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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-10-004-2018-00172-01-267

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-07-13

Sujetos procesales: Cooperativa de Transportadores de Montenegro “COOTRAM” Superintendencia de Puertos y Transportes, Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva.

DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRDICCIÓN/SUBSIDIARIEDAD/Indebida notificación de acto administrativo por correo electrónico. “En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde con una controversia de carácter legal, cuyo juez es el contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, juzgador y vía que descartan la intervención del funcionario constitucional; además, resalta la Sala que el actor debió proponer los reparos que hoy reclama (fls 1 a 17 c. 1), como excepciones contra el acto administrativo que ordenó librar mandamiento de pago (fls. 92 y 92 vto. c. 1), e igualmente, cuenta con la figura de revocatoria directa, mecanismos que impiden juzgar el fondo de la pretensión tutelar.

“De donde se sigue infructuosa la denuncia por quebranto del debido proceso, pues el amparo es inapropiado para reemplazar actuaciones que debieron emprender oportunamente los interesados, ni permite reabrir un debate debidamente clausurado o revivir términos precluídos, pues de ninguna manera sirve para excusar omisiones cometidas por el accionante en el trámite administrativo.

“Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen con certeza tal afectación o la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa pudiera ser ineficaz para resolver su pretensión de declarar la nulidad de los actos atacados, circunstancias que obstan la concesión de la protección transitoria.

“En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados, la ausencia de requerimientos a las autoridades de control y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-10-004-2018-00172-01(267) Armenia Quindío, trece de julio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 205 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Montenegro “COOTRAM” contra la Superintendencia de Puertos y Transportes y la Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción; para lo cual, solicitó que se ordenara la nulidad de todo lo actuado respecto del proceso adelantado por la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre y la Coordinadora del Grupo de Jurisdicción Coactiva contra la Cooperativa de Transportadores de Montenegro “COOTRAM”; igualmente, pidió la suspensión del cobro de capital y los interés, así como el reintegro de estos.

Según la demanda, la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre resolvió declarar responsable y sancionar a la entidad accionante por veinte s.m.m.l.v, mediante Resolución No 6662 de 22 de marzo de 2017, acto notificado indebidamente, el 16 de noviembre de 2017, pues se remitió a un correo electrónico desactualizado, irregularidad que impidió el ejercicio oportuno del derecho de defensa, pues apenas conoció recientemente el acto sancionatorio, cuando ya se inició el cobro coactivo en su contra con embargo de su cuenta. 2.

El juez a quo declaró improcedente el amparo constitucional, tras considerar que la pretensión busca remediar errores cometidos en el proceso ordinario y convertir la tutela en una instancia adicional; sin acreditar un perjuicio irremediable para aspirar a la tutela transitoria. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia; a propósito expuso que el juez carecía de competencia para proferir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000; igualmente, reafirmó los hechos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que concurren las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela, ya que la entidad incurrió en una vía de hecho, pues pese a que conocía el actual correo electrónico de la entidad accionante, remitió la notificación a uno que carecía de vigencia; finalmente, recriminó la indebida valoración del material probatorio aportado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la entidad accionante cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos invocados en la vía constitucional, mecanismo que descarta la intervención del juez de tutela. La Corte Constitucional ha precisado que el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela; en tanto el Decreto 1382 de 2000 solo se limita a establecer simples reglas de reparto que se encaminan “de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia” [1].

En consecuencia, ningún eco logran en la Sala los reparos hechos por el apelante sobre la falta de competencia funcional del juzgado a quo y la pretensión de nulidad derivada de dicho argumento, pues según la Carta, todos los jueces son competentes para conocer de las acciones de tutela, sin perjuicio de la competencia a prevención establecida por el decreto que reglamenta la acción de tutela, en tanto aquella norma hace referencia apenas a reglas de reparto que en nada inciden en la competencia global de los juzgadores.

Por otra parte, dentro de las reglas que gobiernan el amparo, se advierte como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado que se ha denominado subsidiariedad.

En el caso de ahora, se advierte que la demanda de tutela corresponde con una controversia de carácter legal, cuyo juez es el contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, juzgador y vía que descartan la intervención del funcionario constitucional; además, resalta la Sala que el actor debió proponer los reparos que hoy reclama (fls 1 a 17 c. 1), como excepciones contra el acto administrativo que ordenó librar mandamiento de pago[2] (fls. 92 y 92 vto. c. 1), e igualmente, cuenta con la figura de revocatoria directa[3], mecanismos que impiden juzgar el fondo de la pretensión tutelar.

De donde se sigue infructuosa la denuncia por quebranto del debido proceso, pues el amparo es inapropiado para reemplazar actuaciones que debieron emprender oportunamente los interesados, ni permite reabrir un debate debidamente clausurado o revivir términos precluídos, pues de ninguna manera sirve para excusar omisiones cometidas por el accionante en el trámite administrativo.

Desde otra perspectiva, la Sala advierte que no se configura un perjuicio irremediable que afecte un derecho fundamental, pues el expediente carece de pruebas que revelen con certeza tal afectación o la razón por la que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa pudiera ser ineficaz para resolver su pretensión de declarar la nulidad de los actos atacados, circunstancias que obstan la concesión de la protección transitoria.

En suma, la existencia de una vía principal y efectiva para la defensa de los derechos invocados, la ausencia de requerimientos a las autoridades de control y la carencia de justificación para dispensar el amparo precario para evitar un perjuicio irremediable, permiten inferir que la petición de tutela es improcedente, conclusión que provoca la confirmación de la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 29 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por la Cooperativa de Transportadores de Montenegro “COOTRAM” contra la Superintendencia de Puertos y Transportes, Coordinadora Grupo Jurisdicción Coactiva.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00172-01 (267) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp. No. 63-001-31-10-004-2018-00172-01 (267) Exp.

No. 63-001- 31-10-004-2018-00172-01 (267) ----------------------- [1] Auto 172 de 22 de marzo de 2018. [2] Artículo 831 del Estatuto Tributario. [3] Articulo 736 ibidem.