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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2018-00146-01-266

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-07-04

Sujetos procesales: Jorge Mario Castañeda Flórez Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Bernardo Armenia.

DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD/No existe arbitrariedad en la decisión de traslado del recluso del área laboral. “El artículo 52 de la Ley 65 de 1993 establece que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– establecerá un reglamento general que contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad, al cual deberán sujetarse los centros de reclusión para la expedición de sus reglamentos internos (art. 53 ibidem), dicha disposición originó la Resolución 6343 de 19 de diciembre de 2016, que creó en su artículo 138 un Consejo que evalúa periódicamente la seguridad del establecimiento, así como verificar la ejecución de planes de seguridad y defensa ordenados; el ejercicio de tal facultad comporta una discrecionalidad reglada, por lo tanto, las decisiones deben estar motivadas debidamente cuando se trate de modular o limitar los derechos de los reclusos por razones de seguridad, sin que pueda darse algún trato discriminatorio a estos, prohibición que permite hacer distinciones de trato por motivos de seguridad, acorde con el art. 3º de la mencionada ley.

“Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, a propósito sostuvo que este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales.

En otras palabras, el aparato estatal al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

“Los criterios expuestos descartan que la decisión de trasladar a Jorge Mario Castañeda Flórez estructure una arbitrariedad o vulneren sus derechos como interno del establecimiento accionado, con mayores veras, si se tiene en cuenta que corresponde al pronunciamiento argumentado del órgano legalmente competente para adoptar tales previsiones, en función de preservar la seguridad y la estabilidad de número de los internos confiados en restricción de su libertad.

“Sumado a ello, ninguna vulneración se advierte al derecho al trabajo o la igualdad, porque el traslado significa apenas una reubicación de lugar y tipo de tarea, sin eliminar la actividad resocializadora que produce una labor que permite la redención de pena; además, los materiales probatorios disponibles ninguna cuenta dan sobre la diferencia de trato entre dos internos que se encuentren en la misma situación, como para derivar siquiera un juicio sobre tal aspecto.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00146-01(266) Armenia Quindío, cuatro de julio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 193 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Jorge Mario Castañeda Flórez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Bernardo Armenia y Nina Johana Pérez Andrade en calidad de responsable del área de atención y tratamiento EPMSC Armenia, trámite al que fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al trabajo; en consecuencia, solicitó se ordenara a la entidad accionada el reintegro al área de talleres del establecimiento carcelario (fl. 7 c.1). Según la demanda, el actor se encuentra sindicado por el punible de secuestro extorsivo desde el 15 de noviembre de 2017 y mediante orden de la Junta Evaluadora de Trabajo y Estudio de 18 de enero de 2018, se autorizó su solicitud de trabajo en el área de talleres en aras de redimir la pena; no obstante, en el mes de abril fue notificado del cambio de área de trabajo, para el de telares y tejidos, motivo por el cual solicitó su reintegro, mediante derecho de petición a la Dra. Nina Johana Pérez Andrade, pues sostiene que fue desvinculado de los talleres sin motivo alguno, solicitud que ninguna respuesta ha provocado a la fecha de presentación del amparo.

Finalmente, denunció trato desigual frente a otros reos que están en las mismas circunstancias del accionante y pueden permanecer en el área de talleres, en tanto la estructura física del establecimiento es suficientemente segura. 2. El juzgador a quo denegó el amparo tras considerar que ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante se encontró acreditada, pues la accionada tiene plenas facultades legales para limitar los derechos de los internos, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; situación que en el presente caso se encuentra soportada en que el accionante es calificado como de gran probabilidad de fuga, sin vulneración al derecho al trabajo, porque apenas se cambió el lugar y naturaleza de la labor.

Relativo al derecho a la igualdad, el juzgador a quo sostuvo que ninguna prueba se aportó para determinar las circunstancias denunciadas; finalmente, argumentó que el derecho de petición fue resuelto y notificado, a pesar de que se negó a firmar ante el resultado adverso. 3. El accionante impugnó el fallo de primera instancia en todas sus partes (fl. 97).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pues ningún quebranto de los derechos fundamentales se advierte en el proceder de la entidad oficial accionada, en tanto, el establecimiento penitenciario tiene competencia para modular los derechos de las personas privadas de la libertad, sin que se avizore arbitrariedad alguna en la decisión del traslado del recluso al área de telares y tejidos.

El artículo 52 de la Ley 65 de 1993 establece que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– establecerá un reglamento general que contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad, al cual deberán sujetarse los centros de reclusión para la expedición de sus reglamentos internos (art. 53 ibidem), dicha disposición originó la Resolución 6343 de 19 de diciembre de 2016, que creó en su artículo 138 un Consejo que evalúa periódicamente la seguridad del establecimiento, así como verificar la ejecución de planes de seguridad y defensa ordenados; el ejercicio de tal facultad comporta una discrecionalidad reglada, por lo tanto, las decisiones deben estar motivadas debidamente cuando se trate de modular o limitar los derechos de los reclusos por razones de seguridad, sin que pueda darse algún trato discriminatorio a estos, prohibición que permite hacer distinciones de trato por motivos de seguridad, acorde con el art. 3º de la mencionada ley.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional[1] ha desarrollado el concepto de “relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado”, a propósito sostuvo que este puede exigirle a aquellos el sometimiento a un conjunto de condiciones que suponen la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales.

En otras palabras, el aparato estatal al privar de la libertad a una persona, se constituye en el garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privación de la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia. Dicha suspensión o restricción debe llevarse a cabo bajo los criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad.

En el caso de ahora, el establecimiento accionado invocó como motivos para disponer el traslado del accionante, que Jorge Mario Castañeda Flórez perteneció a las FARC, que fue favorecido con amnistía por varias conductas punibles, en aplicación de la Ley 1820 de 2018, pero luego fue excluido de la Justicia Especial para la Paz, ante la nueva sindicación de secuestro extorsivo, delito por el cual ha sido remitido a la justicia ordinaria, que próximamente proferirá sentencia condenatoria mayor de veintiocho años, según estima el establecimiento accionado (fls. 55 y 56 c.1).

Las anteriores condiciones generaron un consejo de seguridad, que analizó el caso de Jorge Mario Castañeda Flórez para definir el traslado de lugar y labor, ya que es un interno con alto riesgo de fuga y el área de talleres se encuentra físicamente cerca de la puerta principal, de la planta de oficinas, además de implicar el uso de maquinaria y herramientas pesadas, que en manos de una persona con entrenamiento militar, generan un compromiso para la seguridad general del establecimiento (fl. 57 c. 1).

Los criterios expuestos descartan que la decisión de trasladar a Jorge Mario Castañeda Flórez estructure una arbitrariedad o vulneren sus derechos como interno del establecimiento accionado, con mayores veras, si se tiene en cuenta que corresponde al pronunciamiento argumentado del órgano legalmente competente para adoptar tales previsiones, en función de preservar la seguridad y la estabilidad de número de los internos confiados en restricción de su libertad.

Sumado a ello, ninguna vulneración se advierte al derecho al trabajo o la igualdad, porque el traslado significa apenas una reubicación de lugar y tipo de tarea, sin eliminar la actividad resocializadora que produce una labor que permite la redención de pena; además, los materiales probatorios disponibles ninguna cuenta dan sobre la diferencia de trato entre dos internos que se encuentren en la misma situación, como para derivar siquiera un juicio sobre tal aspecto.

Finalmente, tampoco puede verse quebranto del derecho de petición, en tanto hubo respuesta firmada por Nina Johana Pérez Andrade responsable del área de atención y tratamiento EPMSC Armenia Quindío, a la solicitud elevada por el accionante (fls. 11 a 16 c. 1), a pesar de la falta de firma de la notificación por falta de voluntad del interesado (fl. 35 c.1), máxime si la contestación fue de fondo y congruente con la petición (fl. 53 c.1), con independencia de que el resultado sea adverso a las pretensiones del tutelista.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 5 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la solicitud de tutela promovida por Jorge Mario Castañeda Flórez contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad San Bernardo Armenia y Nina Johana Pérez Andrade en calidad de responsable del área de atención y tratamiento EPMSC Armenia, trámite al que fue vinculado el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2018-00146-01 (266) (En compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2018-00146-01 (266) Exp. No. 63-001-31- 05-001-2018-00146-01 (266) ----------------------- [1] Por todas, la sentencia T-049 del 10 de febrero de 2016.