Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3105-002-2018-00123-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-07-04

Sujetos procesales: Merqui Nebaldo Córdoba Benítez Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV-

DESPLAZADOS/ AYUDA HUMANITARIA /HECHO SUPERADO “Para empezar, cumple decir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

“De otro lado, cabe observar que la protección del derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. “Igualmente, debe decirse que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

“Así las cosas, se comprueba que la petición enantes analizada fue resuelta de fondo por la entidad accionada, pues la solicitud estaba orientada a obtener el pago de la segunda ayuda humanitaria y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció al respecto, indicándole al interesado el turno en el cual se haría efectiva la asistencia. “Por consiguiente, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la mencionada entidad en el trámite de la tutela, le notificó al solicitante el turno de pago de ayuda humanitaria.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-002-2018-00123-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionantes: Merqui Nebaldo Córdoba Benítez Accionadas: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas –UARIV- Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 194.

Armenia, Q., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedentes 1.1.- La demanda de tutela Merqui Nebaldo Córdoba Benítez, instauró demanda de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital e igualdad, ordenándosele a la aludida entidad que pague de manera prioritaria la ayuda humanitaria.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado y la entidad accionada, desde el 29 de noviembre de 2017, no le ha proporcionado la ayuda humanitaria correspondiente. Además, señaló que su situación económica es crítica, porque carece de recursos económicos que le permitan satisfacer las necesidades básicas de su hogar (fls. 1 y 2, cdno 1) 1.2.

Réplica de la entidad accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó se declare improcedente la tutela, por hecho superado, porque mediante oficio 20187207845341 de 9 de mayo de 2018, expidió una respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, la que fue debidamente notificada. Además, adujo que a través de Resolución número 06000120171747382 de 2017, reconoció y ordenó a favor de Merqui Nebaldo Córdoba Benítez el pago de la atención humanitaria de emergencia solicitada, disponiéndose la asignación de tres giros por el período de un año, cada uno con vigencia de cuatro meses.

Asimismo, expresó que el primer pago se realizó el 24 de noviembre de 2017 y que para la segunda entrega fue asignado el turno SM 2017-D3EMEM-1866168, razón por la cual el dinero sería depositado en el término de 60 días calendario, contados a partir del 9 de mayo de 2018 (fls. 14 a 18, cdno 1). Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 17 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por hecho superado.

Para ello, consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en el trámite de la acción constitucional suministró una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, pues le informó que la ayuda humanitaria requerida sería otorgada dentro de los 60 días siguientes al 9 de mayo de 2018; decisión que fue notificada a Merqui Nebaldo Córdoba Benítez, razón por la cual desaparecieron los motivos que originaron la interposición de la tutela, (fls. 26 a 28, cdno 1).

La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, pues estimó que lo pretendido en la demanda de tutela fue el pago de la ayuda humanitaria, porque la entidad accionada ha incumplido lo dispuesto en la Resolución 06000120171747382 de 2017, que accedió a la consignación de tres giros; sin embargo, solo recibió uno, aproximadamente un año a la formulación de la tutela (fls. 32 y 33, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida dicha población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).

De otro lado, cabe observar que la protección del derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Igualmente, debe decirse que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que el 12 de marzo de 2018, el accionante radicó un derecho de petición ante la entidad accionada, con la finalidad de que entregara la ayuda humanitaria, porque carece de los recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas (fl. 7, cdno 1). El 9 de mayo de 2018, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio No. 20187207845341, expidió una respuesta clara, concisa y congruente a lo solicitado, pues en ella le informó al peticionario que llevado a cabo el proceso de evaluación de carencias del núcleo familiar, la entidad había decidido reconocer los componentes de atención humanitaria, razón por la cual le asignó tres giros, de los cuales el segundo se depositaría en la entidad bancaria respectiva mediante el turno SM 2017-D3EMEM-1866168 y que según los términos establecidos en la normativa que reglamenta el proceso de medición de carencias, sería otorgado en un término de 60 días calendario, contados a partir de 9 de mayo de 2018.

Lo anterior, porque a través de Resolución 06000120171747382 de 2017, en beneficio del solicitante se reconoció y ordenó la atención humanitaria de emergencia; decisión que el 16 de mayo de 2018, fue comunicada al interesado de conformidad con la guía de trazabilidad RN 947657559CO (fls. 2 y 3, cdno 2). Así las cosas, se comprueba que la petición enantes analizada fue resuelta de fondo por la entidad accionada, pues la solicitud estaba orientada a obtener el pago de la segunda ayuda humanitaria y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronunció al respecto, indicándole al interesado el turno en el cual se haría efectiva la asistencia. Por consiguiente, en el presente asunto se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que la mencionada entidad en el trámite de la tutela, le notificó al solicitante el turno de pago de ayuda humanitaria.

En este punto cumple advertir, que la acción de tutela es improcedente para ordenarle a la entidad accionada que realice de manera inmediata la consignación del dinero que permita hacer efectiva la ayuda humanitaria de emergencia, porque la misma debe estar sometida al procedimiento previamente establecido por el legislador, así como a los turnos que contempla la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que los beneficiarios del programa son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, conceder el amparo del accionante implicaría vulnerar los derechos del mismo rango a otra persona en idénticas condiciones.

En consecuencia, ninguna vulneración a los derechos fundamentales se encuentra vigente, razón por la cual se desestiman los argumentos de la apelación. Con todo lo anterior, se conformará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Armenia, por lo precisado en precedencia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-002-2018-00123-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-002-2018-00123-01) |(63001-3105-002-2018-00123-01) |