DEBIDO PROCESO- EN PROCESO DE DIVORCIO Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/Requisitos generales y especiales/Reposición contra decisión que niega apelación. “Superados los requisitos generales, debe incursionar la Sala en los elementos especiales, escenario en que la Sala advierte la desmesura que fundamenta la petición de amparo, en la medida en que la juzgadora entendió que la reposición presentada por el demandante, coincidía con otra anterior sobre el mismo aspecto, yerro que cercenó la posibilidad del demandante para acudir al superior en pos de censurar la denegatoria del recurso de apelación. “Entonces, el quebranto del debido proceso vino de que la juzgadora cerró el paso a un recurso procedente (reposición contra la parte del auto que denegó la apelación), y de contera, atajó la incursión del censor a la segunda instancia de juzgamiento por la vía del recurso de queja, aspectos que vulneran el derecho a impugnar, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental invocado, que será protegido, para que la juez proceda a resolver el recurso de reposición contra la decisión denegatoria de la apelación (fl. 46 ib.), eventual y oportunamente, deberá dar curso al recurso de queja también interpuesto como subsidiario (fl. 46 ib.).
“Ahora, en relación con la solicitud de entrega de los bienes, que constituye la pretensión principal de la tutela, juzga la Sala que este medio constitucional es improcedente para lograr semejante propósito, máxime si se tiene en cuenta que la presente decisión redunda en que la tal controversia mantiene vigencia en el escenario natural del proceso, al menos en cuanto a la apelabilidad del auto que denegó dicha entrega.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00056-00(0296) Armenia, Quindío, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho Aprobado en Acta de Discusión No. 214 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Pablo Nelson Betancur contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados el Procurador Judicial en Asuntos de Familia y Luz Dary García Moncada, en calidad de demandada en el proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por el accionante.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al debido proceso y a la propiedad, entre otros, para lo cual solicitó la entrega de los bienes que fueron adjudicados a su nombre; además, rogó para que se diera el trámite pertinente al recurso de queja (fls. 4 y 5 c. 1). El promotor del amparo expuso que había interpuesto una demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal contra Luz Dary García Moncada ante el juzgado accionado, que al final del trámite adjudicó al cónyuge la cuota parte de los bienes de la sociedad conyugal, pero denegó la entrega real y material de estos, decisión contra la cual, el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; el primero fracasó y el segundo fue negado; posteriormente, el interesado presentó recurso de reposición y en subsidio queja, respecto del cual, la juez se abstuvo de dar trámite, puesto que aquel recurso fue resuelto ya, decisión que el accionante estima como una vía de hecho, ya que el superior debía determinar si el auto aludido era apelable (fls. 1 a 3 c. 1).
La Procuradora 39 Judicial II en Asuntos de Familia respaldó la solicitud de amparo, dado que el accionante carece de medios de defensa, la demanda fue presentada oportunamente y se avizora la vía de hecho denunciada, porque el funcionario impuso requisitos adicionales ajenos a la norma aplicable (fls. 55 a 59 c. 1). El juzgado accionado allegó el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico bajo el radicado 2012-00118, así como el expediente del proceso de liquidación de la sociedad conyugal bajo el radicado 2012-00486, ambos promovidos por Pablo Nelson Betancur contra Luz Dary García Moncada (fl. 54 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección constitucional al debido proceso será concedida, porque la servidora accionada omitió decidir el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la providencia que denegó la apelación, en tanto sostuvo equivocadamente que la materia de la crítica había sido resuelta ya. De manera preliminar, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales.
Este postulado descarta que la acción de tutela ejerza una labor de corrección de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. No obstante lo anterior, el medio de protección aludido es procedente en episodios en que el juzgador realizó una interpretación que desquicia los propósitos de la ley sustancial o procesal, de manera que tal proceder autoriza la intervención del juez constitucional para restablecer las prerrogativas invocadas, en especial, el debido proceso.
Ahora, el análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En ese camino, ningún reparo merece la inmediatez, pues el proveído denunciado lleva por fecha 30 de abril de 2018 (fls. 35 y 36 c. 1); en cuanto a la subsidiaridad, ningún otro instrumento de crítica queda ahora para el peticionario, pues la decisión atacada carece de recurso alguno a esta altura; además, concurre la relevancia constitucional, porque los hechos propuestos eventualmente impactarían derechos de la parte accionante; en fin, ningún enfrentamiento hay con otra decisión de esta misma naturaleza.
Superados los requisitos generales, debe incursionar la Sala en los elementos especiales, escenario en que la Sala advierte la desmesura que fundamenta la petición de amparo, en la medida en que la juzgadora entendió que la reposición presentada por el demandante, coincidía con otra anterior sobre el mismo aspecto, yerro que cercenó la posibilidad del demandante para acudir al superior en pos de censurar la denegatoria del recurso de apelación. En efecto, la polémica original se planteó sobre la negativa a ordenar la entrega de un bien inmueble, que fue adjudicado a Pablo Nelson Betancur dentro de la liquidación de la sociedad conyugal (fls. 36 y 37 c. 1), decisión contra la cual, el demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, mismos mediante los cuales reclamó acerca de la entrega del bien (fls. 39 y 40 ib.); el juzgado resolvió mantener la providencia inicial, sin acceder al recurso de apelación, porque era ajeno al listado del art. 321 del Código General del Proceso (fls. 43 a 45 ib.).
El demandante recurrió posteriormente en reposición contra la anterior decisión y expuso: “atendiendo a la negativa del despacho para conceder el recurso de apelación, interpuesto como subsidiario del de reposición, por medio del presente escrito me permito presentar de manera formal, el recurso de reposición en contra (sic) de dicha negativa” (fl. 46 ib.), expresión que muestra cómo la intención del censor estaba dirigida nítidamente contra la negativa de la apelación, con abandono de la original crítica, propósito que coincide con la formulación legal del recurso de queja (inciso 1º art. 353 C.G.P.); sin embargo, como respuesta, la juez accionada sostuvo que el despacho procedía “a abstenerse de darle trámite al mismo, atendiendo lo dispuesto por el Inciso 4º del Art. 318 del Código General del Proceso” (fl. 47 ib.), es decir, porque se refería a reposición contra el auto que resolvía la reposición. La anterior descripción deja al descubierto el desencuentro de la propuesta del demandante con la respuesta judicial, que provoca la prosperidad del amparo, pues en manera alguna puede admitirse que la nueva reposición replicara la decisión primigenia o reprodujera ese debate superado respecto de su primera grado, sino que mediante tal escrito, el entonces recurrente, ahora accionante, pretendió criticar la decisión denegatoria de la apelación, aspecto autorizado por el mismo artículo citado por la funcionaria, pues ese perfil, constituía un “punto nuevo”, que podía ser materia de impugnación, en reflejo de la oportunidad de acudir a la segunda instancia de juzgamiento, también para discutir la apelabilidad de la providencia atacada.
Entonces, el quebranto del debido proceso vino de que la juzgadora cerró el paso a un recurso procedente (reposición contra la parte del auto que denegó la apelación), y de contera, atajó la incursión del censor a la segunda instancia de juzgamiento por la vía del recurso de queja, aspectos que vulneran el derecho a impugnar, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental invocado, que será protegido, para que la juez proceda a resolver el recurso de reposición contra la decisión denegatoria de la apelación (fl. 46 ib.), eventual y oportunamente, deberá dar curso al recurso de queja también interpuesto como subsidiario (fl. 46 ib.).
Ahora, en relación con la solicitud de entrega de los bienes, que constituye la pretensión principal de la tutela, juzga la Sala que este medio constitucional es improcedente para lograr semejante propósito, máxime si se tiene en cuenta que la presente decisión redunda en que la tal controversia mantiene vigencia en el escenario natural del proceso, al menos en cuanto a la apelabilidad del auto que denegó dicha entrega.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo al debido proceso de Pablo Nelson Betancur contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, por lo tanto, se dispone que este Despacho proceda a resolver el recurso de reposición contra la decisión denegatoria de la apelación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia; eventual y oportunamente la funcionaria dará curso al recurso de queja interpuesto también por el demandante.
Segundo: Notificar la decisión a todos los interesados por el medio más ágil y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2018-00056-00 (0296) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2018-00056-00 (0296) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2018-00056-00 (0296)