Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2018-00151-01-229

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2018-06-19

Sujetos procesales: ÁLVARO ACOSTA MÉNDEZ ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

DERECHO DE PETICIÓN/DESPLAZADOS-AYUDA HUMANITARIA/Suspensión definitiva de la ayuda humanitaria/Improcedencia/ Se revoca hecho superado. “El requerimiento entablado en su oportunidad fue saldado de fondo y de manera clara, puntual, congruente y efectiva por la entidad encartada, ya que se establecieron con precisión los motivos que imposibilitaban la provisión de la procurada subvención, al tiempo que se informó sobre las vías o rutas que tenían que accionarse para lograr la incorporación a los respectivos programas, de suerte que jamás se configuró la transgresión endilgada.

“Esto, advirtiéndose, en contraposición a lo esgrimido por el organismo disidente, que en el caso abordado de ningún modo puede alegarse la cesación de la omisión violatoria, como una circunstancia que llevara a denegar el amparo, ya que esa figura, en términos del art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando en el transcurso del derrotero tutelar se lleva a cabo una actuación que contrarreste el socavamiento de garantías esenciales; presupuesto que nunca se gestó en el plenario, puesto que la actividad desarrollada por la UNIDAD comprometida, a fin de solventar el pedimento propuesto por el demandante, se realizó antes de que fuera impetrado el accionamiento que nos ocupa.

“Con todo, se concluye que no se gestó la alegada perturbación del iusfundamental de petición, lo que impide proferir medidas de restablecimiento constitucional en torno a tal prerrogativa. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00151-01-229. I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Sala desatar el mecanismo de debate formulado por la organización encartada, es decir la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, frente al fallo expedido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el día 7 de mayo del año que cursa, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por ÁLVARO ACOSTA MÉNDEZ.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL AMPARO: El demandante manifestó que la entidad accionada había vulnerado el derecho esencial de petición. En ese sentido, relató que junto con su grupo familiar, conformado por la compañera permanente SANDRA LILIANA GUZMÁN, y su hija, fue incluido en el registro de personas en situación de desplazamiento forzado.

Igualmente, anotó que la última ayuda humanitaria que recibió databa del mes de julio de 2015, sin que posteriormente se le otorgaran auxilios encaminados a paliar la difícil situación que afrontaba. Seguidamente, señaló que a través de la Defensoría del Pueblo, elevó una solicitud, procurando la programación de una nueva subvención, pedimento que jamás fue respondido.

En consecuencia, buscó la protección de la invocada garantía básica, lo que acontecería a través de la orden que se impartiría al organismo involucrado para que expidiera una solución de fondo en torno al aludido requerimiento. B.- ACTUACIONES DEL DESPACHO DE ORIGEN: La juzgadora de origen admitió el accionamiento de resguardo a través de auto calendado a 23 de abril de 2018, en cuyo contexto otorgó al ente implicado la oportunidad para que se pronunciara frente a las entabladas pretensiones.

C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA A LAS SUMARIAS: La UNIDAD perseguida adujo que el actor efectivamente se hallaba incluido en la correspondiente base de datos y que contestó el pedimento elevado por él, mediante oficio 20187202378161 de 30 de enero del año que cursa. Adicionalmente, explicó que tal respuesta fue enviada a la dirección reportada para el efecto, por lo que jamás se configuró la transgresión denunciada, siendo que se estructuró un hecho superado.

D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La titular del despacho cognoscente concedió la protección constitucional, conminando a la organización rogada a que en el plazo máximo de 48 horas, profiriera una solución de fondo, clara, precisa y congruente en punto a la petición propuesta por el incoante. En ese marco, expresó que a pesar de la decisión que había expedido la institución demandada, suspendiendo definitivamente la entrega al pretensor de los componentes de ayuda humanitaria, se observaba que era necesario otorgar la salvaguardia, como un mecanismo garantista frente a la problemática en la que se hallaban inmersos el nombrado impetrante y su grupo familiar.

E.- LA IMPUGNACIÓN: La UNIDAD DE ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS, inconforme con la dictada providencia, reiteró las reflexiones planteadas al momento de fijar su posición frente a la acción postulada. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la facultad-deber para desatar la protesta, en vista de que es la superior jerárquica de la célula judicial de primer grado.

B.- LA EJERCIDA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN: La tutela, contemplada por el art. 86 Constitucional y regulada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, responde a las siguientes características, las mismas que fijan sus objetivos y la distinguen de otros medios jurídicos de similar estirpe: (i) se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una perturbación de prebendas elementales, como las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad humana;

(ii) su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable brindar provisionalmente la restauración; y, (iii) se resuelve previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una sentencia, la que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y eventualmente revisada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL CASO PARTICULAR: Definidos los objetivos de la custodia supralegal, le concierne al Colegiado definir si en esta oportunidad se presentó la conculcación endilgada; pregunta que se responderá negativamente, conforme a los razonamientos expuestos a continuación: Inicialmente, recordemos que la prerrogativa medular de petición brinda a los administrados la posibilidad de elevar reclamaciones respetuosas de interés general o particular, lo que implica que el anotado derecho es reflejo de diversos postulados elementales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Ahora, su ejercicio trae consigo el deber correlativo de la entidad o funcionario de responder la solicitud de forma pronta, oportuna y congruente, al tiempo que la contestación tiene que ser apropiadamente notificada al interesado. En definitiva, se entiende que la garantía comentada no ha sido transgredida si se emite una solución frente a lo inquirido, que no necesariamente debe ser favorable al interesado, sino que ha de reunir estas condiciones: suficiencia, es decir que salde integralmente lo pretendido; efectividad, o sea que ha de desatar realmente la cuestión propuesta; congruencia, esto es que se acomode efectivamente a lo procurado; y, finalmente, publicidad, lo que significa que haya sido adecuadamente comunicada.

Pues bien, en lo que incumbe al evento concreto, resulta menester advertir que en el plenario se ha acreditado que el suplicante y su grupo familiar, conformado, entre otros, por la compañera permanente SANDRA LILIANA GUZMÁN RODRÍGUEZ, se encuentran incluidos en el registro de población víctima del desplazamiento forzado (fl. 4, cdno. ppal.).

Igualmente, se demostró que el rogante, a través de la Defensoría del Pueblo, el día 22 de enero de 2018, elevó una petición orientada a que se programara la entrega de ayuda humanitaria y el acceso a los programas de atención (fl. 5, 1er. tomo); solicitud que fue contestada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, mediante oficio Nº 20187202378161, calendado a 30 de enero del año que cursa, y que fue remitido a la dirección establecida por el incoante en el escrito petitorio (fl. 14, legajo 1), siendo que esa respuesta fue recibida el pasado 5 de febrero por la mencionada ciudadana SANDRA LILIANA GUZMÁN, tal como aparece en el soporte de entrega de la empresa de correo (fl. 32 ibidem).

Así, a través del mencionado soporte se le indicó al petente que contaba con las rutas de atención, asistencia y reparación para efectos de acceder a la oferta institucional implementada respecto de la situación que afrontaba, al tiempo que se le indicó que por medio de Resolución Nº 0600120160657508 de 2016, se suspendió definitivamente la entrega de la ayuda humanitaria, lo que hacía inviable su concesión (fl. 14 ejusdem); determinación administrativa que, por cierto, fue noticiada a la compañera permanente del actor, como persona encargada de recibir los mentados auxilios, sin que se presentara recurso alguno (fl. 17, 1er. cdno.).

En ese orden de ideas, se colige que el requerimiento entablado en su oportunidad fue saldado de fondo y de manera clara, puntual, congruente y efectiva por la entidad encartada, ya que se establecieron con precisión los motivos que imposibilitaban la provisión de la procurada subvención, al tiempo que se informó sobre las vías o rutas que tenían que accionarse para lograr la incorporación a los respectivos programas, de suerte que jamás se configuró la transgresión endilgada.

Esto, advirtiéndose, en contraposición a lo esgrimido por el organismo disidente, que en el caso abordado de ningún modo puede alegarse la cesación de la omisión violatoria, como una circunstancia que llevara a denegar el amparo, ya que esa figura, en términos del art. 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando en el transcurso del derrotero tutelar se lleva a cabo una actuación que contrarreste el socavamiento de garantías esenciales; presupuesto que nunca se gestó en el plenario, puesto que la actividad desarrollada por la UNIDAD comprometida, a fin de solventar el pedimento propuesto por el demandante, se realizó antes de que fuera impetrado el accionamiento que nos ocupa.

Con todo, se concluye que no se gestó la alegada perturbación del iusfundamental de petición, lo que impide proferir medidas de restablecimiento constitucional en torno a tal prerrogativa. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En mérito de los argumentos que anteceden, se revocará en su integridad la sentencia rebatida. En su lugar, se denegará la protección buscada.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el pronunciamiento adiado a 7 de mayo de 2018, emitido frente al asunto de autos por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO.- DENEGAR la tutela solicitada por ÁLVARO ACOSTA MÉNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS”.

TERCERO. -NOTIFICAR a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con licencia no remunerada SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N°.