MODALIDADES DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR-INCORPORACIÓN/Cambio de modalidad y traslado-Policía Nacional. “Se debe tener en cuenta que la Ley 1861 de 2017 reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, y en el artículo 15, prevé que el servicio militar obligatorio se prestará como soldado en el Ejército, Infante de Marina en la Armada Nacional, soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, Auxiliar de Policía en la Policía Nacional y Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y que el mismo será prestado en las áreas geográficas que determine cada Fuerza y la Policía Nacional.
“De igual forma, el mencionado texto legal en el artículo 13, dispuso que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses, sin embargo, el parágrafo primero del mencionado artículo determinó que en el caso de bachilleres el período será de doce (12) meses y en el parágrafo cuarto del mismo artículo, quedó establecido que el conscripto incorporado para la prestación del servicio a dieciocho (18) meses, no podrá solicitar el cambio a contingentes de menor tiempo.
“Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia la T-294 de 3 de junio de 2016, explicó que la diferencia entre los policías y soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido los estudios de bachillerato, lo que se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone un mayor aporte a los niveles de productividad de la sociedad; y de otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que se requiere.
“En tal orden de ideas y descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que los pedimentos elevados por el impugnante no están llamados a prosperar, porque si bien se encuentra acreditado que el accionante obtuvo el grado de bachiller académico de la Institución Educativa Instituto Buenavista, el 25 de noviembre de 2017 (fls. 10 y 11 c.1), lo cierto es que el título fue adquirido con posterioridad a la incorporación a la Policía Nacional, ya que la entidad accionada mediante Resolución 324 de 1º de noviembre de 2017 (fls. 36 a 39 c.1), en su artículo segundo lo incluyó en el programa Técnico Laboral por competencias en Gestión Social para la Seguridad, para prestar el servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, en razón a que el joven Jaramillo Ortiz carecía de la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento.
“De otro lado, tampoco es posible que se de aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 48 de 1993, como lo pretende el accionante, pues esta normativa fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, en consecuencia, la Sala establece que las aludidas entidades accionadas aplicaron las normas vigentes al caso y por ende, no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CITAS: C-511 de 1994; T-457 de 18 de julio de 2017 ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-003-2018-00102-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 252 ACCIONANTE: STEVEN JARAMILLO ORTÍZ AGENTE OFICIOSA: ORLEY JARAMILLO BERNAL ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS VINCULADO: COMANDO DE POLICÍA QUINDÍO Y NARIÑO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ Proyecto aprobado y discutido según acta No. 188 Armenia, Q., veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por STEVEN JARAMILLO ORTÍZ, a través de agente oficioso, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y las vinculadas COMANDO DE POLICÍA SECCIONAL QUINDÍO y NARIÑO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- STEVEN JARAMILLO ORTÍZ, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
En concreto, clamó como consecuencia del amparo dispensado, que las entidades accionadas “adelanten las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado (…) al servicio militar, esto es, de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller”, así como también, que dichas labores las continúe realizando en un sitio cercano a su lugar de residencia. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que previo a obtener su título de bachiller de la Institución Educativa Instituto Buenavista, acudió a las instalaciones de Comando de Policía Quindío para definir su situación militar.
Que fue reclutado y trasladado a la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez de la ciudad de Manizales, para realizar el respectivo curso de formación y, que desde hace 6 meses fue remitido al municipio de Tumaco, Nariño, en calidad de auxiliar regular, para cumplir labores de erradicación de cultivos ilícitos. Del mismo modo, consideró que su condición de bachiller académico no se tuvo en cuenta, por lo que, solicitó el cambio de modalidad de auxiliar bachiller, que fue negada por la accionada.
Además, alegó que al momento de su incorporación tampoco fue informado del inminente riesgo para su vida e integridad personal. 1.3.- Admitida la tutela, se notificó a los accionados, quienes allegaron pronunciamiento en los siguientes términos: 1.3.1.- La DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó que revisado los antecedentes electrónicos del proceso de selección en el Sistema de Información de Incorporación “SINCO”, estableció que el accionante al momento de su inscripción no era bachiller, pues solo había reportado que cursó hasta 10º grado.
Además, adujo que el auxiliar de policía Jaramillo Bernal fue seleccionado e incorporado para cumplir el servicio militar en vigencia de la Ley 1861 de 2017 y no de la Ley 48 de 1993, como lo manifestó en el escrito de tutela, puesto que las condiciones en que se presta el servicio militar cambiaron bajo la modalidad de auxiliar de policía bachiller, al derogarse las contenidas en la Ley 48 en referencia. Finalmente, afirmó que el joven Jaramillo Bernal se encuentra cumpliendo su servicio militar como “auxiliar de policía”, por el término de dieciocho (18) meses, según la Resolución 000324 de 1º de noviembre de 2017 dado que, al momento de realizar el proceso de incorporación carecía de la calidad de bachiller, y esta selección efectuada fue potestativa y producto de la voluntad exteriorizada por el accionante, pues en estas condiciones eligió participar en la convocatoria respectiva.
La OFICINA DE ASUNTOS JURIDICOS DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA QUINDÍO, solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, para lo cual adujo que no le compete suministrar una respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante; razón por la cual trasladó la petición a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional. El DEPARTAMENTO DE POLICÍA NARIÑO, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración de que es competencia de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional y de sus seccionales de Incorporación, realizar la convocatoria, la movilización y ubicar el personal de auxiliares de policía seleccionados en los diferentes departamentos. 1.4.- El JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, en sentencia del 17 de mayo de 2018, denegó la tutela, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del joven Jaramillo Ortiz, puesto que el accionante acreditó la calidad de bachiller, cuando ya se encontraban superadas las diferentes etapas de la convocatoria para la incorporación a la Policía Nacional.
Además, consideró que la no autorización del traslado del accionante a otro sitio para cumplimiento de su deber, de ningún modo estableció la vulneración de los referidos derechos fundamentales, en tanto, no demostró la conducta lesiva. Por último, verificó la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador en la Ley 1861 de 2017, para la reclamación que se puede postular contra los actos de incorporación al servicio, concluyendo que, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. 1.5.- El accionante impugnó el fallo, al estimar que al momento de presentarse a definir su situación militar, expuso que estaba próximo a obtener el grado de bachiller académico y las entidades demandadas le informaron que había cambio de modalidad una vez obtuviera el diploma.
Agregó que si bien fue presentado certificado de último año cursado, esto correspondía a un requerimiento realizado por la accionada. Además, expuso que las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de incorporación debían constatar que los solicitantes comprendieran las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra categoría, lo que en este caso no se realizó, y por ello, se le vulneró el derecho al debido proceso, igualdad y educación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.- La Sala entra a determinar si en el asunto sub examine procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante y según su criterio han sido transgredidos por las entidades accionadas, al no modificar la modalidad en que fue incorporado el joven Jaramillo Ortiz al servicio militar obligatorio y denegar su traslado a una zona cercana a su ciudad natal. 2.3.- En orden a establecer lo anterior, se debe tener en cuenta que la Ley 1861 de 2017 reglamentó el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización, y en el artículo 15, prevé que el servicio militar obligatorio se prestará como soldado en el Ejército, Infante de Marina en la Armada Nacional, soldado de Aviación en la Fuerza Aérea, Auxiliar de Policía en la Policía Nacional y Auxiliar del Cuerpo de Custodia en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; y que el mismo será prestado en las áreas geográficas que determine cada Fuerza y la Policía Nacional.
De igual forma, el mencionado texto legal en el artículo 13, dispuso que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses, sin embargo, el parágrafo primero del mencionado artículo determinó que en el caso de bachilleres el período será de doce (12) meses y en el parágrafo cuarto del mismo artículo, quedó establecido que el conscripto incorporado para la prestación del servicio a dieciocho (18) meses, no podrá solicitar el cambio a contingentes de menor tiempo.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia la T-294 de 3 de junio de 2016, explicó que la diferencia entre los policías y soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, radica, por un lado, en haber concluido los estudios de bachillerato, lo que se traduce en un grado de capacitación intelectual que presupone un mayor aporte a los niveles de productividad de la sociedad; y de otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto y el tiempo de servicio que se requiere.
En sentencia C-511 de 1994 la Corte Constitucional explicó al respecto lo siguiente: “Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley.
La una, la condición de tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses.
A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura.
Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar.
Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.” (negrillas y subrayado fuera del texto original).
En esa forma, en caso similar al objeto de estudio, el máximo Órgano Constitucional, en sentencia T-457 de 18 de julio de 2017, sostuvo: “…en cuanto a si la entidad accionada Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Incorporación vulneró los derechos de (…), la Sala Cuarta de Revisión advierte que, según obra en el material aportado en sede de revisión, la fecha de incorporación del joven como Auxiliar de Policía fue el 24 de noviembre de 2015, momento para el cual no acreditaba su condición de bachiller.
En efecto, según obra en el expediente (diploma y acta de grado aportadas en sede de tutela) la fecha de grado como Bachiller Académico de (…) fue el 11 de diciembre de 2015. Esto es, adquirió su condición de bachiller en una fecha posterior a su incorporación a la Policía Nacional. Vistas así las cosas, el demandante por no cumplir con la condición de ostentar la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento o incorporación, debía ingresar al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional bajo la modalidad de auxiliar de policía regular (18 a 24 meses), debido a que debió acreditarla en el momento de la incorporación, tal como lo ha manifestado esta Corte en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión concluye que la entidad accionada no vulneró derecho alguno al incorporarlo como auxiliar de policía regular.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 2.4.- En tal orden de ideas y descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que los pedimentos elevados por el impugnante no están llamados a prosperar, porque si bien se encuentra acreditado que el accionante obtuvo el grado de bachiller académico de la Institución Educativa Instituto Buenavista, el 25 de noviembre de 2017 (fls. 10 y 11 c.1), lo cierto es que el título fue adquirido con posterioridad a la incorporación a la Policía Nacional, ya que la entidad accionada mediante Resolución 324 de 1º de noviembre de 2017 (fls. 36 a 39 c.1), en su artículo segundo lo incluyó en el programa Técnico Laboral por competencias en Gestión Social para la Seguridad, para prestar el servicio militar obligatorio, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1861 de 2017, en razón a que el joven Jaramillo Ortiz carecía de la calidad de bachiller al momento de su reclutamiento.
De otro lado, tampoco es posible que se de aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 48 de 1993, como lo pretende el accionante, pues esta normativa fue derogada por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, en consecuencia, la Sala establece que las aludidas entidades accionadas aplicaron las normas vigentes al caso y por ende, no puede predicarse vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Además, debe tenerse en cuenta que el promotor de la tutela requirió el cambio de modalidad, tan pronto tuvo conocimiento que sería ubicado en el municipio de Tumaco, Nariño, solicitud a la que no accedió la entidad demandada, mediante oficio No. S-2018-001520 DINCO de 14 de febrero de 2018. Implica lo anterior que el peticionario no manifestó inconformidad por la forma de vinculación para la prestación del servicio y tampoco allegó prueba acerca de haber agotado el trámite previsto en el artículo 24 de ley 1861 de 2017, para las reclamaciones que se presenten después del sorteo y hasta 15 días antes de la incorporación de los conscriptos. 2.5.
Finalmente, es de prevenir que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 15 y artículo 69 de la Ley 1861 de 2017, el servicio militar obligatorio deberá ser prestado en las áreas geográficas que determine cada Fuerza y la Policía Nacional, sin que en el presente caso, se encuentre acreditado el “grado de peligrosidad superior” de que habla la jurisprudencia constitucional, para dar aplicación al consentimiento informado, figura esta que para el sub judice no tiene vigencia en razón a que la simple narración de los hechos de la demanda de tutela constitucional se infiere que ese consentimiento informado en absoluto fue omitido y que, la zona geográfica donde se encuentra el accionante no registra el grado de peligrosidad alta requerido para ahondar en mayor análisis frente al tema, luego no se vulneran derechos fundamentales en tal sentido como se expuso.
Corolario, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que amparó los derechos reclamados. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por STEVEN JARAMILLO ORTÍZ, a través de agente oficioso contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y las vinculadas COMANDO DE POLICÍA SECCIONAL QUINDÍO y NARIÑO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, YOLANDA ECHEVERRI BOHÓRQUEZ LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO