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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2018-00105-01-256

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2018-07-04

Sujetos procesales: Jorge Enrique Salgado. DIAN Seccional Manizales, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y la DIAN Seccional Armenia.

DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD/Notificaciones de las actuaciones administrativas/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ. “Respecto de la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria, la Sala precisa que los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria; conforme al artículo 565 del mencionado estatuto, se establece que tales decisiones pueden ser notificadas de manera electrónica, personalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada; tratándose de notificaciones por correo, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), pues el artículo 552-2 del mismo estatuto, estableció que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes; así las cosas, se tiene que ese registro constituye la base de datos para consultar la información del contribuyente.

“Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 ibidem, las actuaciones de la administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notificarán mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. “De donde se siguen infructuosa la denuncia por quebranto del debido proceso, pues el amparo es inapropiado para reemplazar actuaciones que debieron emprender oportunamente los interesados, ni permite reabrir un debate debidamente clausurado o revivir términos precluídos, pues de ninguna manera sirve para excusar intercambios de información necesaria con la administración, a partir de la cual, el Estado procede adecuadamente a establecer contacto con los destinatarios de sus decisiones.

“De otro lado, la Corte Constitucional enseña que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que la interposición del mecanismo constitucional debe ocurrir dentro de la oportunidad razonable frente a los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, a menos que exista un motivo válido que justifique la inactividad del interesado (Sent.

T-022 de 23 de enero de 2017). “En el caso de ahora, se observa una tardanza en la interposición de la tutela frente a los hechos que originaron la denuncia, pues desde la fecha en que el actor manifiesta haber conocido la liquidación oficial hecha por la DIAN, esto es, el 21 de septiembre de 2017 (fl. 2 c. 1), y la fecha de interposición del amparo constitucional, el 11 de mayo de 2018 (fl. 6 c. 1) han trascurrido cerca de ocho meses, sin que ninguna circunstancia pueda explicar semejante demora en la interposición del medio constitucional, lerdez que apuntala aún más, el fracaso de la protección exorada.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00105-01(256) Armenia, Quindío, cuatro de julio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 192 La Sala resuelve ahora la impugnación contra la sentencia de 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Jorge Enrique Salgado García contra la DIAN Seccional Manizales, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y la DIAN Seccional Armenia.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al principio de publicidad, entre otros, para lo cual solicitó que se declarara nulo el proceso de jurisdicción coactiva promovido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de la ciudad de Manizales, por falta de notificación personal de la Liquidación Oficial de Renta - Aforo No. 124112012000231 del 21 de agosto de 2012 (fl. 1 c. 1).

El tutelista sostuvo que el 21 de septiembre de 2017, fue notificado por primera vez de la existencia de la liquidación de aforo por parte de un funcionario de la división de cobranzas de la DIAN Seccional Armenia, que informó que un bien de su propiedad sería secuestrado; motivo por el cual solicitó copias del expediente a la DIAN de Manizales y percató que la notificación se hizo en una dirección en Chinchiná Caldas, que fue devuelta y realizada mediante aviso de 10 de octubre de 2012.

Sostuvo que el 27 de diciembre de 2017 había solicitado la revocatoria directa del acto administrativo ya anunciado, petición que fue rechazada por extemporaneidad, pues la DIAN expuso que el término para interponer el recurso había fenecido en el año 2014 (fls.1 a 4 c. 1). 2. El juez a quo negó el amparo por improcedente tras considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar los actos administrativos objeto de reproche, además ningún perjuicio irremediable se acreditó que permitiera el amparo provisional (fls. 78 a 87 c. 1). 3.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia; expuso que carece de medios de defensa, debido a la falta de notificación debida de la Liquidación de Aforo No. 12412012000231, tanto que no pudo ejercer los recursos en vía administrativa, ni hacer uso de la revocatoria directa o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues incumple con los requisitos de procedibilidad previstos en la Ley 1437 de 2011 para demandar el acto objeto de reproche.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la vía constitucional es camino inapropiado para escapar de las normas que rigen la notificación de los actos administrativos tributarios; además, la denuncia resulta tardía, situación que robustece el naufragio del amparo. En efecto, respecto de la notificación de las actuaciones administrativas en materia tributaria, la Sala precisa que los artículos 563 a 570 del Estatuto Tributario regulan la notificación en materia tributaria; conforme al artículo 565 del mencionado estatuto, se establece que tales decisiones pueden ser notificadas de manera electrónica, personalmente, o a través de la red de correos o de una empresa de mensajería autorizada; tratándose de notificaciones por correo, la notificación se enviará a la última dirección reportada por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT), pues el artículo 552-2 del mismo estatuto, estableció que el RUT constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes; así las cosas, se tiene que ese registro constituye la base de datos para consultar la información del contribuyente.

Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 568 ibidem, las actuaciones de la administración enviadas por correo y que sean devueltas por cualquier razón, se notificarán mediante aviso publicado en un periódico de circulación nacional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT. En ese sentido, de las pruebas aportadas al proceso, se determina que la entidad accionada remitió por correo certificado la Liquidación Oficial de Aforo Renta 2006 (fl. 111 a 116 c. 1), a la dirección suministrada por el actor en el RUT (fls. 108 vto. 117 y 117 vto. c.1); sin embargo, dicha comunicación fue devuelta por “traslado” (fl. 116 c. 1) y realizada mediante aviso, según establece el Estatuto Tributario, con el fin de notificar a Jorge Enrique Salgado García del acto señalado (fls 100 a 103 vto. c. 1).

Sumado a lo anterior, se avizora dentro del trámite que la entidad oficial había notificado de forma precedente a la misma dirección la Resolución No 102412012000049 de 23 de mayo de 2013 que determinó sancionar al actor por falta de declaración de renta del año 2006 (fls. 119 a 121 c.1), que fue efectivamente recibida el 24 de mismo mes y año (fl. 121 vto.), sin que se observe que el accionante hubiera actualizado su dirección en el RUT para cuando se notificó la Liquidación Aforo Renta 2006.

De donde se siguen infructuosa la denuncia por quebranto del debido proceso, pues el amparo es inapropiado para reemplazar actuaciones que debieron emprender oportunamente los interesados, ni permite reabrir un debate debidamente clausurado o revivir términos precluídos, pues de ninguna manera sirve para excusar intercambios de información necesaria con la administración, a partir de la cual, el Estado procede adecuadamente a establecer contacto con los destinatarios de sus decisiones.

De otro lado, la Corte Constitucional enseña que el principio de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, de manera que la interposición del mecanismo constitucional debe ocurrir dentro de la oportunidad razonable frente a los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, a menos que exista un motivo válido que justifique la inactividad del interesado (Sent.

T-022 de 23 de enero de 2017). En el caso de ahora, se observa una tardanza en la interposición de la tutela frente a los hechos que originaron la denuncia, pues desde la fecha en que el actor manifiesta haber conocido la liquidación oficial hecha por la DIAN, esto es, el 21 de septiembre de 2017 (fl. 2 c. 1), y la fecha de interposición del amparo constitucional, el 11 de mayo de 2018 (fl. 6 c. 1) han trascurrido cerca de ocho meses, sin que ninguna circunstancia pueda explicar semejante demora en la interposición del medio constitucional, lerdez que apuntala aún más, el fracaso de la protección exorada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 25 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela formulada por Jorge Enrique Salgado García contra la DIAN Seccional Manizales, trámite al que fueron vinculadas la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y la DIAN Seccional Armenia.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00105-01 (256) ( En compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-003-2018-00105-01 (256) Exp. No. 63-001-31-03-003-2018-00105-01 (256)