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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2018-00035-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2018-07-10

Sujetos procesales: Johanna Marcela Pierotti Chiguachi Tribunal Administrativo – Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo y otros

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO/SUBSIDIARIEDAD/Insubsistencia de nombramiento de libre nombramiento. “La accionante solicita que se ordene el reintegro al mencionado cargo, con reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de las acciones pertinentes y que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional.

“Además, cabe observar que el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo en la resolución número 002 de 2 de abril de 2018, invocó la aplicación de la sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, que frente a la desvinculación de la peticionaria del cargo de auxiliar judicial grado 01, compone una discusión litigiosa respecto de la cual el juez constitucional, en este particular caso, ninguna injerencia puede tener con la finalidad de solucionar el conflicto planteado desde la demanda de tutela.

“Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de prueba idónea acerca de la inminencia de un perjuicio, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para obtener la suspensión provisional del acto administrativo censurado sin perjuicio de la eventual nulidad, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional. [pic] República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2018-00035-00 Acción de Tutela: Derecho al trabajo y otros Accionante: Johanna Marcela Pierotti Chiguachi Accionados: Tribunal Administrativo – Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo y otros Acta de Discusión No. 202.

Armenia, Q., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela promovida por Johanna Marcela Pierotti Chiguachi contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Despacho del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en la que se vinculó al Ministerio de Trabajo, Procuraduría Regional del Quindío, Nueva E.P.S. y Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Johanna Marcela Pierotti Chiguachi formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Despacho del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, para la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, entre otros, ordenándosele a las entidades accionadas que reconozcan el fuero de estabilidad laboral reforzada y se le reintegre al cargo de Auxiliar Judicial Grado 01 de Magistrado, o en otro equivalente; además, que realicen el pago del retroactivo salarial, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social desde el momento en que fue separada del empleo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Para ello, la accionante manifestó que a los 17 de años de edad le diagnosticaron Bronquiectasia Congénita; que en el año 2007 le extrajeron el lóbulo medio del pulmón derecho y que en el 2009, por el Equipo Interdisciplinario de la Nueva EPS, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 56.95%. Además, que el 25 de julio de 2016, se vinculó a la Rama Judicial – Tribunal Administrativo del Quindío – Despacho del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo como Auxiliar Judicial Grado 01, sin que su enfermedad fuera incompatible o insuperable para desempeñar el cargo, pero en el mes de octubre de ese año, su jefe inmediato solicitó su renuncia, la cual no se tramitó por la discapacidad de la servidora.

Asimismo, se expuso que el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, mediante resolución No. 002 de 2 de abril de 2018, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01, con citación de la sentencia SU – 003 de 2018, a pesar de ella gozaba de estabilidad laboral reforzada y requería de un permiso especial del Ministerio de Trabajo para su desvinculación, por su discapacidad.

Finalmente, alegó que la actuación del funcionario judicial accionado le ocasionó un perjuicio irremediable, pues al separársele del empleo se le impide obtener la atención en salud requerida para el manejo de su enfermedad, cuya situación vulnera sus derechos fundamentales (fls. 1 a 10, cdno 1). 2. Trámite impartido El 17 de abril de 2018, la Sala profirió auto en que el admitió la demanda contra los accionados y dispuso la vinculación del Ministerio de Trabajo, Procuraduría Regional del Quindío y Nueva E.P.S. (fls. 67 y 68).

Asimismo, el 25 de abril de 2018 expidió sentencia de primer grado (fls. 165 a 171), que fue impugnada por la accionante y, por consiguiente, el 3 de mayo del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (fls. 179 a 192 y 218). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 6 de junio de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado, con la finalidad de que se vinculara a Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda (fls. 237 a 242), razón por la cual la Sala, por auto de 28 de junio de 2018, decidió obedecer y cumplir lo resulto por la Alta corporación, efectuándose la vinculación requerida (fls. 260 y 261). 3.- Réplica de las entidades accionadas y vinculadas El Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo del Tribunal Administrativo del Quindío solicitó se declarara improcedente la tutela, porque ninguna vulneración existió a los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que la Resolución No. 002 de 2 de abril de 2018, fue proferida de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso, especialmente los previstos en artículo 130 de la Ley 276 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) y sentencia SU- 003 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, ya que en tratándose de empleados de libre nombramiento y remoción no puede predicarse la estabilidad laboral reforzada aducida por la solicitante.

Además, señaló que era improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito de subsidiariedad, pues la promotora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo en comento ante los jueces de lo contencioso administrativo, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia para la protección de los derechos, lo que demostraba la idoneidad y eficacia de esta clase de mecanismos judiciales, lo cual impide la intervención directa del juez de tutela, máxime que tampoco se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en razón de que está probado que antes de su incorporación a la rama judicial la accionante ejercía como abogada litigante y ahora tiene mayor pericia para ello; además, que la discapacidad laboral aducida nunca fue manifestada por la servidora en el examen obligatorio de ingreso, ya que esta condición se conoció posteriormente, por un requerimiento que al respecto realizó la ARL Positiva, y, aclaró, que el acto administrativo de declaración de insubsistencia como auxiliar judicial, se motivó por bajo rendimiento en el desempeño laboral, cuya situación es ajena a la enfermedad que padece; de otro lado, expresó que el expediente carecía de prueba del presunto acoso laboral denunciado como causa de su desvinculación (fls. 306 a 313).

Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda, solicitó declarar improcedente la tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, ya que la parte actora puede cuestionar la legalidad del acto administrativo a través del cual el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo del Tribunal Administrativo del Quindío la declaró insubsistente para desempeñar el cargo de auxiliar judicial grado 01, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que es procedente solicitar medidas cautelares ordinarias y de urgencia. Asimismo, adujo que de conformidad con la sentencia SU-003 de 2018, el mencionado cargo en absoluto goza de garantía o fuero de estabilidad laboral reforzada y que de ningún modo se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, porque la interesada y su núcleo familiar tienen los recursos económicos suficientes para garantizar los servicios de salud.

También, enfatizó en que el Magistrado accionado al declarar la insubsistencia de la accionante pretendía el mejoramiento del servicio y realizó un paralelo de la gestión con su antecesora, concluyendo que con su ingreso hubo un notable mejoramiento en los resultados del despacho judicial (fls. 294 a 300). El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío requirió declarar la falta de legitimación por pasiva, porque la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ha previsto que, por competencia, a los Magistrados de los Tribunales les corresponde designar y remover a los empleados a su cargo de libre nombramiento; por consiguiente, argumentó que la Corporación ninguna injerencia tuvo en la expedición del acto administrativo cuestionado que declaró insubsistente a la peticionaria (fls. 282 y 283).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la ciudad pidió la desvinculación del trámite constitucional, por existir falta de legitimación por pasiva, ya que no es la entidad competente para responder por la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante (fls. 277 y 278). El Ministerio de Trabajo también solicitó la desvinculación de la tutela, porque no le constan los hechos que adujo la solicitante y, además, señaló que es de competencia exclusiva de los despachos judiciales designar y remover a sus empleados; por tanto, carecía de responsabilidad frente a las pretensiones formuladas por la peticionaria (fls. 284 y 285).

La Nueva EPS alegó del mismo modo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque ninguna vulneración ha existido respecto de los derechos fundamentales invocados en la demanda, pues a la solicitante le ha suministrado los servicios de salud requeridos conforme a la competencia establecida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (fls. 289 y 290).

La Procuraduría Regional del Quindío guardó silencio, pese a estar debidamente notificadas de la acción de tutela. Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia del amparo constitucional, cumple advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y según el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, se protegen con este especial trámite los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizado para hacer respetar derechos que solo tiene rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de categoría inferior.

Es por eso, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.

El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado, y en el expediente constitucional se establezca la inminencia, la urgencia, la gravedad y el carácter impostergable de la salvaguarda (sentencias T-175 de 2011 y T-372 de 2012).

En el caso de estudio, la Sala considera que la presente tutela involucra un ataque directo contra la Resolución No. 002 de 2 de abril de 2018, proferida por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, en su condición de integrante del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento a partir de la misma fecha de Johana Marcela Pierotti Chiguachi, en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 01.

En este orden de ideas, lo pretendido por la peticionaria es que el juez constitucional defina la eficacia del acto administrativo en comento y en ese sentido, lo deje sin efecto, pues la accionante solicita que se ordene el reintegro al mencionado cargo, con reconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada, súplica que de accederse implicaría desconocer la presunción de legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, siendo que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario y, por ende, no es el instrumento ajustado para solucionar la controversia que puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la formulación de las acciones pertinentes y que prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente, así sea de manera provisional.

Además, cabe observar que el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo en la resolución número 002 de 2 de abril de 2018, invocó la aplicación de la sentencia SU-003 de 8 de febrero de 2018, que frente a la desvinculación de la peticionaria del cargo de auxiliar judicial grado 01, compone una discusión litigiosa respecto de la cual el juez constitucional, en este particular caso, ninguna injerencia puede tener con la finalidad de solucionar el conflicto planteado desde la demanda de tutela.

Por otro lado, se advierte que el expediente constitucional carece de prueba idónea acerca de la inminencia de un perjuicio, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, más aún si se tiene en cuenta que la accionante puede acudir a la prenombrada jurisdicción para obtener la suspensión provisional del acto administrativo censurado sin perjuicio de la eventual nulidad, lo cual denota la existencia de un trámite pronto y no menos eficaz que la presente vía constitucional.

Así las cosas, la Sala considera que las circunstancias fácticas planteadas por la accionante a través de memorial obrante de folios 314 a 318 del expediente, en nada modifican los razonamientos antes expuestos, pues aquellas refieren a su disconformidad con la posición adoptada por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo. De lo anterior deriva, que es improcedente el mecanismo constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales y frente al reclamo formulado por la peticionaria.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Johanna Marcela Pierotti Chiguachi contra el Tribunal Administrativo del Quindío – Despacho del Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia; trámite al que se vinculó el Ministerio de Trabajo, la Procuraduría Regional del Quindío, Nueva EPS y Jhon Marlio Gutiérrez Castañeda.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia a la accionante, a los accionados y vinculados y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2018-00035-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2018-00035-00) |(63001-2214-000-2018-00035-00) | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |