DEBIDO PROCESO EN TRÁMITE DE SOLITUD DE AMPARO DE POBREZA/Requisitos generales y específicos. “Así las cosas, se considera que las decisiones del juzgado accionado y que son objeto de controversia en el accionamiento incoado, de ningún modo constituyen un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional, advirtiendo que este mecanismo de ningún modo está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia o discrepancia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas; obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: María Fabiola Zapata Gómez Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Vinculado: Fernando Patiño Martínez Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2018-00127-01 Aprobado Acta No. 212.
Armenia, Q., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el vinculado contra la sentencia de 22 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Fabiola Zapata Gómez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho judicial que en el trámite de solitud de amparo de pobreza radicado al número 2018-00146, designara un abogado especializado para que iniciara en su nombre proceso de responsabilidad médica contra Coomeva E.P.S. y la Clínica del Café. Para ello, la peticionaria manifestó que requirió ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, el nombramiento de un abogado bajo la figura del amparo de pobreza, porque pretende instaurar proceso de responsabilidad médica.
Además, informó que el juzgado accionado nombró al abogado Fernando Patiño Martínez como su apoderado judicial; sin embargo, el mencionado profesional del derecho presentó solicitud de relevo del cargo, al considerar que carecía de experiencia para tramitar el asunto encomendado. También, que la autoridad judicial accionada denegó la anterior solicitud, sin tener en cuenta que el abogado tiene un escaso conocimiento sobre el tema de responsabilidad médica, situación que vulnera su derecho de acceder a la justicia en condiciones equilibradas para el éxito de su pretensión, más aún si se tenía en cuenta que las entidades que se demandarán constituyen apoderados expertos en la materia (fls. 1 y 2, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Fernando Patiño Martínez. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculado El abogado Fernando Patiño Martínez, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y, por ende, se ordene la designación de un abogado especializado o experimentado en responsabilidad médica, que represente los intereses de la accionante, pues nunca ha litigado en asuntos como el que se le ha encomendado y pese a su dedicación y profesionalismo, carece de la experiencia y práctica en esa clase de asuntos (fls. 11 y 12, cdno 1).
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia aportó copia, en medio magnético, del expediente con radicación 2018-00146-00, sin pronunciamiento contra la acción constitucional (fls. 15 y 16, cdno 1). Sentencia de Primera Instancia El 22 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela, porque el despacho judicial accionado realizó las actuaciones censuradas de conformidad con el procedimiento establecido, que respecto de la figura de amparo de pobreza, de ningún modo permite el cambio de abogado por los argumentos expuestos por el vinculado.
En ese sentido, expresó que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal no podía considerarse arbitraria o desproporcionada en relación con los fines previstos en el artículo 154 del Código General del Proceso (fls. 17 a 19, cdno 1). La impugnación El abogado Fernando Patiño Martínez, impugnó la decisión anterior con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada, pues alegó que deben prevalecer los derechos fundamentales de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, protección especial del Estado e interés social, en relación con las formalidades legales (fl. 23, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y se encuentra sujeta al cumplimiento de exigentes condiciones de orden general y especial. En virtud de las primeras es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los recursos o los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) que el accionante identifique los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. Aun superados los anteriores condicionamientos, la concesión del amparo está supeditada a que aparezca probada la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, SU-913 de 11 de diciembre de 2009 y T-488 de 9 de julio de 2014, entre otras).
En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló contra los autos de 16 de abril y 15 de mayo de 2018, proferidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. En efecto, al examen del contenido electrónico del disco compacto que recoge las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 2018-00146- 00, obrante a folio 15 del cuaderno número 1, la Sala verifica que María Fabiola Zapata Gómez presentó solicitud de amparo de pobreza, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad, en cuyo trámite, el 13 de marzo de 2018, fue concedida la petición y, en consecuencia, el accionado designó al abogado Luis Alberto Alzate Cano, para que la representara con el propósito de formular demanda contra Coomeva E.S.P. y la Clínica del Café. Además, se observa que ante la imposibilidad de notificar al citado profesional del derecho, el 16 de abril siguiente, el despacho judicial accionado nombró a Fernando Patiño Martínez, profesional del derecho que requirió el relevo del encargo, porque en su criterio tramitar el proceso que pretendía iniciar la interesada requería de un abogado especialista en responsabilidad civil extracontractual; petición que fue denegada mediante auto de 15 de mayo de 2018, pues la célula jurisdiccional demandada en amparo consideró que las circunstancias aducidas no estaban reguladas en la normativa vigente, como excusa válida para relevarlo del encargo efectuado.
Así las cosas, analizados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, se tiene que los mismos se cumplen, pues es evidente la relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos, existe inmediatez y no se trata de providencias de tutela, lo cual permite verificar si en el asunto denunciado por la accionante se reúnen los requisitos o causales especiales que la jurisprudencia constitucional ha señalado en estos eventos.
Sin embargo, antes de realizar dicho estudio, la Sala aclara que si bien procedía el recurso ordinario de reposición contra el auto de 15 de mayo de 2018, que no fue interpuesto por la accionante y vinculado, en el trámite de amparo de pobreza, en el punto resulta importante señalar que se constató la ineficacia de esta herramienta de discusión, lo cual deviene de la actitud o resistencia del Juzgado Municipal accionado que la emitió, pues ni siquiera se pronunció frente a la demanda constitucional.
Ahora bien, en el tema de análisis de los requisitos especiales, se establece que no concurre un defecto orgánico, ya que la funcionaria judicial demandada que profirió las providencias en comento, tienen competencia para ello. Tampoco se puede predicar un defecto procedimental absoluto, porque esas actuaciones fueron expedidas con arreglo al procedimiento establecido por el legislador; además, tales decisiones se fundamentaron en normas vigentes y pertinentes para la resolución del asunto litigioso, esto es, los artículos 48 y 156 del Código General del Proceso, de los cuales deriva que el amparo de pobreza representa la tutela jurisdiccional efectiva para que una persona que carece de recursos pueda ejercer sus derechos y, por eso, la designación del representante judicial recae en un profesional de la abogacía, sin consideración a la especialización o área de trabajo, pues la norma referida solo exige el habitual desempeño de la profesión del derecho (CSJ AC 404 de 18 de junio de 2018, rad. 11001-31-03-041-2015-00681-01).
Así las cosas, se considera que las decisiones del juzgado accionado y que son objeto de controversia en el accionamiento incoado, de ningún modo constituyen un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional, advirtiendo que este mecanismo de ningún modo está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia o discrepancia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas; obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues las razones expresadas no permiten decisión distinta. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 22 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, juzgado accionado y vinculado, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2018-00127-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2018-00127-01) |(63001-3103-002-2018-00127-01) |