Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-002-2018-00108-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-07-09

Sujetos procesales: Carlos Mauricio Burgos Durango Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío. Vinculados: Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA/Falta de poder para actuar como apoderado/ AGENTE OFICIOSO/ Debe expresarse en la solicitud. “Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual dicha circunstancia deberá expresarse en la solicitud. “Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales; y, la segunda ocurre cuando se actúa por medio de representantes.

“En ese sentido, señaló que tienen la calidad de representantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. “En esa línea, consideró que para interponer el libelo a través de apoderado judicial, es indispensable que éste sea abogado titulado y además debe anexarse al libelo poder especial o en su defecto el poder general respectivo, y se actuará por medio de agente oficioso, en los casos en que el titular del derecho fundamental este imposibilitado física o mental para adelantar el trámite tutelar y, por lo tanto, delega dicha actuación en persona diferente a un abogado para que lo represente (Sentencia T-796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015).

“De igual forma, la Alta Corporación ha destacado que es procedente acudir a la acción constitucional, a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho es una persona en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, razón por la cual dicha figura es admitida en los casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

(Sentencias T-439 de 2007, T-095 de 2005, T-786 de 2003, T-443 de 2007, T-113 de 2009). [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Carlos Mauricio Burgos Durango Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío Vinculados: Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A. Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2018-00108-01 Aprobado Acta No. 201.

Armenia, Q., nueve (9) de julio dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Edgar Augusto Arana Montoya, en condición de apoderado judicial de Carlos Mauricio Burgos Durango y otros en las diligencias extraprocesales radicada al número 2017-10021, formuló acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho judicial que decretara la nulidad del auto de 16 de marzo de 2018.

Para ello, el peticionario manifestó que presentó solicitud de pruebas extraprocesales de inspección judicial con peritaciones y exhibición de documentos para fines judiciales, con citación de la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A., que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Asimismo, informó que el juzgado accionado mediante autos de 30 de enero y 16 de febrero de 2018, concedió prorrogas al término inicialmente conferido para aportar dictámenes periciales y continuar con la práctica de las pruebas solicitadas.

También, que la autoridad judicial accionada a través de proveído de 16 de marzo de 2018, dispuso el archivo de las diligencias en razón de que no se habían allegado tales medios de prueba, sin tener en cuenta que para esa data estaba en oportunidad legal para aportarlos, decisión que, según el criterio del accionante quebrantó el derecho fundamental al debido proceso (fls. 1 a 9, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a la Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero S.A. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculada El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, aportó copia en medio magnético del proceso con radicación 2017-10021-00, sin pronunciamiento contra la acción constitucional (fls. 30 y 31, cdno 1).

La vinculada Sociedad Cardiovascular del Eje Cafetero se opuso a las pretensiones incoadas, porque la tutela no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la acción, ya que la parte interesada dejo de interponer los recursos que la legislación le otorgaba para ejercer su derecho de defensa. Además, precisó que efectuada la entrega de la documentación requerida por el perito grafólogo, los términos de la práctica de la prueba y rendición del dictamen quedaron a cargo del accionante, que no cumplió con los plazos fijados por el despacho judicial accionado para practicar las pruebas requeridas, razón por la cual ninguna vulneración de derecho fundamental alguno se encontraba acreditado (fls. 35 a 37, cdno 1).

Sentencia de Primera Instancia El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual expresó que Edgar Augusto Arana Montoya, no aportó el poder que acreditara la facultad para interponer la acción constitucional como mandatario judicial de Carlos Mauricio Burgos Durango, a pesar de que el mismo había sido requerido en el auto que admitió el libelo.

De otro lado, consideró que en caso de haberse aportado el mencionado poder, el amparo era improcedente en razón de que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción, ya que la parte actora nunca interpuso los recursos pertinentes contra el auto que dispuso el archivo de las diligencias (fls. 38 a 40, cdno 1). La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se concediera la protección constitucional deprecada, pues alegó que le fue imposible aportar el poder requerido porque no logró comunicarse con Carlos Mauricio Burgos Durango, ya que está domiciliado en la región caribe y se niega a contestar las llamadas y correos electrónicos que le ha remitido.

En consecuencia, solicitó que le fuera reconocida la condición de agente oficioso del señor Burgos Durango (fls. 45 a 47, cdno 1). Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuara por sí misma o a través de representante.

Asimismo, estableció que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual dicha circunstancia deberá expresarse en la solicitud. Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela puede ser presentada de manera directa o a través de otra persona; en la primera hipótesis, cuando quien la interpone es el sujeto que considera se le están amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales; y, la segunda ocurre cuando se actúa por medio de representantes.

En ese sentido, señaló que tienen la calidad de representantes, por una parte, el representante legal, cuando el titular de los derechos es menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica; y por otro lado, el apoderado judicial y agente oficioso. En esa línea, consideró que para interponer el libelo a través de apoderado judicial, es indispensable que éste sea abogado titulado y además debe anexarse al libelo poder especial o en su defecto el poder general respectivo, y se actuará por medio de agente oficioso, en los casos en que el titular del derecho fundamental este imposibilitado física o mental para adelantar el trámite tutelar y, por lo tanto, delega dicha actuación en persona diferente a un abogado para que lo represente (Sentencia T-796 de 2009, T-194 de 2012, SU 173 de 2015 y SU 055 de 2015).

De igual forma, la Alta Corporación ha destacado que es procedente acudir a la acción constitucional, a través de agente oficioso, cuando el titular del derecho es una persona en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional, razón por la cual dicha figura es admitida en los casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad, personas de la tercera edad, amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal, individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial y personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.

(Sentencias T-439 de 2007, T-095 de 2005, T-786 de 2003, T-443 de 2007, T-113 de 2009). En el caso de estudio, examinadas las actuaciones desplegadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia en el trámite de pruebas extraprocesales, radicación 2017-10021-00, la Sala establece que Edgar Augusto Arana Montoya no es parte en tales diligencias, pues actúa en calidad de apoderado judicial de Carlos Mauricio Burgos Durango, que le confirió poder especial únicamente para que lo representara en ese asunto.

En este contexto, es evidente que el señor Arana Montoya carece de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, pues no es a quien presuntamente se le vulneró el derecho fundamental alegado y tampoco aportó poder especial de representación judicial otorgado por Carlos Mauricio Burgos Durango para que se desempeñara como su abogado en este trámite constitucional.

Adicionalmente, se advierte que el citado profesional del derecho en el libelo tampoco manifestó que su representado se encontrara imposibilitado para promover su propia defensa y de los supuestos fácticos del libelo en absoluto deriva alguna de las circunstancias que permita invocar la figura de la agencia oficiosa, pues no se adujo que el posible interesado tratara de persona en estado de vulnerabilidad extrema, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos del impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado, en lo que atañe a este aspecto, pues la falta de legitimación en la causa por activa de ninguna manera permite adentrase en el estudio de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, juzgado accionado y vinculados, así como al despacho judicial de primera instancia y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2018-00108-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2018-00108-01) |(63001-3103-002-2018-00108-01) |