DERECHO DE PETICIÓN/ ANULACIÓN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO- Registraduría/No se dio hecho superado en el curso del trámite tutelar. “A raíz de la solicitud entablada por la peticionaria, encaminada a que se anulara el correspondiente instrumento civil y a que, una vez efectuada esa actividad, se expidiera la cédula de ciudadanía, la delegatura regional de la entidad suplicada se limitó a remitir diversos oficios a la COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INSCRIPCIÓN y a otros funcionarios del mismo organismo, con el objetivo de que se tomaran las medidas del caso (fls. 4 a 7, cdno. ppal.), pero sin que se hubiera expedido una contestación en la que se desataran de manera congruente, suficiente y eficaz los planteamientos de la accionante.
Ello, por cuanto el expediente se encuentra desprovisto de un mecanismo de convicción que acredite la emisión de una solución arropada de las especificadas características. “Por otro lado, es menester precisar, en contraposición a lo concluido por el juzgado de origen, que en la presente ocasión de ningún modo se estructuró la denominada cesación de la omisión violatoria o hecho superado, en tanto que tal figura se genera cuando en el curso del trámite tutelar, la parte reclamada adelanta una actuación que contrarresta la práctica o falta en que se ha incurrido –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-; presupuesto que no se evidencia en el asunto que nos convoca, máxime cuando, subrayamos, nunca se comprobó que la entidad encartada realmente hubiera saldado de fondo los requerimientos entablados por la postulante.
Esto, sin que pueda afirmarse que la conjuración de la pretermisión vulneratoria se produjo por el solo hecho de que la mentada organización, al fijar su posición frente a la propuesta salvaguardia, hubiera señalado que la implorante debía acudir a un procedimiento judicial, ya que en lo absoluto ese aspecto le fue informado o comunicado a la interesada.
SUBSIDIARIEDAD/ ANULACIÓN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO/ Es improcedente por vía de tutela. “En ese marco, es necesario explicar, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Ordinario,que si bien la Constitución Política de 1991 erigió la custodia supralegal como un instrumento orientado a hacer efectivos los derechos prioritarios, no puede dejarse de lado que aquella herramienta se consagró como un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario, es decir que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas para lograr una resolución sobre determinado conflicto, salvo que se utilice como un dispositivo de protección transitorio, con miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
“Así, en lo que concierne al caso de la postulante, cabe anotar que ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el enjuiciador de familia, a fin de obtener la citada anulación del correspondiente registro civil de nacimiento, es decir que está asistida de un procedimiento alterno, revestido de la idoneidad para lograr una solución definitiva sobre su problemática, ya que apunta al mismo objetivo al que hoy se dirige el promovido accionamiento tutelar.
“En consecuencia, es improcedente que el juez constitucional se arrogue una potestad que no le ha sido atribuida, a fin de resolver sobre un evento, cuyo conocimiento y dilucidación ha sido asignado al funcionario judicial ordinario, ante el que debe instaurarse el aludido trayecto ritual, orientado a lograr el estudio y solución de la situación afrontada.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2018-00146-01-212. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Corporación solucionar el medio de debate entablado por la accionante MARÍA DEL MAR RAMÍREZ MARÍN respecto del fallo calendado a 4 de mayo del año que transcurre, expedido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
II.- EL PROCEDIMIENTO DESARROLLADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La demandante relató que contaba con dos registros civiles de nacimiento vigentes, es decir los distinguidos con los indicativos seriales 31145594 y 41833319, en razón de los trámites que adelantó su progenitor, a fin de reconocerla como descendiente, teniéndose que en cada uno de aquellos soportes aparecían distintas fechas de nacimiento.
Seguidamente, anotó que en razón de la descrita circunstancia no había podido obtener su cédula de ciudadanía, lo que, a su vez, le había impedido acceder a diversos beneficios y prerrogativas. Por otro lado, indicó que en varias oportunidades había solicitado ante la organización encartada que tomara las medidas orientadas a remediar la descrita problemática, sin que se hubiera expedido una respuesta de fondo sobre el particular.
De ese modo, procuró que fueran amparados los derechos esenciales de petición y a la personalidad jurídica, ordenándose a la entidad perseguida que dejara sin efectos el aducido registro civil de nacimiento con nomenclatura 31145594 y que, consecutivamente, expidiera el correspondiente documento de identificación. B.- ETAPAS AGOTADAS POR EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO: La célula judicial de primer grado admitió la reclamación constitucional mediante proveído fechado a 20 de abril de la anualidad que cursa, en cuyo marco vinculó a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA y otorgó a los organismos comprometidos la ocasión para que se pronunciaran frente a las formuladas pretensiones.
C.- LA POSICIÓN DE LA PARTE SUPLICADA: El convocado ente local manifestó que la incoante efectivamente adelantó el procedimiento enderezado a que se expidiera la respectiva cédula de ciudadanía, presentado uno de los citados instrumentos protocolarios. Por otro lado, señaló que en vista de que los dos registros aquí especificados aparecían validados, le incumbía proponer un trámite de jurisdicción voluntaria, a fin de buscar la “cancelación” de uno de ellos.
D.- LA SENTENCIA CUESTIONADA: La titular del despacho cognoscente negó la salvaguardia, calificándola como improcedente. En ese sentido, explicó: (i) que si bien la implorante no había recibido una respuesta oportuna en torno a sus pedimentos, se observó que durante el proceso tuitivo, el organismo convocado alegó que ella debía adelantar la tramitación de rigor, a fin de lograr tal objetivo, con lo cual se configuró un hecho superado; y, (ii) que la postulante se abstuvo de agotar el mecanismo judicial implementado para efecto de que se estudiaran casos como el planteado, lo que tornaba inviable la custodia supralegal, en virtud de su carácter subsidiario.
E.- LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: La pretensora, en desacuerdo con el dictado pronunciamiento, insistió en que la situación afrontada le había impedido el ejercicio de algunos derechos. Aunado a ello, señaló que la institución suplicada nunca le informó o comunicó sobre las vías con las que contaba para efectos de alcanzar una solución sobre los inconvenientes expuestos III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: Esta Autoridad Judicial se halla revestida de la potestad-deber para desatar el formulado mecanismo de controversia, en tanto que es la superior jerárquica del despacho de conocimiento.
B.- EL PROPUESTO MEDIO DE PROTECCIÓN: La ejercida figura de preservación fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017; normas de las que se extraen sus principales características, que la distinguen de otros dispositivos de similar estirpe y permiten establecer sus alcances.
De ese modo, entre las comentadas particularidades, se encuentra que su objetivo medular es contrarrestar las actuaciones y pretermisiones que impliquen la vulneración de prerrogativas básicas, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las conectadas con la dignidad del ser humano; que responde a una índole pública, residual y extraordinaria; y, finalmente, que su definición se producirá previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por fases perentorias y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de manera que puede ser rebatida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión consagrada por el art. 33 del ya enunciado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez definidos los alcances del resguardo, le corresponde a la Corporación determinar, en primer lugar, si se estructuró el hecho superado en torno a la denunciada vulneración respecto de la prebenda esencial de petición; y, en segundo término, si es factible que por vía de amparo se disponga la anulación del registro civil de nacimiento con indicativo serial 31145594.
De ese modo, con el fin de resolver la pregunta inicialmente planteada, recordemos, a la luz de lo sostenido por la jurisprudencia nacional, que el derecho de petición está revestido de una raigambre fundamental, conforme a lo normado por el art. 23 Superior, y, como es sabido, entraña la posibilidad de que los ciudadanos eleven solicitudes respetuosas y que obtengan una contestación idónea, es decir que se adecúe a lo solicitado, sin que el pronunciamiento emitido conlleve obligatoriamente a que la solución brindada sea favorable al incoante.
En tal sentido, la respuesta que se profiera frente a determinado requerimiento debe cumplir los siguientes requisitos: (i) que sea oportuna, es decir que tiene que expedirse dentro de los términos establecidos por el ordenamiento; (ii) que debe resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente lo procurado; y, (iii) que ha de ponerse en conocimiento del interesado, como uno de los componentes que integran el núcleo esencial de la atendida prerrogativa.
En definitiva, si la postura asumida por la autoridad destinataria del pedimento no cumple con las mencionadas exigencias, se incurre en la transgresión del comentado atributo elemental, resultando viable otorgar el amparo constitucional, a fin de lograr su restablecimiento. Puestas en ese orden las cosas, en lo concerniente al asunto que nos ocupa, se observa que a raíz de la solicitud entablada por la peticionaria, encaminada a que se anulara el correspondiente instrumento civil y a que, una vez efectuada esa actividad, se expidiera la cédula de ciudadanía, la delegatura regional de la entidad suplicada se limitó a remitir diversos oficios a la COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INSCRIPCIÓN y a otros funcionarios del mismo organismo, con el objetivo de que se tomaran las medidas del caso (fls. 4 a 7, cdno. ppal.), pero sin que se hubiera expedido una contestación en la que se desataran de manera congruente, suficiente y eficaz los planteamientos de la accionante.
Ello, por cuanto el expediente se encuentra desprovisto de un mecanismo de convicción que acredite la emisión de una solución arropada de las especificadas características. Por otro lado, es menester precisar, en contraposición a lo concluido por el juzgado de origen, que en la presente ocasión de ningún modo se estructuró la denominada cesación de la omisión violatoria o hecho superado, en tanto que tal figura se genera cuando en el curso del trámite tutelar, la parte reclamada adelanta una actuación que contrarresta la práctica o falta en que se ha incurrido –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-; presupuesto que no se evidencia en el asunto que nos convoca, máxime cuando, subrayamos, nunca se comprobó que la entidad encartada realmente hubiera saldado de fondo los requerimientos entablados por la postulante.
Esto, sin que pueda afirmarse que la conjuración de la pretermisión vulneratoria se produjo por el solo hecho de que la mentada organización, al fijar su posición frente a la propuesta salvaguardia, hubiera señalado que la implorante debía acudir a un procedimiento judicial, ya que en lo absoluto ese aspecto le fue informado o comunicado a la interesada.
En definitiva, se evidencia la transgresión del atendido iusfundamental, sin que la misma hubiera sido remediada, por lo cual es menester expedir las medidas de protección a que hay lugar en el denotado escenario. Seguidamente, abordando el estudio del segundo cuestionamiento esbozado, ha de anotarse que la tuición resulta improcedente para lograr la anulación del registro civil aducido por la impetrante.
En ese marco, es necesario explicar, a tenor de lo enseñado por el Máximo Tribunal Ordinario,que si bien la Constitución Política de 1991 erigió la custodia supralegal como un instrumento orientado a hacer efectivos los derechos prioritarios, no puede dejarse de lado que aquella herramienta se consagró como un mecanismo de defensa judicial de carácter subsidiario, es decir que su viabilidad se encuentra condicionada a la ausencia de vías alternas para lograr una resolución sobre determinado conflicto, salvo que se utilice como un dispositivo de protección transitorio, con miras a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así, en lo que concierne al caso de la postulante, cabe anotar que ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el enjuiciador de familia, a fin de obtener la citada anulación del correspondiente registro civil de nacimiento, es decir que está asistida de un procedimiento alterno, revestido de la idoneidad para lograr una solución definitiva sobre su problemática, ya que apunta al mismo objetivo al que hoy se dirige el promovido accionamiento tutelar.
En consecuencia, es improcedente que el juez constitucional se arrogue una potestad que no le ha sido atribuida, a fin de resolver sobre un evento, cuyo conocimiento y dilucidación ha sido asignado al funcionario judicial ordinario, ante el que debe instaurarse el aludido trayecto ritual, orientado a lograr el estudio y solución de la situación afrontada.
Lo anterior, sin que tampoco pueda otorgarse la preservación de manera transitoria, en razón de que el plenario está desprovisto de soportes que permitan colegir la concurrencia de circunstancias de tal gravedad, inminencia y apremio, que tornen impostergable e imperativa la emisión de medidas de restauración. D.- CONCLUSIÓN: Con apoyo en los argumentos expuestos, se revocará la providencia combatida.
En su lugar, se dispondrá el amparo respecto del derecho fundamental de petición, ordenándose al ente vinculado, por estar revestido de la facultad para ello, que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a emitir una respuesta de fondo, congruente, suficiente y efectiva, en cuanto a la solicitud impetrada por la actora, encaminada a que se nulite el registro civil de nacimiento con indicativo serial 31145594, y a que se expida la cédula de ciudadanía. Seguidamente, se declarará la improcedencia del resguardo en cuanto a que por vía de tutela se despoje de legalidad el referido instrumento protocolario.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que integran los capítulos motivos de este pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia adiada a 4 de mayo de 2018, dictada frente a la controversia puntual por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la invocada protección frente a la garantía esencial de petición.
SEGUNDO: Por lo tanto, ORDENAR a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE ARMENIA que en el lapso máximo de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, expida una contestación de fondo, congruente, suficiente y eficaz en torno a los pedimentos elevados por la accionante, enderezada a que se anule el registro civil de nacimiento con indicativo serial 31145594, y a que se le entregue la cédula de ciudadanía. La respuesta así proferida se comunicará en la dirección reportada para el efecto.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la pretensión dirigida a que el juez constitucional deje sin efectos el enunciado registro”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En su momento, REMITIR las sumarias a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADO MAGISTRADA Acta N°.