación deviene en improcedente, puesto que se observa que las mentadas sentencias, aparte de cimentarse en lo previsto por los arts. 488 Material del Trabajo y 151 Ritual del ámbito, se construyeron sobre argumentos claros y precisos que explicaban los motivos por los cuales resultaba atendible el lapso prescriptivo consagrado en las aludidas normas, sin que en ese campo pueda sostenerse que al emitirse las citadas decisiones se hubiera dejado de lado el precedente vertido en torno a la temática, ya que, como lo ha admitido la misma Cumbre de la Jurisdicción Constitucional, no se ha generado una línea jurisprudencial consistente y, en consecuencia, vinculante frente a la naturaleza imprescriptible de los reclamados ingresos adicionales.
“Puestas de esta forma las cosas, en lo absoluto puede concluirse que las reflexiones brindadas por los jueces encartados resulten incongruentes, antojadizas o ajenas a una postura aceptable y razonada de la materia tratada, máxime cuando se hallan enmarcadas en la potestad legal otorgada a los funcionarios judiciales de apreciar libre y fundadamente los sucesos sometidos a debate, para aplicar en punto a ellos las correspondientes estipulaciones legales y los criterios jurisprudenciales seleccionados, bajo el postulado de autonomía, ante la ausencia de una tesis uniforme, sin que con esto se pase por alto que en su momento, la Guardiana del Estatuto Supremo expidió una sentencia de unificación sobre el tema aquí abordado, descartando que los indicados aumentos pensionales fueran susceptibles de prescripción. “Finalmente, cabe advertir, por un lado, que bajo las denotadas circunstancias, se colige que los argumentos vertidos por los demandados entes judiciales de ninguna manera pueden deslegitimarse, al hallarse edificados sobre reflexiones que consultan el ordenamiento y acoplados a una de las interpretaciones vertidas y sustentadas en torno a la materia atendida, menos con apoyo en el simple hecho de que la postulante se encuentre en desacuerdo con los señalados raciocinios, ya que la indicada disconformidad en lo absoluto lleva a concluir la presencia de una actuación caprichosa o grosera, como tampoco es viable que por el amparo se pretenda imponer un criterio particular, reabriéndose un debate que fue legalmente dirimido; y, por otro, que tampoco es posible brindar la restauración de manera transitoria, en vista de que el plenario está desprovisto de un mínimo de prueba que conduzca a vislumbrar la concurrencia de sucesos de tal envergadura, apremio y urgencia que tornen impostergable la intervención del juzgador tutelar, esto es afectaciones graves a las condiciones de vida de la incoante, a su mínimo vital o al del grupo familiar.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Acción de Tutela Nº 2018-00053-00-279. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación constitucional entablada por LUZ MARINA OSORIO DE MORENO contra los JUZGADOS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA y CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a fin de que fuera restaurado el derecho esencial al debido proceso.
II.- RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La demandante relató que su cónyuge JOSÉ HÉCTOR MORENO, quien falleció el 6 de diciembre del año anterior, promovió el trámite distinguido con la partida Nº 2017-00446, orientado a que se impusiera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES el otorgamiento y pago del incremento pensional del 14%; asunto que fue asignado para su dilucidación al nombrado JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y, en sede de consulta, al JUZGADO CUARTO LABORAL de la localidad.
Adicionalmente, advirtió que en el referido contexto fue reconocida como sucesora procesal del difunto. Por otro lado, sostuvo que los enunciados entes jurisdiccionales desataron el conflicto de manera desfavorable a sus intereses, aplicando para el efecto la doctrina probable emanada de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con que el invocado derecho podía prescribir; postura que, en su criterio, abandonaba el precedente vertido por el Máximo Tribunal Constitucional, en el sentido de que no era factible que aquella prerrogativa se extinguiera por el paso del tiempo.
De esta manera, buscó que se amparara la esgrimida garantía fundamental y que, en consecuencia, se ordenara a las comprometidas autoridades judiciales que dejaran sin efectos los atacados fallos. Igualmente, solicitó que se exhortara al implicado despacho de rango municipal que expidiera una nueva decisión, acomodándose a los parámetros sentados por la Guardiana de la Carta Política.
B.- ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA SALA: La acción tuitiva fue admitida a través de proveído fechado a 27 de junio de la anualidad que avanza; ámbito en el que se dispuso la vinculación de los participantes del juicio cuestionado y se otorgó tanto a éstos como a los rogados administradores de justicia la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La perseguida Agencia Judicial del Circuito manifestó que el procedimiento impartido se acomodó a los cauces rituales establecidos, al tiempo que la providencia que dirimió la consulta se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, mientras que la Entidad Jurisdiccional de Pequeñas Causas Laborales anotó que de acuerdo con lo acreditado en el respectivo paginario, se constató que el procurado incremento se hallaba prescrito, por no haber sido reclamado en el trienio establecido por los arts. 488 Sustantivo del Trabajo y 151 Adjetivo del área.
Seguidamente, precisó que esa posición se sustentó en la tesis consolidada sobre la temática por la Cumbre de la Justicia Ordinaria y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Igualmente, adujo que la salvaguardia resultaba improcedente, más cuando no se habían configurado los presupuestos generales y específicos de viabilidad. III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura está revestida del poder-deber para desatar la controversia, porque es la superior funcional de una de las accionadas células judiciales.
B.- EL EJERCIDO RESGUARDO: Este mecanismo de protección, previsto por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, apunta a contrarrestar las actividades y omisiones de los particulares o las autoridades públicas que quebranten prebendas básicas, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad del ser humano. De otro lado, recordemos que aquella herramienta de preservación, a más de responder a una naturaleza residual, extraordinaria y pública, se resuelve previo el agotamiento de una tramitación sumaria, breve y preferente, compuesta por fases perentorias y que desemboca en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada y sometida a la eventual revisión contemplada por el art. 33 del ya citado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances de la custodia supralegal, es menester solucionar el conflicto, en cuyo marco se definirá si la interpuesta solicitud de resguardo es procedente; problema jurídico que se contestará de modo negativo, a tenor de las consideraciones que siguen: Para comenzar, es pertinente advertir, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que la tutela será procedente siempre que el titular de las prerrogativas elementales estuviera desprovisto de recursos o medios alternos de defensa, salvo que se utilizara el atendido dispositivo de protección como una herramienta transitoria de restablecimiento, evento en el cual ha de demostrarse la configuración de un perjuicio irremediable.
Desde esta perspectiva general, en lo que incumbe a las providencias judiciales, se ha indicado que el amparo resultará viable solamente de manera excepcional, es decir cuando se evidencie que la decisión proferida efectivamente carezca de una motivación o fundamento objetivo, es decir que sea producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario o que se muestre manifiestamente ilegal.
En otros términos, para efectos de atacar una determinación jurisdiccional han de concurrir los parámetros genéricos de procedibilidad de la salvaguardia, así como uno de los defectos especiales señalados por la Corte Constitucional[2]; falencias entre las que se encuadra el desconocimiento del precedente. Sin embargo, en ese último campo, debe tomarse en cuenta que el impartidor de justicia se halla revestido de autonomía para interpretar las disposiciones jurídicas aplicables a la situación concreta, entendiéndose que la hermenéutica desarrollada en ese contexto puede desembocar en que los operadores jurídicos comprendan de forma diversa los alcances de una puntual preceptiva, lo que de por sí no torna viable la acción de resguardo.
En definitiva, cuando una problemática o caso admite varias o distintas soluciones, según la susodicha interpretación, la elección que haga al respecto el fallador cognoscente, siempre que sea prudente y razonada, de ningún modo entraña la transgresión de atributos fundantes, menos es factible cuestionarla por conducto del accionamiento tuitivo, so pena de que se afecte el principio de la independencia judicial[3].
Así, en lo que concierne a la controversia de autos, se encuentra que LUZ MARINA OSORIO busca que se dejen sin efectos las providencias datadas a 26 de febrero de 2018 y a 10 de abril del mismo año, la primera expedida por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, y la segunda por el DESPACHO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa latitud, bajo la cuerda de la consulta (discos compactos obrante a fls. 37 y 38, cdno. ppal.), a través de las cuales, en su orden, se planteó y se avaló la tesis de que los procurados incrementos pensionales se hallaban prescritos.
Ante el anotado panorama, desde ahora se vislumbra que la instada preservación deviene en improcedente, puesto que se observa que las mentadas sentencias, aparte de cimentarse en lo previsto por los arts. 488 Material del Trabajo y 151 Ritual del ámbito, se construyeron sobre argumentos claros y precisos que explicaban los motivos por los cuales resultaba atendible el lapso prescriptivo consagrado en las aludidas normas, sin que en ese campo pueda sostenerse que al emitirse las citadas decisiones se hubiera dejado de lado el precedente vertido en torno a la temática, ya que, como lo ha admitido la misma Cumbre de la Jurisdicción Constitucional, no se ha generado una línea jurisprudencial consistente y, en consecuencia, vinculante frente a la naturaleza imprescriptible de los reclamados ingresos adicionales[4].
Puestas de esta forma las cosas, en lo absoluto puede concluirse que las reflexiones brindadas por los jueces encartados resulten incongruentes, antojadizas o ajenas a una postura aceptable y razonada de la materia tratada, máxime cuando se hallan enmarcadas en la potestad legal otorgada a los funcionarios judiciales de apreciar libre y fundadamente los sucesos sometidos a debate, para aplicar en punto a ellos las correspondientes estipulaciones legales y los criterios jurisprudenciales seleccionados, bajo el postulado de autonomía, ante la ausencia de una tesis uniforme, sin que con esto se pase por alto que en su momento, la Guardiana del Estatuto Supremo expidió una sentencia de unificación sobre el tema aquí abordado, descartando que los indicados aumentos pensionales fueran susceptibles de prescripción[5].
Sin embargo, no debe perderse de vista que aquella determinación fue declarada nula por la Sala Plena de la aludida Corporación, considerándose que al proferirla se habían dejado de analizar normativas de relevancia constitucional directamente relacionadas con los puntos examinados, ya que la mentada resolución se fincó exclusivamente en el principio del indubio pro operario, pero sin contrastarlo con otras disposiciones de orden superior, como el art. 48 del Ordenamiento Prioritario, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, encaminado a solucionar diversas dificultades que ponían en peligro la viabilidad y estabilidad del sistema de seguridad social[6]; invalidación cuyos efectos se entienden surtidos desde el instante mismo en que se expidió la abordada providencia de unificación, en tanto que la referida figura hace que lo allí dictaminado desaparezca del contexto jurídico, lo que no puede ocurrir sino a partir de la emisión del fallo anulado.
Finalmente, cabe advertir, por un lado, que bajo las denotadas circunstancias, se colige que los argumentos vertidos por los demandados entes judiciales de ninguna manera pueden deslegitimarse, al hallarse edificados sobre reflexiones que consultan el ordenamiento y acoplados a una de las interpretaciones vertidas y sustentadas en torno a la materia atendida, menos con apoyo en el simple hecho de que la postulante se encuentre en desacuerdo con los señalados raciocinios, ya que la indicada disconformidad en lo absoluto lleva a concluir la presencia de una actuación caprichosa o grosera, como tampoco es viable que por el amparo se pretenda imponer un criterio particular, reabriéndose un debate que fue legalmente dirimido; y, por otro, que tampoco es posible brindar la restauración de manera transitoria, en vista de que el plenario está desprovisto de un mínimo de prueba que conduzca a vislumbrar la concurrencia de sucesos de tal envergadura, apremio y urgencia que tornen impostergable la intervención del juzgador tutelar, esto es afectaciones graves a las condiciones de vida de la incoante, a su mínimo vital o al del grupo familiar.
D.- PRECISIÓN FINAL: Por consiguiente, a tenor de las explicaciones que anteceden, la Colegiatura declarará la improcedencia de la acción propuesta. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR inviable el accionamiento de tutela que nos ocupa. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, providencia STP7.709 de 12/06/2018. [2]. C Const., sentencia C-590 de 8/06/2005. [3]. CSJ, fallo STP7.709 de 12/06/2018. [4].
C Const., decisiones T-748 de 8/10/2014, T-541 de 21/08/2015 y T-038 de 9/02/2016. [5]. Corp. cit., pronunciamiento SU-310 de 10/05/2017. [6]. Ibidem, auto 320 de 23/05/2018.