TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Por sustracción de materia. “Por otra parte, es de anotar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-419 de 29 de junio de 2017, explicó que la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura por una situación sobreviniente que modificó los hechos en que se fundamenta la salvaguarda solicitada; circunstancia que impide que una orden judicial pueda ser impartida por el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales y respecto de lo solicitado en la demanda de amparo, pues resulta razonable inferir que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. (…) “Significa lo atrás expuesto, que en el presente caso se establece que del escenario jurídico desaparecieron los supuestos de hecho contentivos en la demanda de tutela que promovió Ramón Jairo Gómez Jaramillo, en los que sustentó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, pues la inconformidad del solicitante radicaba en la vigencia del auto que concedió la impugnación en el efecto suspensivo, respecto de la sentencia de 19 de junio de 2018, por efecto del decreto de la nulidad de la última providencia en cita.
“Así las cosas, en razón a que en el trámite de esta acción de tutela sobrevino un hecho que modificó la situación del accionante frente al juzgado accionado, es evidente que en absoluto existe un objeto jurídico tutelable y, por consiguiente, la Sala está imposibilitada para emitir una orden judicial tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de Ramón Jairo Gómez Jaramillo.
(…) CITAS: SU-1219 de 2001, reiterada en sentencia T-208 de 2013; T-474 de 2011 que se cita en la sentencia SU-627 de 2015: [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otro Accionante: Ramón Jairo Gómez Jaramillo Accionado: Juzgado Primero Laboral de Armenia Vinculados: Ministerio de Vivienda y otros Radicación: 63001-2214-000-2018-00057-00 Aprobado Acta No. 213.
Armenia, Q., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Ramón Jairo Gómez Jaramillo contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Ramón Jairo Gómez Jaramillo interpuso el accionamiento que nos ocupa contra las entidades arriba identificadas, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y, por consiguiente, en procura de restablecerlo, que se ordenara al despacho judicial accionado que no concediera la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 19 de junio de 2018, en el efecto suspensivo; además, requirió que a la inspección de policía accionada se le diera la orden de llevar a cabo la diligencia de entrega del bien, en los términos como se dispuso en la querella de policía de perturbación a la posesión, con radicación 2015- 00007.
Para ello, el accionante adujo que es propietario de una cuota parte del inmueble urbano ubicado en el sector de hojas anchas, determinado como lote número 1B, con folio inmobiliario 280-146941, que fue invadido por una comunidad indígena y campesinos desplazados, el 3 de agosto de 2015. Asimismo, señaló que la situación anterior fue informada de inmediato a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Armenia y Comando de Policía, radicando de igual manera querella por perturbación a la posesión por ocupación de hecho ante la Inspección Novena Municipal de Policía de la ciudad, el 19 de agosto de esa anualidad.
Además, expresó que la Inspección de Policía accionada, mediante resolución 013 de 13 de marzo de 2018, ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los querellados y solicitó el acompañamiento de la Personería Municipal de Armenia, entre otras entidades, para realizar la diligencia de entrega; pronunciamiento que fue confirmado por la Secretaría de Gobierno de la Alcandía Municipal de la ciudad, a través de la resolución número 122 de 2 de mayo de 2018; trámite en el que se respetaron todas las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
También, expuso que la accionada Inspección de Policía, para llevar a cabo la diligencia de desalojo fijó el 7 de junio de 2018; sin embargo, la postergó para el 14 de junio siguiente y después la reprogramó para el 10 de julio de este año, con el argumento de que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia se tramitaba una acción de tutela que interpuso la Personería Municipal de la ciudad, en la que se solicitó la suspensión de los actos administrativos mencionados, para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ocupantes del predio, sin tener en cuenta que en dicho trámite constitucional no se había decretado medida previa que impidiera la entrega material reclamada.
Igualmente, indicó que el despacho judicial accionado, a través de sentencia de 19 de junio de 2018, declaró improcedente el amparo incoado por la Personería Municipal de la ciudad; decisión que fue impugnada por este organismo y concedida por el juzgado laboral en el efecto suspensivo, razón por la cual la Inspección de Policía aplazó nuevamente la diligencia de desalojo, programándola para el 10 de agosto del corriente año, cuya situación quebranta los derechos fundamentales de Ramón Jairo Gómez Jaramillo, en calidad de propietario del bien, pues en su criterio, era improcedente conceder la impugnación en el mencionado efecto, ya que el cumplimiento del fallo debía ser de inmediato, lo que habilitaba reclamar la entrega del predio (fls. 3 a 21, tomo 1 cdno 1).
En el trámite constitucional se vinculó a la Nación- Ministerio de Vivienda, Fonvivienda, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Departamento del Quindío, Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia y Personería Municipal de Armenia, en calidad de intervinientes en la acción de tutela que tramita el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad (fls. 139 y 140, tomo 1 cdno 1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, manifestó que se atenía a la decisión que adoptara la Corporación; además, señaló que la sentencia que profirió el 19 de junio de 2018, debía ser cumplida por la entidad destinataria de la orden tutelar (fl. 205, tomo 1 cdno 1). El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, precisó que en atención a la acción de tutela promovida por la Personería Municipal de Armenia en interés de la comunidad indígena yanacona y campesina que se encontraba asentada en inmediaciones del barrio Las Colinas de Armenia, el 29 de junio de 2018, se llevó a cabo un acercamiento con los integrantes de tales colectividades, para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 19 de junio anterior, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad y, en ese sentido, establecer programas de intervención, atención, seguimiento de nutrición y seguridad alimentaria de mujeres gestantes y menores de edad (fl. 209, tomo 2 cdno 1).
La Personería Municipal de Armenia, solicitó denegar por improcedente la tutela, porque de ningún modo se reúnen las exigencias que la viabiliza, ya que Ramón Jairo Gómez Jaramillo jamás interpuso recurso de reposición contra el auto que concedió la impugnación contra la sentencia de tutela expedida el 19 de junio de 2018 y el Inspector de Policía decidió aplazar la diligencia de entrega, porque en la solicitud de amparo constitucional se pretendió la suspensión de los efectos de las resoluciones 013 de 13 de marzo y 112 de 2 de mayo de 2018, proferidas por la Inspección Novena de Policía y Secretaría de Gobierno de Armenia, respectivamente.
Además, afirmó que debía tenerse en cuenta que el desalojo repentino de la comunidad indígena y campesina desplazada, vulneraría los derechos fundamentales a la vida y vivienda digna de aquel grupo de personas que son sujetos de especial protección constitucional (fls. 212 y 213, tomo 2 cdno 2). La Secretaría de Gobierno y Convivencia del Municipio de Armenia, requirió la denegación de la acción de tutela, pues estimó que si bien es cierto en el trámite impartido en la acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de la ciudad, no se decretó la medida provisional de suspensión de los actos administrativos que ordenaron el desalojo, era también lo cierto que dicha actuación se pospuso con la finalidad de garantizar el debido proceso de la comunidad indígena y población vulnerable que ocupara el inmueble objeto de entrega, fijándose como data de la diligencia el 10 de agosto de 2018, porque es una actuación de alto impacto que podría generar alteraciones de orden público (fls. 214 a 220, tomo 2 cdno 1).
Fonvivienda, solicitó se desestimara la acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa, porque carece de competencia para dirimir la controversia suscitada, y agregó que jamás ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante (fls. 295 y 296, tomo 2 cdno 1). La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, manifestó que no tenía legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse en relación con el desarrollo del proceso de carácter policivo (fls. 297 y 298, tomo 2 cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que entre los requisitos generales de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está la exigencia de que la decisión cuestionada no se trate de una sentencia de tutela, pues con ello la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales (Sentencia SU-1219 de 2001, reiterada en sentencia T-208 de 2013).
Al respecto, es de anotar que la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias que sean proferidas en trámites de este tipo, pero que estén íntimamente ligadas con el procedimiento impartido; en efecto, en la sentencia T-474 de 2011, que se cita en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Alta Corporación señaló que de manera excepcional es procedente promover esta clase de acciones constitucionales, en relación con incidentes de desacato o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela, cuando se quebranta el derecho al debido proceso y defensa.
Por otra parte, es de anotar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-419 de 29 de junio de 2017, explicó que la carencia actual de objeto por sustracción de materia se configura por una situación sobreviniente que modificó los hechos en que se fundamenta la salvaguarda solicitada; circunstancia que impide que una orden judicial pueda ser impartida por el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales y respecto de lo solicitado en la demanda de amparo, pues resulta razonable inferir que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión. En el caso de estudio, se advierte que la demanda constitucional se postuló contra el auto de 26 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la acción de tutela que la Personería Municipal de la ciudad formuló contra la Inspección Novena Municipal de Policía y otros, con radicación 63001-3105-001-2018-00159-00 (fls. 153 a 179, tomo 1 cdno 1).
Además, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, el 19 de junio de 2018 profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela en comento; sin embargo, requirió al Municipio de Armenia para que previamente a la realización de la diligencia de desalojo o en dicha actuación, identificara a los menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores y personas en estado de discapacidad que estuvieron comprometidos y con la finalidad de garantizarles un albergue temporal, entre otros pronunciamientos de similar textura (fls. 74 a 91, cdno 1).
También, que la Personería Municipal y Municipio de Armenia impugnaron el predicho fallo de primer grado, razón por la cual el juzgado accionado, a través de auto de 26 de junio de 2018, concedió el recurso en el efecto suspensivo, que correspondió al despacho de la Magistrada Yolanda Echeverri Bohórquez de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que decretó la nulidad de la sentencia de primera instancia, mediante providencia de 13 de julio del mismo año (fls. 191 y 206 a 208, tomo 1 cdno 1).
Significa lo atrás expuesto, que en el presente caso se establece que del escenario jurídico desaparecieron los supuestos de hecho contentivos en la demanda de tutela que promovió Ramón Jairo Gómez Jaramillo, en los que sustentó la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección constitucional, pues la inconformidad del solicitante radicaba en la vigencia del auto que concedió la impugnación en el efecto suspensivo, respecto de la sentencia de 19 de junio de 2018, por efecto del decreto de la nulidad de la última providencia en cita.
Así las cosas, en razón a que en el trámite de esta acción de tutela sobrevino un hecho que modificó la situación del accionante frente al juzgado accionado, es evidente que en absoluto existe un objeto jurídico tutelable y, por consiguiente, la Sala está imposibilitada para emitir una orden judicial tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de Ramón Jairo Gómez Jaramillo.
En consecuencia, la Sala declarara carencia actual de objeto generada por sustracción de materia, lo que conlleva a la denegación de la tutela, en relación con las actuaciones censuradas y que expidiera el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la acción constitucional que promovió la Personería Municipal de la ciudad. Por otro lado, cumple decir que la Sala no advierte vulneración o amenaza del derecho al debido proceso del accionante en las actuaciones cumplidas por la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia, por haber postergado la diligencia de entrega mencionada, porque esta actividad fue reprogramada para el 10 de agosto del corriente año y que con la finalidad de hacer efectiva la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, emitida en la resolución 013 de 2018, era razonable la coordinación de diversas entidades públicas, como allí se dispuso, en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas querelladas, entre las que se encuentran personas en condición de desplazamiento forzado, pues tampoco puede desconocerse que trata de la comunidad indígena Ayocona y campesinos víctimas del conflicto armado.
Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la tutela en los aspectos enunciados con antelación. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Denegar la tutela, por carencia actual de objeto generada por sustracción de materia, en relación con la pretensión de dejar sin efecto jurídico el auto de 26 de junio de 2018, expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la acción constitucional que promovió la Personería Municipal de la ciudad, con radicación 2018-00159-00.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela contra la Inspección Novena Municipal de Policía de Armenia. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00057-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00057-00) |(63001-2214-000-2018-00057-00) |