DERECHO A LA SALUD/REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS/Improcedencia-Menor no afiliado a salud. “Es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-314 de 12 de mayo de 2017, reiteró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de gastos médicos, porque los interesados tienen la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud y presentar solicitudes de reintegro de dineros pagados por conceptos de servicios de salud.
“Sin embargo, destacó que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues será necesario verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que, eventualmente, hagan que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o evitar un riesgo de daño inminente y grave.
“En ese sentido, señaló que no existe un procedimiento más idóneo que la acción de tutela para lograr la devolución de pagarés cuando son emitidos con ocasión a la prestación de servicios médicos, pues en la jurisdicción ordinaria no existe un mecanismo que le permita al deudor, controvertir la obligación adquirida y, lo cierto, es que debido a la incapacidad económica de los usuarios, la sola posibilidad de que el acreedor pudiera ejecutar dicha obligación, amenaza el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar, más aún cuando quien requiere el derecho a la salud trata de un sujeto de especial protección constitucional, como niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas pertenecientes a la tercera edad y en condición de discapacidad.
“Lo anterior, porque las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
“Y destaco que dentro de esos obstáculos que los prestadores del servicio de salud les imponen a los usuarios, se encuentra la recurrente retención hospitalaria por la exigencia del pago efectivo o la suscripción de títulos encaminados a cobrar los servicios prestados, no obstante dicha obligación jamás se encuentre en cabeza del paciente, razón por la cual en esos eventos es procedente ordenar la devolución de los títulos valores que para esos específicos casos sean emitidos.
“Por lo anterior, era menester tutelar los derechos fundamentales invocados contra el Departamento del Quindío, pues la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, que era atendida como participante de la población pobre y vulnerable, ante la ausencia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, la obligación principal y satisfacción directa en el suministro de servicios médicos, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos que requiera la paciente en cuyo favor se interpuso la demanda de tutela.
“En este punto, debe decirse que la Sala no ordenará el reembolso de la suma de $200.000 que fueron pagados por la madre de la accionante por concepto de gastos médicos, en razón de que la interesada puede reclamarlos a través del procedimiento establecido ante la Superintendencia Nacional de Salud, ya que el expediente carece de demostrativo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que permita inferir la ineficacia del trámite en comento.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2018-00137-01 Acción de Tutela: Derecho a la salud y otros. Accionante: Sinahy Alexandra Osorio González Rep. Legal: Betty Maglis González Alveaca Accionados: E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios del Quindío y otros Vinculado: Municipio de Armenia y otros Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 208.
Armenia, Q., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia y el Departamento del Quindío contra la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Betty Maglis González Alveaca, en representación de su hija Sinahy Alexandra Osorio González, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia, Nueva E.P.S., Departamento del Quindío -Secretaría de Salud Departamental- y Departamento Nacional de Planeación –SISBEN-, con la finalidad de obtener la protección de los derechos a la vida y a la salud, ordenándosele a la primera entidad accionada que reintegrara la suma de $200.000 que pagó por concepto de gastos médicos y anulara el pagaré que suscribió por la cuantía de $1´850.900.
Además, pidió que se le ordenara a la Nueva E.P.S. del régimen subsidiado, que afiliara a la menor a dicha institución, en condición de beneficiaria de su padre. Para ello, manifestó que Sinahy Alexandra Osorio González tiene 6 años, que es de nacionalidad colombo-venezolana y su progenitor se encuentra afiliado en el régimen subsidiado a la Nueva E.P.S. Asimismo, informó que la menor presentó complicaciones en su estado de salud, razón por la cual acudió a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Armenia, que le brindó los servicios médicos requeridos; sin embargo, para autorizar la salida de la institución, exigió el pago de $2´050.900, aduciendo que la niña carecía de vinculación en una entidad promotora de salud.
También, expresó que solo logró abonar $200.000 y, por ende, firmó un pagaré por valor de $1´850.000, advirtiéndosele que en caso de incumplir el acuerdo de pago, su hija jamás sería atendida en dicha institución (fls. 1 y 2, cdno 1). Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Municipio de Armenia- Oficina Sisben- y Secretaría de Salud Municipal de Armenia. 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Secretaría de Salud Departamental del Quindío, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque carece de competencia funcional, legal y constitucional, para acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. Igualmente, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que revisado el sistema de datos de la ADRES, se observa que la menor Sinahy Alexandra Osorio González no está registrada en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud –BDUA-, pero en razón de que su padre José Manuel Osorio Guedez aparece como afiliado activo de la Nueva E.P.S., le corresponde a esta última entidad el suministro de los servicios incluidos en el Plan de Beneficios de Salud (fls. 28 a 30, cdno 1).
El Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia, requirió se le desvinculara de la incoada acción, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que revisada la base de datos del SISBEN, advirtió que solo hasta el 10 de mayo de 2018 se solicitó la inclusión de la accionante en la ficha de Sisben No. 00102803, cuyo titular y jefe de hogar es José Manuel Osorio.
Agregó, que dicha petición fue remitida al Departamento Nacional de Planeación, para que fuera asignado el puntaje respectivo y se realizara la publicación en la página web de la entidad, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4555 de 2017 (fls. 34 y 35, cdno 1). La Nueva E.P.S., suplicó su desvinculación de la acción de tutela por ausencia de legitimación en causa, en razón de que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia, condone la deuda que tiene la madre de la accionante por concepto de atenciones médicas brindadas a la menor (fls. 43 y 44, cdno 1).
La Secretaría de Salud Municipal de Armenia, solicitó sea despachadas negativamente las pretensiones del libelo, para lo cual adujo que revisada la base de datos del Departamento Nacional de Planeación, Sinahy Alexandra Osorio González no se encontraba incluida en dicho sistema, razón por la cual le correspondía a su padre José Manuel Osorio Guedez requerir el ingreso de la niña como miembro de su grupo familiar en el SISBEN y acudir a la Nueva E.P.S., con la finalidad de que sea afiliada a dicha empresa promotora de salud en calidad de beneficiaria.
Además, adujo que era obligación de la Secretaría Departamental del Salud del Quindío, prestarle los servicios de salud, por encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud (fls. 45 a 50, cdno 1). La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, se opuso al acogimiento de las suplicas, puesto que la pretensión de devolución de los dineros pagados por concepto de servicios médicos prestados, debe ser debatida ante justicia ordinaria y nunca a través de la presente acción de tutela.
De igual forma, expuso que era responsabilidad de los padres de Sinahy Alexandra Osorio González adelantar todas las gestiones encaminadas a vincular a la menor al Sistema de Seguridad Social en Salud y en razón a que no lo hicieron fue necesario brindarle los servicios médicos en la institución, con los consecuentes (fls. 54 a 56, cdno 1).
El Departamento Nacional de Planeación, pidió que se denegaran las suplicas de la demanda dirigida en su contra, porque para esa data la menor Sinahy Alexandra Osorio no se encontraba reportada en la base de datos certificada del SISBEN y de ningún modo le correspondía la inclusión de personas al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, la aplicación de encuestas o su clasificación y mucho menos prestar los servicios de salud pretendidos (fls. 75 a 82, cdno 1).
Sentencia de primer grado El 5 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de Sinahy Alexandra Osorio González y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia y Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, que en el ámbito de sus competencias, a través de la red de servicios contratada y por el término de 30 días, suministrara a la accionante los servicios de salud que requiriera.
Además, exhortó a la representante legal de la interesada para que en el mismo plazo gestionara los trámites necesarios orientados a obtener la afiliación de la niña al Sistema de Seguridad Social en Salud. Asimismo, ordenó a la E.S.E. Hospital Universitario San Juan de Dios, que reintegrara a la señora Betty Maglis González Alveaca, madre de Sinahy Alexandra Osorio González, el valor de $200.000 que fue pagado por concepto de gastos médicos, así como el pagaré suscrito por la cuantía de $1´850.900.
Igualmente, ordenó a la Nueva E.P.S. que garantizara la afiliación de la accionante como beneficiaria de su padre a dicha entidad, una vez fuera incluida en la base de datos del Sisben y se cumplan con los requisitos exigidos por la legislación vigente (fls. 87 a 96, cdno 1). La Impugnación La E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, impugnó el fallo de primer grado con la finalidad que se revocara la decisión adoptada en contra de la entidad, en razón a la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro de sumas de dinero; asimismo, expresó que es competencia de los entes territoriales gestionar la prestación de los servicios de salud a la población pobre que resida en su jurisdicción y que en razón de que la accionante a la fecha en que se le prestaron los servicios de salud no se encontraba afiliada a ninguna EPS y tampoco estaba incluida en la base de datos del Sisben, los costos de las atenciones brindada recaían en sus progenitores (fls. 106 a 109, cdno 1).
De otro lado, el Departamento del Quindío también impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual argumento que de conformidad con las Resoluciones 1479 y 1365 de 6 de mayo y 14 de julio de 2015, al ente territorial solo le compete asumir el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención y suministro de los mismos (fls. 112 a 114, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que de conformidad con el artículo 2º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y su promoción. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas, pues de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.
En este sentido, el legislador incluyó como elementos y principios del mencionado derecho fundamental, el de accesibilidad, universalidad y equidad, entre otros, concibiendo el primero, como el alcance inmediato que deben tener todos los habitantes del territorio nacional a los servicios y tecnologías de salud, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural; asimismo, explicó el segundo como la posibilidad de gozar de dicho derecho en todas las etapas de la vida; y, el tercero, lo apuntaló al deber del Estado en adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección. De otro lado, el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, prevé que entre los objetivos del sistema general de seguridad social en salud está el de regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de la población al servicio en todos los niveles de atención. En ese tenor, el artículo 157 de la misma normativa estableció que todo colombiano participaría en el servicio público esencial de salud; que unos lo harían en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros en forma temporal como participantes vinculados, en la actualidad conocidos bajo la denominación de población pobre y vulnerable no asegurada, como aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran la afiliación en calidad de beneficiarios del régimen subsidiado, tendrán derecho a que los servicios de atención de salud se le presten en las instituciones públicas y en las privadas que tengan contrato con el Estado.
Por lo anterior, la Ley 715 de 2001, creó una serie de normas encaminadas a que los entes territoriales, como entidades descentralizadas del Estado, financien la afiliación al régimen subsidiado de la población pobre y vulnerable, señalando para este objetivo el deber de velar por la prestación efectiva de los servicios en salud que requieran, regulación que está acorde con el postulado definido en el literal p) del artículo 156 de la mencionada Ley 100, por medio del cual se dispuso que la Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias en todos los niveles de atención, están en el deber de garantizar el acceso a quienes no se encuentren amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
En consecuencia y de conformidad con los artículos 20 y 117 de la Resolución 5261 de 1994, a las aducidas entidades departamentales les incumbe desplegar atenciones del segundo, tercer y cuarto nivel de complejidad, y a las organizaciones municipales las asistencias de primer grado, utilizando para el efecto las herramientas otorgadas por el ordenamiento, con miras a cumplir ese objetivo sin generar obstáculos para los usuarios, que impliquen la transgresión de derechos fundamentales.
De otro lado, es de anotar que la Corte Constitucional, en sentencia T-314 de 12 de mayo de 2017, reiteró que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de gastos médicos, porque los interesados tienen la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud y presentar solicitudes de reintegro de dineros pagados por conceptos de servicios de salud.
Sin embargo, destacó que dicho procedimiento ordinario, en muchos casos, no es el apropiado para salvaguardar los derechos fundamentales de los usuarios del servicio de salud, pues será necesario verificar las circunstancias particulares de cada caso concreto que, eventualmente, hagan que la función jurisdiccional de aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar prerrogativas fundamentales o evitar un riesgo de daño inminente y grave.
En ese sentido, señaló que no existe un procedimiento más idóneo que la acción de tutela para lograr la devolución de pagarés cuando son emitidos con ocasión a la prestación de servicios médicos, pues en la jurisdicción ordinaria no existe un mecanismo que le permita al deudor, controvertir la obligación adquirida y, lo cierto, es que debido a la incapacidad económica de los usuarios, la sola posibilidad de que el acreedor pudiera ejecutar dicha obligación, amenaza el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar, más aún cuando quien requiere el derecho a la salud trata de un sujeto de especial protección constitucional, como niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas pertenecientes a la tercera edad y en condición de discapacidad.
Lo anterior, porque las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Y destaco que dentro de esos obstáculos que los prestadores del servicio de salud les imponen a los usuarios, se encuentra la recurrente retención hospitalaria por la exigencia del pago efectivo o la suscripción de títulos encaminados a cobrar los servicios prestados, no obstante dicha obligación jamás se encuentre en cabeza del paciente, razón por la cual en esos eventos es procedente ordenar la devolución de los títulos valores que para esos específicos casos sean emitidos.
En el caso de estudio, se encuentra acreditado que Sinahy Alexandra Osorio González tiene 6 años de edad, que en la actualidad no se halla afiliada a una Empresa Promotora de Salud y su progenitor José Manuel Osorio Guedez registra como afiliado a la Nueva E.P.S. del régimen subsidiado (fls. 6, 31 y 32, cdno 1). Por lo anterior, era menester tutelar los derechos fundamentales invocados contra el Departamento del Quindío, pues la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, que era atendida como participante de la población pobre y vulnerable, ante la ausencia de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por ende, la obligación principal y satisfacción directa en el suministro de servicios médicos, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos que requiera la paciente en cuyo favor se interpuso la demanda de tutela.
Así las cosas, sería del caso confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado; sin embargo, en razón de que el a quo condicionó la obligación de los entes territoriales accionados a la prestación del servicio público únicamente por el lapso de 30 días, se modificará en este aspecto dicha determinación, para ordenarle al Municipio de Armenia- Secretaría de Salud Municipal- y Departamento del Quindío- Secretaría de Salud Departamental-, que suministren los servicios de salud que requiera la menor Sinahy Alexandra Osorio González, dentro del ámbito de sus competencias, hasta tanto la menor sea afiliada a alguna entidad prestadora de salud, en cualquier régimen.
De otro lado, en lo que atañe a la impugnación formulada por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, es de argumentar que si bien dicho centro hospitalario le brindó a la niña Sinahy Alexandra Osorio González toda la atención médica que necesitaba, era también lo cierto que la entidad al momento de exigirle a su madre Betty Maglis González Alveaca el pago de $2´050.900 por concepto de los servicios médicos, exámenes e insumos utilizados durante la urgencia de su hija, so pena de no volverle a prestar los servicios asistenciales que pudieran ser requeridos con posterioridad, vulneró el derecho a la salud de la menor, pues no tuvo en cuenta su condición de participante del grupo pobre y vulnerable y, por consiguiente, que es atendida con cargo a las Secretarías de Salud y subcuenta de recursos de subsidio a la oferta.
Además, como la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios obligó a Betty Maglis González Alveaca, en calidad de madre de la paciente, a contraer una obligación contenida en el pagaré número LT000000003603, por el valor de $1´850.9000, es evidente que esta conducta constituyó un obstáculo injustificado y desproporcionado al acceso al servicio de salud de la menor de edad, razón por la cual vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital y, en ese sentido, era procedente, como lo hizo el juzgado de conocimiento, ordenar al mencionada hospital que devolviera el prenombrado título valor, pues tal como lo explicó la jurisprudencia en cita, la sola posibilidad de que el acreedor pudiera ejecutar dicha obligación, amenaza el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y su núcleo familiar.
En este punto, debe decirse que la Sala no ordenará el reembolso de la suma de $200.000 que fueron pagados por la madre de la accionante por concepto de gastos médicos, en razón de que la interesada puede reclamarlos a través del procedimiento establecido ante la Superintendencia Nacional de Salud, ya que el expediente carece de demostrativo que acredite la existencia de un perjuicio irremediable, que permita inferir la ineficacia del trámite en comento.
Por consiguiente, en este aspecto también se modificará el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En lo demás, quedará incólume. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital de Sinahy Alexandra Osorio González, representada legalmente por su madre Betty Maglis González Alveaca, contra el Municipio de Armenia- Secretaría de Salud Municipal, Departamento del Quindío- Secretaría de Salud Departamental- y E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
ORDENA R al Municipio de Armenia- Secretaría de Salud Municipal y al Departamento del Quindío- Secretaría de Salud Departamental, para que suministren los servicios de salud que requiera Sinahy Alexandra Osorio González, dentro del ámbito de sus competencias, hasta tanto la menor sea afiliada a alguna entidad prestadora de salud, en cualquier régimen” ORDENAR a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que devuelva el pagaré número LT000000003603, por el valor de $1´850.9000, suscrito por Betty Maglis González Alveaca como deudora.
ORDENA R a la NUEVA E.P.S., que garantice la afiliación de Sinahy Alexandra Osorio González, una vez sea incluida en la base de datos del Sisben, en condición de beneficiaria de su padre José Manuel Osorio Guedez y acreditado el trámites pertinentes”. Segundo- Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante y entidades accionadas y vinculadas conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2018-00137-01)